STS 1774/1983, 31 de Diciembre de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:151
Número de Resolución1774/1983
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.774

Sentencia de 31 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Apología del terrorismo. Su concepto y antecedentes legales.

El delito de apología delictiva no se incorpora a nuestro ordenamiento penal hasta la Ley de 10 de julio de 1894 , referida precisamente a los delitos de terrorismo y de tenencia y uso de explosivos;

especialmente eliminaba como delictiva la apología de cualquier otro delito distinto de los dichos.

Para los Códigos anteriores, cualquier apología de delitos o de culpables era atípico. Desde la

expresada fecha hasta nuestros días (con la sola excepción del Código de 1932 y por breve tiempo,

sólo hasta la Ley de Terrorismo y Explosivos de 11 de octubre de 1934 ) bien en los Códigos, bien

en leyes especiales, la apología del terrorismo, con distinta extensión en cuanto a las figuras

delictivas y gravedad de la punición, se ha mantenido desde aquella lejana fecha. Su concepto no

difiere de la definición del Diccionario de la Lengua: "Discurso de palabra o por escrito, en defensa o

alabanza de personas o cosas», a las que se pueden añadir las similares de ensalzar, exaltar,

aprobar y defender, elogiar, etc. El artículo 1.° del Real Decreto-Ley de 26 de enero de 1979 castiga

"la apología pública, oral, escrita o por medio de la imprenta y otro procedimiento de difusión de las

conductas y actividades de las personas a que se refiere el número 1.° del artículo 3.° del presente

Real Decreto-Ley...», es decir, "todos los cometidos por persona o personas integradas en grupos o

bandas organizados y armados». La apología del terrorismo, es un delito, para el que se exige

como requisito necesario la publicidad, por lo que la prensa es el medio más adecuado para su

comisión. Son autores quienes redactan el escrito, pero por aplicación de los artículos 13 y 15 del Código Penal, cuando no se conocen éstos, la responsabilidad penal recae en el director de lapublicación. (S. 31 diciembre 1983.)

En Madrid, a 31 de diciembre de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida al mismo por delito de apología del terrorismo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y defendido por el Letrado don Ignacio Esnaola Etcheverri. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Martín Jesús Rodríguez López

