STS 1705/1983, 19 de Diciembre de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:359
Número de Resolución1705/1983
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.705.-Sentencia de 19 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 24 de abril de 1982.

DOCTRINA: Los principios de lealtad, buena fe y contradicción, rectores de la fase plenaria del

proceso penal.

En el motivo del recurso formulado al amparo del artículo 849-1.° de la Ley procesal penal , se

plantea "ex novo» la eximente completa de trastorno mental transitorio, denunciando como infringido el número 1.° del artículo 8.° del Código Penal , cuestión no planteada en la instancia, donde por consiguiente, no puede ser controvertida, ni contradicha, ni resuelta, por lo que, en principio, no puede ser invocada en casación, al suponer su formulación un quebrantamiento de los principios fundamentales de lealtad, buena fe y contradicción que rigen la fase plenaria del proceso penal; ahora bien, la jurisprudencia viene admitiendo una excepción a esta regla en los supuestos de que, aún sin proposición, los hechos declarados probados en la sentencia contuvieran todos los requisitos exigidos para la estimación de determinadas circunstancias, en cuyo caso, el Tribunal de instancia, incluso de oficio, vendría obligado a aplicarla. (S. 19 diciembre 1983.)

En Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Lázaro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de parricidio en grado de tentativa; siendo parte recurrida dona María Rosario , representada por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, y defendida por el Letrado don Rafael Hernando Sánchez; al procesado recurrente le representa el Procurador don Alfredo Berriatua Alzigaray y le defiende el Letrado don José María Stampa Braun, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando que el procesado Lázaro , de buena conducta y sin antecedentes penales, casado con María Rosario , a quien llevaba dieciocho años de edad, sujeto paranoide, desde hacía unos tres años sufría una celopatía bastante acentuada al creer que su mujer le era infiel con un pariente, lo que motivó que, a partir de dicha fecha, su comportamiento con su esposa hiciera muy difícil la convivencia entre ambos por sus frecuentes recriminaciones; y, en ocasión de encontrarse el matrimonio y sus dos hijos, varón y hembra, de poca edad, la última de 11 ó 12 años, de veraneo, en dos apartamentos, separadospero contiguos, en uno el padre con el hijo y en otro la madre con la hija, propiedad de la familia en la URBANIZACIÓN000 , de Torremolinos, en los últimos días del mes de julio de 1977 recibió el procesado desde Madrid carta de una prima hermana suya en la cual le aportaba la fotocopia de un cheque firmado con la cantidad en blanco por el marido de la prima en favor de la esposa del procesado, lo que éste al tratarse de la persona que él creía mantenía relaciones con su esposa, interpretó como la demostración palpable de tales sospechas y, a partir de tal momento, se potenciaron al máximo sus celos, al extremo de que las discusiones y los reproches del marido a la mujer llegaron a ser casi constantes, hasta que el día 29 del mismo mes y año, pocos días después de haber recibido la referida carta, el procesado penetró, sobre las 9 de la mañana, en el apartamento donde su esposa vivía con su hija Camila , y, tras despertar a la primera que dormía con la segunda en un dormitorio con dos camas y decirle que iba a ir al banco a por dinero, pasó al cuarto de baño a afeitarse y, al terminar, tomando de la cocina un cuchillo de normales dimensiones, terminado en punta volvió al dormitorio y tras unas palabras que dirigió a su mujer que no han podido concretarse y encontrándose esta incorporada de la cama, en una situación de desesperación, pero dándose cuenta de lo que hacía, la acometió con el cuchillo dándole varios golpes... (no se entiende en el testimonio remitido) producirle heridas menos importantes en cara y mano derecha al tratar la víctima de protegerse de la agresión, a consecuencia de las cuales se originó a la esposa enfisema subcutáneo en hemitórax izquierdo neumotorax y hemorragia pleural, que fueron consideradas de carácter grave, no continuando el procesado al intervenir la niña que se despertó y trató de impedir que su padre continuara su agresión, el cual, temeroso de las consecuencias que tuvieran las heridas causadas a su mujer, acudió seguidamente a la Comisaría de Policía, confesando lo ocurrido, haciendo constar expresamente su arrepentimiento y rogando que enviaran una ambulancia para atender a su esposa. Esta al ser pronta y debidamente atendida, tardó en curar de sus heridas cincuenta y cinco días durante los cuales necesitó asistencia y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole únicamente como secuela cierta falta de fuerza en la mano derecha que le dificulta o impide, según los casos, levantar objetos de algún peso. Lázaro para todas las manifestaciones de su vida social y afectiva, excepto en lo que tenga referencia con la celopatía aludida, es una persona mentalmente normal.