STS 1744/1983, 22 de Diciembre de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:309
Número de Resolución1744/1983
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.744.-Sentencia de 22 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 27 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Estado de necesidad. Angustiosa necesidad económica.

La eximente de estado de necesidad, tanto en su versión plena como en su versión incompleta,

precisa como primer e inexcusable requisito la existencia de una situación de necesidad

perfectamente delineada en el hecho probado, sin embargo, el "factum» en el presente caso, no

facilita datos expresivos y de verosimilitud contrastada para afirmar que el tráfico de droga al que se

dedicaba la acusada reconocía como motivación única su angustiosa necesidad económica, sino

que a renglón seguido se afirmaba una dedicación laboral y comercial -la confección y venta de

collares de artesanía y otras piezas de bisutería- que en mayor o menor medida podía subvenir a

sus necesidades más perentorias, mostrándose el tráfico o venta de drogas como una actividad

accidental o adventicia para procurarse una ganancia complementaria. (S. 22 diciembre 1983.)

En Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Rocío contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública; estando representada dicha recurrente por el Procurador Don Alejandro García Yuste y defendida por el Letrado Doña María Victoria Fernández Zabalgoitia. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1982 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el día 27 de febrero de 1981, y como consecuencia de un registro, llevado a cabo previo mandamiento judicial, en el domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM000 , bajo, de Rosas, de la procesada Rocío , de treinta y ocho años de edad y sin antecedentes penales, le fueron encontradas una barrita, con un peso inferior a los diez gramos y una bolita, ambas de la sustancia vegetal "cannabis sativa», en su variedad índica, presentadas bajo la formaconocida por hachís, todo lo cual era el resto de una mayor cantidada de dicha sustancia alucinógena, que le había sido proporcionada por una persona, no identificada, para la que vendiera -como la procesada realizó y se quedara con la mitad del dinero que obtuviera, interviniéndosele en dicho registro una libreta, en la que la procesada iba anotando las distintas ventas que llevó a cabo durante el mes de febrero del indicado año, entre personas jóvenes, no identificadas tampoco, de Rosas y de Figueras, alcanzando el importe de las ventas efectuadas por la acusada durante dicho mes la suma de ciento seis mil quinientas pesetas. La procesada, que se dedicaba a la confección y venta de collares de artesanía y otras piezas de bisutería, y trabajó como camarera en tres bares de alterne, de Rosas, había estado conviviendo, en el domicilio donde fue detenida, con un individuo que se encontraba, en el momento del registro, prestando el servicio militar en Madrid.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo autora la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Rocío , como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de venta de drogas tóxicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal y sí de la específica, ya mencionada, a las penas de dos años de prisión menor y multa de veinte mil peseta -con arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago- a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Devuélvase al Juzgado Instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil para que la termine con arreglo a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se imponen le abonamos todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra. Se decreta el comiso de la droga intervenida, a cuya destrucción se procederá.

RESULTANDO que la representación de la recurrente Rocío , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo la falta de aplicación del estado de necesidad, como circunstancia eximente o en su defecto como atenuante, al caso de autos, dado que de las circunstancias subjetivas concurrentes, algunas de ellas recogidas en la sentencia recurrida, llevaban a la conclusión de su aplicación idónea, dado que se trataba de persona de escasa cultura, emigrada a Cataluña (Rosas), provincia de Gerona, sin oficio determinado y donde tras llegar, para poder subsistir tiene que dedicarse a trabajo tan aleatorio como era la venta de collares o bisutería por las calles; luego, ante perentoria necesidad, tiene que colocarse en bares de alterne; luego, tiene que dejarlo también, vive prácticamente de la convivencia con un individuo, que al alistarse en el Ejército, obligadamente, la vuelve a dejar sola y ante la alternativa de morirse de hambre, o tener que volver a dichos bares de alterne decide aceptar la otra propuesta que le ha llevado ante el Tribunal, infringiendo la Ley, pero impedida totalmente por su estado, y ante la conflictividad personal en que se encontró, habiendo intentado cuanto estuvo a su alcance para dar salida a su vida; por ello, y ante la colisión de interés, públicos y privados, era lógica la llamada a un estado, que desgraciadamente se dio en la recurrente, so pena, de que el sacrificio de un bien público era inevitable para la misma, para salvaguardar su propia vida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en dieciséis de los corrientes, con asistencia también de la Letrada defensora de la recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, solicitando, en su caso, la aplicación de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , a cuya petición se adhirió el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, sin hacer cita de ningún precepto penal sustantivo, utiliza la vía que ofrece el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para invocar el estado de necesidada con carácter eximente, y, alternativamente, como atenuante, asociando en un sólo motivo dos infracción, la del número 7.° del artículo 8.° y la 1.ª del artículo 9.°, ambos del Código Penal , que debieron formularse separadamente por razón del orden expositivo que debe presidir el recurso y la sentencia al dar respuesta congruente a cada uno de los puntos propuestos; pero salvando, con un lato criterio, estos defectos formales, que deberían conducir en este momento del trámite a la desestimación del motivos, la eximente de estado de necesidad, tanto en su versión plena como en su versión incompleta, precisa como primer e inexcusable requisito la existencia de una situación de necesidad perfectamente delineada en el hecho probado, sin embargo, el "factum» en el presente caso, no facilita datos expresivos y de verosimilitud contrastada para afirmar que el tráfico de droga al que se dedicaba la acusada reconocía como motivación única su angustiosa necesidad económica, sino que a renglón seguido se afirmaba una dedicación laboral y comercial -la confección y venta de collares de artesanía y otras piezas de bisutería- que en mayor o menor medida podía subvenir a sus necesidades más perentorias, mostrándose el tráfico o venta de drogas como una actividad accidental o adventicia para procurarse una ganancia complementaria; procede, por ende, ladesestimación del motivo y del recurso.

CONSIDERANDO que no obstante la desestimación del recurso, esta Sala entiende más beneficioso para la acusada la aplicación de los pertinentes artículos de la Ley Orgánica 8 de 1983, de 25 de junio, reformadora del Código Penal, en cuanto tales preceptos sean de aplicación taxativa y no por ejercicio del arbitrio judicial, aplicación que tiene su razón inspiradora en la imperatividad de la retroacción favorable al reo que establece el artículo 24 del Código Penal , cuyo rango constitucional tácitamente se infiere de los artículos 9-3.° y 25-1.° de la Constitución española , y que se hará efectiva mediante el auto complementario que subseguirá a esta sentencia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Rocío contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha 27 de mayo de 1982 , en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución y el auto que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Benjamín Gil.-Rubricados.

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