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 13 de diciembre de 1982, que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así expresamente se declara: Primero.-Que en el número del Diario "Egin» correspondiente al día 4 de abril de 1982, se insertó un artículo, iniciado en su primera página y continuado en la cuarta, de gran extensión y relieve editorial, titulado "Eta (m) expone sus razones para haber dado muerte al Doctor Carasa»; en el que dicho grupo organizado y armado, que practica la violencia contra personas y cosas, como medio de conseguir la independencia del País Vasco que pretende, hace autopanegírico y autoloable de su comportamiento y esgrime argumentos tendentes a legitimar dicho asesinato, y en cuyo trabajo periodístico, que se da íntegramente por reproducido y que se incorpora en su totalidad, a este Resultando, se contienen entre otros, los siguientes párrafos: "Ha sido ajusticiado por pretender convertir su profesión y el Centro en que trabajaba, en un instrumento más de continuidad de las técnicas coactivas de tortura que se utilizan en las Comisarías y Cárceles de Euskadi Sur». "Que (ETA-m) procedió a la ejecución del Doctor Carasa por su condición de fascista, antivasco y agente colaborador de la Guardia Civil y Policía política española». "Que la labor concreta de Ramiro Carasa en la Residencia Sanitaria, consistía en facilitar la entrada e intervención de los cuerpos represivos, en aquellos casos de detenidos políticos que ingresaban, bien heridos o enfermos, en dicho Centro asistencial». "Que con el visto bueno del Doctor Carasa, han sido numerosos los ejemplos de detenidos, torturados y encarcelados de carácter político que han sido dados de alta prematuramente o en condiciones de clara peligrosidad para su integridad física». "Que el pueblo vasco (señala finalmente ETA-m) tiene suficientes pruebas de que nuestra lucha sólo sirve a sus intereses y que ninguno de nuestros actos, ni de nuestros comportamientos, se opondrá a os mismos». Segundo.-Igualmente, en el número del Diario "Egin», correspondiente al día 9 de mayo de 1982, se insertó un artículo iniciado en su primera página y continuado en la última, de gran extensión en su primera página y continuando en la última, de gran extensión y relieve editorial, titulado "Para ETA (m) su último atentado supone un incremento cualitativo de la campaña contra Lemoniz», en el que dicha banda armada vuelve a hacer autoloa y autopanegírico de su comportamiento y aduce argumentos para pretender justificar el asesinato que efectuó en la persona de don Julián , cuyo trabajo periodístico, se incorpora a este Resultando y en el que, entre otros, se contienen los siguientes párrafos: "Que dicho atentado no significa ni un desafío ni un ataque al Gobierno de Vitoria, sino la continuidad de una lucha, y la respuesta a un desafío que el Gobierno español y la oligarquía, representada en Iberduero, S.A., lanzó haced ya bastantes años al pueblo vasco con la autoritaria imposición en Lemoniz de la Central nuclear». "Que la irracionalidad del Gobierno Central e Iberduero, S.A., junto a la irresponsabilidad del Gobierno de Vitoria, han cerrado prácticamente todas las puertas del movimiento popular de dirimir por vías dialécticas un proyecto que cuenta con un mayoritario rechazo de la población vasca». "Que Julián , era de los pocos Ingenieros que a pesar de las advertencias de ETA (m) no había abandonado el trabajo en la Central, insolidarizándose con el conjunto de sus compañeros, como lo demuestra el hecho de llevar escolta armada». "Que respecto a los Ingenieros vinculados a la Central, han sido respetadas sus personas, en tanto que han paralizado su trabajo, pero también que (ETA-m) ha demostrado con esta muerte (la del señor Julián ) la firmeza de llevar a efecto nuestra seria advertencia, en el momento que dicho compromiso tácito ha sido roto por su parte». "Por tanto, el supuesto carácter democrático que la dirección del PNV quiere imprimir a Lemoniz, no va a cambiar en absoluto la estrategia de ETA al respecto. Seguiremos empleando el instrumento de la lucha armada, tanto contra bienes materiales de la empresa, como contra técnicos responsables del proyecto». "Que la larga secuela de muertes sobre las que se cimentan las obras de Lemoniz, podían haber sido evitadas, si a tiempo se hubiera reconocido, la justeza del clamor popular y la ilegitimidad de su imposición». Tercero.-Que el procesado Adolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales es la persona que en las fechas de inserción de los referidos artículos periodísticos desempeñaba el cargo de Director del periódico "Egin» y que como tal autorizó y consintió su publicación y difusión. Ha resultado desconocida la persona, portavoz de "ETA-militar» que suministró al periódico "Egin» los dos comunicados de esta banda armada, que constituyen el núcleo esencial del texto de los referidos artículos periodísticos.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eranconstitutivos de dos delitos de apología del terrorismo previstos y penados en el artículo 1.° del Real Decreto-Ley 3/1979, de 26 de enero , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Adolfo como responsable en concepto de autor de dos delitos de apología del terrorismo, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a dos penas de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio el tiempo de las condenar y al pago de las costas del proceso. Una vez firme esta sentencia, pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que dictamine sobre remisión condicional. Aprobamos el auto de insolvencia del procesado consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Adolfo , al amparo de los números 1.° y 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Infracción por indebida aplicación del artículo 1.° del Real Decreto-Ley de 26 de enero de 1979 , por cuanto el hoy recurrente no había realizado nunca apología de terrorismo sino que se había limitado única y exclusivamente a emitir un comunicado editado por un grupo armado como en tantas ocasiones lo había hecho él y otros muchos directores de periódicos de todo el Estado español. Creemos -aduce- que cuando la Sala condena al hoy recurrente estaba atentando contra el derecho fundamental de libertad de expresión e información y todo ello en función de lo que la misma Constitución señala. Además de lo preceptuado en el artículo 20, apartado c) en cuanto que es obligación y deber de todo periodista el procurar información veraz, creemos que, tal y como la Constitución señala en el primero de sus artículos, la soberanía de la Nación reside en el pueblo y el pueblo para ser soberano y precisamente por ser soberano tenía que decidir y para poder decidir tenía que estar informado; esto era un derecho y una obligación de la sociedad el poder estar comunicada y en definitiva con el que comunicado en sí era antijurídico pero en ningún momento se podría hablar de que la inserción del citado comunicado sea también antihurídica, porque el periodista al dar cuenta del citado comunicado no está más que dando la noticia y ello, no era más que el puro cumplimiento de un derecho. Segundo.-Error de hecho en la apreciación de las pruebas, que mostraban clara equivocación del Tribunal al dictar sentencia, ya que era una práctica larga no sólo del Diario "Egin» sino de otros muchos periódicos que se editaban en el Estado español la de insertar los comunicados de ETA y otras organizaciones armadas desde, por lo menos, el año 1976 hasta nuestros días; todo ello había quedado, aunque pálidamente, claramente reflejado en la prueba que esta parte presento como documental a las actuaciones que hoy obraban en este Tribunal; si todos los comunicados habían sido insertados en numerosísimos periódicos con una larga práctica anterior y el ciudadano, en este caso el periodista, tenía la seguridad de que penalmente no existía el citado delito, ¿porqué a partir del año 1982 se empieza a procesar por esta causa? (principio de seguridad jurídica) y, ¿porqué sólo a "Egin» y no a otros diarios? (principio de igualdad ante la Ley).