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de parricidio en grado de tentativa, previsto y castigado en el artículo 405 en relación con el 3.° y 51 todos del Código Penal , del que es responsable el procesado, con la concurrencia de las siguientes circunstancias: trastorno mental transitorio incompleto (1.ª del artículo 9 en relación con la 1.ª del artículo 8.°) y arrepentimiento espontáneo (artículo 9.°, número 9) como atenuantes y la agravante de abuso de superioridad (8.ª del artículo 10) como agravante. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de parricidio en grado de tentativa, con las atenuantes de trastorno mental transitorio incompleto, y arrepentimiento espontáneo y la agravante de abuso de superioridad a la pena de cuatro años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, e indemnización de doscientas mil pesetas a María Rosario , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente, dése el cuchillo intervenido el destino legal.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos que se declaran probados se ha infringido por aplicación indebida, el artículo 8, circunstancia primera (trastorno mental transitorio) del Código Penal . Se ha estimado el trastorno mental transitorio incompleto (circunstancia 1.ª del artículo 9, en relación con la 1.ª del artículo 8), cuando debería haberse apreciado dicho trastorno mental transitorio como circunstancia eximente completa.-Segundo.-Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 10, circunstancia 8.ª (abuso de superioridad) del Código Penal . La circunstancia agravante de abuso de superioridad, que aprecia la Sentencia, no se compadece con los hechos descritos ni con la calificación de los mismos, ya que resulta inherente al parricidio, aunque sea en grado de tentativa, cuando el sujeto pasivo del mismo sea la esposa. Tercero.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que dados los hechos declarados probados en la Sentencia, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 405 del Código Penal , en relación con el párrafo tercero del artículo 3 del mismo (tentativa). El procesado no actuó con animus necandi, por lo que no ha debido apreciarse la comisión de tentativa de parricidio, sino la consumación de un delito de lesiones.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José María Stampa Braun, impugnándolo el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el motivo primero del recurso, formulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se plantea "ex novo» la eximente completa de trastorno mental transitorio, denunciando como infringido el número 1.° del artículo 8.° del Código Penal , cuestión no planteada en la Instancia donde por consiguiente no pudo ser controvertida, ni contradicha, ni resuelta, por lo que en principio no puede ser invocada en casación al suponer su formulación un quebrantamiento de los principios fundamentales de lealtad, buena fe y contradicción que rigen la fase plenaria del proceso penal; ahora bien, la jurisprudencia viene admitiendo una excepción a esta regla en los supuestos de que, aun sin proposición, los hechos declarados probados en la sentencia contuvieran todos los requisitos exigidos para la estimación de determinadas circunstancias, en cuyo caso el Tribunal de instancia, incluso de oficio, vendría obligado a aplicarla lo que no ocurre en el caso enjuiciado, en el que no aparece de la declaración de hechos probados elementos fácticos suficientes para estimar que el trastorno mental transitorio, que ha sido apreciado por la Sala sentenciadora solamente como incompleto, debiera de haberse estimado como causa determinante de la inimputabilidad del procesado, pues en ellos se sienta la afirmación fundamental de que el procesado, sujeto paranoide, no paranoico, desde hace unos tres años sufría una celopatía bastante acentuada al creer que su mujer le era infiel con un pariente, y que el día de autos y encontrándose ésta incorporada de la cama, el procesado, en una situación de exasperación, pero dándose cuenta de lo que hacía, la acometió con un cuchillo... produciéndola las lesiones que se describen en el mismo, agregándose en el Considerando III de la sentencia con indudable carácter fáctico, que al ejecutar el acto el procesado influido fuertemente por los celos se alteró su mente limitando la actividad de su razón y el control de su voluntad, pero no llegaron a producir la total inconsciencia, con lo que se pone de manifiesto que la anormalidad no fue tan intensa como para anularle la facultad de discernir, que es uno de los factores de la voluntariedad, y, por consiguiente, el elemento esencial de la imputabilidad, por lo que la Sala de instancia procedió con acierto al apreciar la mentada anormalidad psíquica con entidad bastante para disminuir la responsabilidad del procesado al estimarla como eximente incompleta, por lo que procede desestimar el motivo primero del recurso.

