STS 1305/1983, 5 de Octubre de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:292
Número de Resolución1305/1983
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.305.-Sentencia de 5 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 1981 .

DOCTRINA: Conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

La frase en la que se establece como probado que los procesados "habían adquirido en su segundo

viaje a Amsterdam 900 gramos de LSD. con idéntico fin de reventa y consumo propio» que en su

primer viaje, no tiene carácter jurídico normativo, ni precisa para su comprensión de especiales

conocimientos de tal orden, sino un sentido meramente descriptivo de un hecho material

(adquisición de droga) y de otro hecho psíquico (finalidades que se proponían) con los que en

manera alguna se suple las calificaciones jurídicas que en los Considerandos y el fallo han de

recaer sobre las mismas y que, por tanto, predeterminan el fallo. (S. 5 octubre 1983.) En Madrid, a 5 de octubre de 1983. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e

infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Eugenio y Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, estando representados dichos recurrentes por la Procurador doña Juana María Benítez Rodríguez y defendidos por el Letrado don Rafael Salinas Parra. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 16 de diciembre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado que, a primeros de agosto de 1980, los procesados Eugenio y Julián , mayores de edad, sin antecedentes penales y con dependencia a las drogas fuertes, en unión de otro sujeto al que no afecta la presente resolución, por no encontrarse a la disposición de este Tribunal, se trasladaron de común acuerdo a Amsterdam, comprando allí ochocientas dosis de LSD. en 140.000 pesetas, trasladándose seguidamente a Barcelona endiendo en esta Capital, como también en las localidades de Viladecáns, Gavá y Castelldefels, 40 dosis, del aludido alucinógeno el mencionado Julián y la tercera persona comprador con los procesados de la LSD. a desconocidos adquirientes, desplazándose, el otro procesado Eugenio a La Coruña, donde en unión del mismo tercer compañero,vendió 250 dosis de idéntica sustancia, correspondiéndole, al tan citado procesado, 16.000 pesetas de la cantidad obtenida, el cual fue detenido, en compañía de Julián , por la Guardia Civil, a la vuelta de un segundo viaje a Amsterdam, donde habían adquirido, en unión, como la primera vez, de su tercer acompañante, 900 dosis de LSD., con idéntico fin de reventa y consumo propio.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 344 del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados Eugenio y Julián como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas con arresto sustitutorio de 16 días caso de impago, a cada uno, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena de privación de libertad y al pago de las costas por mitad. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se hubieran beneficiado en otra. Termínese con arreglo a derecho el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación de los recurentes Eugenio y Julián , al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1.° del artículo 840, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por Quebrantamiento de Forma. Primero.-Al haberse consignado como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implicaban predeterminación del fallo, toda vez que en el primer Resultando de hechos probados se recogían conceptos, tales como que los procesados "con idéntico fin de reventa» que de alguna manera había predeterminado el fallo de la sentencia. Por Infracción de Ley. Segundo.-Infracción por falta de aplicación del artículo 61, regla 2ª, del Código Penal , por cuanto habiéndose hecho uso por el Tribunal sentenciador de la facultad de rebajar la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que concede a los Tribunales el párrafo 3.° del artículo 344, al rebajar, insistía, la pena en un grado y dándose la circunstancia de concurrir la atenuante 1.a del artículo 9 en relación con el número

  1. del artículo 8, una vez operada la rebaja discrecional, debió entrar en juego la regla 1.a del artículo 61 del propio Código , ya que a las reglas del artículo 61 citado, no les afectaba la discreccionalidad que concedía a los Tribunales el párrafo 3.° del artículo 344. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en veintiocho de septiembre pasado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ejercitado el primero de los motivos del recurso al amparo del artículo 851 en su número primero, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando haberse utilizado por el Tribunal de Instancia en el relato fáctico, conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, tal impugnación no puede prosperar porque la frase en la que se establece como probado que los procesados "habían adquirido en su segundo viaje a Amsterdam 900 gramos de LSD. con idéntico fin de reventa y consumo propio» que en su primer viaje, no tiene carácter jurídico normativo, ni precisa para su comprensión de especiales conocimientos de tal orden, sino un sentido meramente descriptivo de un hecho material (adquisición de droga) y de otro hecho psíquico (finalidades que se proponían) con los que en manera alguna se suple las calificaciones jurídicas que en los Considerandos y el fallo han de recaer sobre las mismas y que, por tanto, predeterminan el fallo aunque lo fundamenten fácticamente, ya que una cosa es el supuesto de hecho y otra muy distinta la calificación jurídica efectuada sobre el mismo, posteriormente a su determinación y fijación probatoria que no resulta, ni interferida ni sustituida, ni adelantada por la frase impugnada, que forma parte del supuesto de hecho y no de la calificación jurídica.

CONSIDERANDO que tampoco el segundo motivo del mismo recurso basado en infracción de ley, en el que se denuncia una supuesta inaplicación por parte de la Sala de Instancia del número 1 del artículo 61 del Código Penal , puede ser atendida, ya que para ello sería preciso que el Tribunal "a quo» hubiese declarado o apreciado la existencia de la atenuante o eximente incompleta que ahora trata de hacer valer para la reducción de la pena impuesta y que no aparece tenida en cuenta, ni en el Considerando tercero, ni en el fallo de la resolución que ahora se impugna, ni consta que se hubiera alegado en el escrito de calificaciones, por lo que ahora su pretendida introducción en el debate constituiría una cuestión nueva no discutible en casación, como tiene declarado esta Sala en copiosísima jurisprudencia, por lo que el Tribunal "a quo» obró correctamente al imponer a los procesados, por aplicación del párrafo tercero del artículo 344, atendiendo a las circunstancias personales de los culpables y del hecho, la pena de prisión menor, de la que no procede la revisión por el efecto retroactivo de la Ley más favorable (Ley Orgánica de reforma delCódigo Penal de 25 de junio del corriente año) al estimarse por esta Sala que la droga, objeto de tráfico, es de las que causan graves daños a la salud por lo que viene castigada con igual pena que en la legislación anterior.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Eugenio y Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha 16 de diciembre de 1981 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad, cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 582 de 1982.-Fernando Díaz Palos.- Bernardo Francisco Castro Pérez.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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