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en cinco de diciembre pasado, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo su recurso.

RESULTANDO que habiéndose propuesto por el Letrado del recurrente "in voce» en el acto de la Vista, la inconstitucionalidad de la Ley 3/1979, de 26 de enero sobre protección de la seguridad ciudadana (artículo 1.°), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53-2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , se acordó oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que deseasen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, y en consecuencia, se acordó asimismo la suspensión del plazo para dictar sentencia hasta la resolución de dicha cuestión prejudicial.

RESULTANDO que por Auto fecha 26 del corriente mes de diciembre se declaró no haber lugar a proponer al Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 3/1979 de 26 de enero de Protección de la Seguridad Ciudadana , por las razones que en el mismo se expresan. Y acordado alzar la suspensión del término para dictar esta resolución, luego de notificado dicho Auto, lo que ha tenido lugar en el siguiente día de su fecha.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de apología delictiva no se incorpora a nuestro ordenamiento penal hasta la Ley de 10 de julio de 1894 , referida precisamente a los delitos de terrorismo y de tenencia y uso de explosivos; especialmente eliminaba como delictiva la apología de cualquier otro delito distinto de los dichos. Para los Códigos anteriores, cualquier apología de delitos o de culpables era atípico. Desde la expresada fecha hasta nuestros días (con la sola excepción del Código republicano de 1932 y por breve tiempo, sólo hasta la Ley de Terrorismo y Explosivos de 11 de octubre de 1984 ) bien en los Códigos, bien en leyes especiales, la apología del terrorismo, con distinta extensión en cuanto a figuras delictivas ygravedad en la punición, se ha mantenido desde aquella lejana fecha. El concepto de apología criminal no difiere esencialmente de la definición que de apología proporciona el Diccionario de la Lengua: "Discurso de palabra o por escrito, en defensa o alabanza de personas o cosas», a las que se pueden añadir las similares de ensalzar (alabar a una persona o una acción o ponderar sus buenas cualidades), exaltar (atribuir a una persona, o una cosa mucho mérito o valor); aprobar y defender, elogiar, etc. No cuestiona el recurrente el carácter apologético de los dos comunicados que los desconocidos miembros de ETA (m) dirigieron al periódico "Egin» y que éste publicó en los días 4 de abril y 9 de mayo de 1982, comunicado, el primero, que justificaba el asesinato del Dr. Luis Carlos y el segundo, el del Ingeniero Sr. Julián , pues efectivamente, aunque normalmente la apología se refiere a conductas ajenas, las propias pueden exceder de la simple justificación -que por otra parte suelen ofrecer la mayoría de los delincuentes como exculpación de sus crímenes-, sino que además se alaba, ensalza, se aprueba, elogia y defiende tales conductas sin que aparezca en su redacción el más indicio de arrepentimiento.