CONSIDERANDO que la agravante de abuso de superioridad no la constituye el hecho de ser mujer la ofendida y hombre el agresor, sino que teniendo apreciación objetiva se basa en la posición o situación de ventaja en que el agresor se encuentre en relación con la víctima, prevaliéndose de ella, aunque no se busque de propósito, produciendo una manifiesta desigualdad entre ellos, desigualdad que puede ser física o instrumental, viniendo a ser como una alevosía de segundo grado, por lo que ha de ser apreciada cuando la mujer agredida por su marido con un cuchillo de normales dimensiones, terminando en punta, se encontraba acostada en la cama y el agresor levantado y cubriendo la única salida que podría tener la víctima, imposibilitándola toda reacción y huida, por lo que concurren todos los requisitos que constituyen la agravante, lo que lleva a la desestimación del segundo motivo del recurso, en el que se denunciaba la indebida aplicación de la circunstancia agravante 8.ª del artículo 10 del Código Penal .

CONSIDERANDO que si la intención sólo se descubre por los medios que la exteriorizan, estos medios, según se refleja en los hechos probados, fueron tan idóneos para producir la muerte del agredido, que la intención de dar muerte a su esposa aparece reflejada con acusado relieve en ellos; y no tan sólo por la naturaleza del arma con la que se cometiera la agresión, un cuchillo puntiagudo que cogió el procesado de la cocina, sino, también, por el lugar tan vulnerable del cuerpo en que asestó los golpes con el cuchillo citado, como es la región precordial, donde se encuentran órganos vitales, produciéndola enfisema subcutáneo en hemotórax izquierdo, neumotorax y hermorragia pleural, lesión de carácter grave, y que si logró salvar la vida, aparte de la intervención de la hija, fue debido a lo urgentemente que fue asistida; conjugando, pues, el instrumento o arma esgrimida, en sí tan idónea y adecuadamente empleada, y el lugar tan vulnerable del cuerpo humano afectado que aloja órganos vitales, se pone de manifiesto la utilización por el autor del delito de los medios ejecutivos que deberían de haber producido como resultado la muerte del agredido y que no se produjo debido a circunstancias totalmente ajenas a la voluntad del agente, todo lo cual pone de manifiesto que fue el "animuns necandi» y no el ánimo de lesionar o herir el que guió al procesado a agredir a su esposa y al no haber conseguido su finalidad; lo que hubiera producido la consumación del delito en un nexo de causalidad, fue acertada y hasta obligada la calificación que se hizo por la Sala sentenciadora, por lo que procede desestimar el tercer motivo del recurso en el que, al amparo del número 1º.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del artículo 405 del Código Penal , en relación con el párrafo 3.° del artículo 3.° del mismo Código .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Lázaro , contra sentencia pronunciada por laAudiencia Provincial de Málaga el día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito de parricidio en grado de tentativa; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Luis Vivas.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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