CONSIDERANDO que el artículo 20 de la Constitución, apartado 1 .° d) declara que "se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Es derecho reconocido en nuestras Constituciones de 1.837, 1.845, 1.869, 1.876 y con contenido fundamentalmente igual, aunque con distinta redacción en el artículo 34 de la Constitución republicana de 1931 . También coincide, en esencia, con el artículo 19-2.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 , donde se tipifica la libertad de prensa, como una variedad del derecho a la libre expresión. El concreto objeto de esta libertad es la noticia, entendiendo por tal los hechos verdaderos que puedan encerrar una trascendencia pública. El derecho a transmitir o emitir información puede concretarse en un derecho subjetivo de carácter constitucional. La existencia de un derecho colectivo a la información, en realidad representa un reflejo del derecho subjetivo y, por tanto, no es directamente accionable, Este derecho a la información no es el único, ni se caracteriza por ninguna preferencia, respecto a los otros derechos fundamentales, no obstante su importancia, pues el propio artículo 20, en su apartado 4 .°, señala que estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que los establecen y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». Es decir, para el legislador constitucional de 1978, la libertad de expresión no es absoluta, sino limitada, pues bajo el pretexto de una libertad, podrían ser desconocidas las demás; resultado manifiestamente antidemocrático; por ello el artículo 10, párrafo 1.°, por el que se inicia el título I: De los derechos y deberes fundamentales, postula con carácter de principio interpretativo que "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son preferentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social». La falta de respeto de la Ley, si ésta es penal, puede constituir infracciones delictivas. El mismo artículo 20, cuando en el apartado a prohibe cualquier tipo de censura previa (a mayor libertad, mayor responsabilidad) y el apartado 5, cuando declara que "sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial», está declarando algo que no notorio y obvio: que a través del derecho de información se pueden cometer delitos, y que hay algunos de éstos, especialmente idóneos para ser cometidos por la prensa, como la injuria, la calumnia, la obscenidad o escándalo público, la inducción o provocación a los delitos de rebelión, sedición, desórdenes públicos, blasfemia, etc., aunque la noticia que produce la infracción sea verídica, y sin que valga la exculpación de que la noticia no hace otra cosa que transcribir lo que otros un dicho o hecho, pues por la especial configuración de la autoría en los delitos de imprenta, en el artículo 15 del Código Penal , el legislador ha querido, para evitar graves impunidades, castigar, escalonada y subsidiariamente, al autor material del texto delictivo, a los directores de la publicación, a los editores y a falta de los anteriores a los simples impresores.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por infracción de ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido por aplicación indebida el artículo 1.° del Real Decreto Ley de 26 de enero de 1979 , que castiga "la apología pública, oral o escrita o por medio de la imprenta u otro procedimiento de difusión, de las conductas y actividades de las personas a que se refiere el número 1.° del artículo 3.° del presente Real Decreto-Ley ...», es decir, "todos los cometidos por persona o personas integradas en grupos o bandas organizados y armados». El fundamento del motivo deriva hacia la infracción del derecho constitucional de la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución , fundamento o alegación que por lo dicho en el anterior Considerando debe ser desestimado. La apología del terrorismo, es un delito, para el que se exige como requisito necesario la publicidad, por lo que la prensa es el medio más adecuado para su comisión. Afirmado que los dos comunicados de ETA (m) tienen el carácter de apología del terrorismo con su inserción en el periódico "Egin» se consuma el delito, del que, efectivamente, siguiendo la normativa sobre autoría sería autor o autores quienes los redactaron, pero por aplicación de los artículos 13 y 15 del Código Penal , al ser desconocidos aquéllos, la responsabilidad recae en el director de tal publicación, y por tanto, en el procesado.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se interpone por infracción de ley, amparado enel artículo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, ofreciendo como documentos auténticos, varios ejemplares de "Egin», con noticias sobre terrorismo, inserción de comunicados de comandos de ETA, para sobre este hecho argumentar, que no puede penarse hoy como delito, hecho que viene repitiéndose desde, al menos, el año 1976, no sólo en las publicaciones de "Egin», sino de otros periódicos, citando entre otros, "El País», sin que haya sido objeto de procedimiento criminal, por lo que la sentencia ha infringido los principios de seguridad jurídica y de igualdad reconocidos por la Constitución. Claramente se advierte la improcedencia de la vía procesal elegida, ya que el artículo 849-2.° sólo sirve para modificar alguna afirmación errónea del "factum», o para completarle con hechos omitidos, decisivos para fundar el fallo, lo que no ocurre en el caso enjuiciado; y si lo que da base a la impugnación es la infracción de preceptos constitucionales, debió interponerse el motivo por infracción de ley, dada la virtualidad que tiene el texto constitucional para ser aplicado directamente por los Tribunales. Pero aparte de estas deficiencias formales en la formulación del motivo que pudieron en su día dar lugar a su inadmisión, y en el presente trámite a su desestimación, el principio invocado de igualdad ante la ley nada tiene que ver con la impugnación interpuesta que en rigor se refiere a un motivo propio de la jurisdicción contencioso-administrativa -evidente derivado del principio constitucional de igualdad- como el de agravios comparativos, cuando en procesos distintos, pero con identidad de circunstancias de hecho, y del derecho aplicable, se dictan resoluciones judiciales distintas. Situación que no concurre en el caso enjuiciado, pues mientras la apología de los dos brutales asesinatos cometidos puede merecer la persecución penal, no así los restantes hechos terroristas objeto de publicación por "Egin» y otros periódicos. Finalmente, tampoco ha sido infringido el principio de la seguridad jurídica proclamado en el artículo 9-3.° de la Constitución . Este principio puede ser examinado desde distintas perspectivas: a) Por un lado, condensa los otros principios jurídicos reconocidos en el mismo párrafo: la seguridad jurídica es consecuencia de la certeza del Jurisprudencia Criminal derecho que debe ser claro y preciso y formalmente publicado, de la irretroactividad de las normas y de la jerarquía normativa, b) Va dirigido principalmente al legislador en sentido amplio (leyes y reglamentos); c) También los jueces en la interpretación uniforme de las leyes están obligados a respetar el principio. Pero desde esta última perspectiva, en rigor se reconduce al principio de igualdad y de agravios comparativos, con las consecuencias que se tienen dichas.

CONSIDERANDO que "in voce», en el acto de la Vista se ofreció un nuevo argumento a favor de la tesis mantenida de no existencia de delito de apología por reproducción de comunicados de bandas terroristas, expresamente castigados en el apartado 2-2.° del artículo 8, del anteproyecto de Ley Orgánica antiterrorista . Aparte de que todavía se encuentra en estado de anteproyecto, y, por tanto, no puede servir para fundamentar ninguna impugnación, es sabido que la incorporación de nuevos supuestos de delitos en nuevas leyes tiene una interpretación ambivalente, ya que tanto sirve para argumentar que el nuevo supuesto era ya delictivo y la ley no hace otra cosa que reconocerlo, como que el supuesto no estaba incluido en la norma y ha sido preciso que ésta lo haya integrado en su texto. De todas formas, la incardinación de un determinado precepto jurídico es la esencia de la jurisdicción, pues los textos legales es imposible que particularicen el catálogo de hechos a que pueden aplicarse.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Adolfo contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 13 de diciembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de apología del terrorismo. Condemanos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Mariano G. de Liaño.- Juan Latour.- Martín Jesús Rodríguez López .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Martín Jesús Rodríguez López , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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