STS 366/1983, 23 de Junio de 1983

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1983:1385
Número de Resolución366/1983
Fecha de Resolución23 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 366.-Sentencia de 23 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Eusebio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 24 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Desahucio.

La interpretación de los negocios jurídicos es facultad privativa del Tribunal de Instancia, cuyo criterio debe de ser mantenido en

casación, salvo que se trate de interpretaciones desorbitadas o arbitrarias que pugnen con las reglas

de la lógica y en el caso de

litis no se desprende elementos de juicio que conduzcan a afirmar que el juzgador haya incurrido en tales defectos, y en

segundo término, porque en la fundamentación de la sentencia de primera instancia, que la de apelación da por reproducida,

pese a admitir de que del documento de préstamos se deduce indicios que pudieran apoyar la tesis de que el citado préstamo

encubría una elevación de renta, llega, sin embargo, a la conclusión que tales indicios no son suficientes para acoger la indicada

tesis al no desvirtuar el contenido del documento de prórroga del contrato locativo, y esta conclusión permanece incólume al no

haber sido atacada por la vía del error manifiesto en la apreciación de las pruebas, pero es que la propia sentencia aun

admitiendo hipotéticamente la posición del recurrente, es decir, que tal documento de préstamo encubría una simulada elevación

de renta y, por tanto, una novación del primitivo contrato de arrendamiento, llega acertadamente a la misma conclusión de la

procedencia del desahucio por expiración del término de duración, es decir, por el transcurso de seis años, al no haber hecho elarrendatario uso oportuno del derecho a prórroga del contrato en la forma imperativa exigida por el artículo diez, párrafos cuatro y cinco del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 a la sazón vigente, o sea, notificando al arrendador del

ejercicio del derecho de prórroga con un año de antelación a la fecha de su terminación.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ecija; y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por Doña

Leonor , Don Mauricio , Don Rosendo y Don Jose Francisco , sin profesión especial, veterinario, militar, respectivamente, casados y vecinos de Ecija, y Don Jose Ramón y Don Luis Angel , y Doña Silvia , tabernero, abogado y sus labores, respectivamente, casados y vecinos de Ecija, contra Don Eusebio , mayor de edad, casado, agricultor y de la misma vecindad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador Doña Josefina Alzugaray García y dirigido por el Letrado Don Rafael Illescas Melendo, que no asistió al acto de la vista, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador Don Albito Martínez Diez y dirigida por el Letrado Don Jose Francisco .

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Ecija y por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Losada Galván, se presentó demanda de desahucio rústico, en nombre de Doña Leonor , Don Mauricio , Don Rosendo , Don Jose Francisco , Don Jose Ramón y Don Luis Angel , y de Doña Silvia ; asistida la primera y ultima de sus esposos Don Alejandro y Don Donato , basándose la demanda en los siguientes hechos: Primero.- Que los demandantes Doña Leonor , Don Mauricio , Don Rosendo , Don Jose Francisco , Don Jose Ramón - Don Luis Angel y Doña Silvia son dueños en pleno dominio y proindiviso c iguales partes de la siguiente finca rústica DIRECCION001 que en lo sucesivo de denominará DIRECCION000 , parle que fue segregada del Cortijo del Segador de Mochales, con una extensión superficial de cincuenta y ocho hectáreas, equivalentes a noventa fanegas con cuarenta y seis centésimas de otra; linda al Norte con el Cortijo de la misma, al Sur con el Cortijo del Cucarrón, al Oeste con el Río Geníl Y la Isla de Carrascosa y al Este con el Cortijo del Segador de Mochales, de donde la misma se segregó". Fue adquirida por los mismos según donación que les hizo su padre, Don Ricardo , encontrándose inscrita a favor de los cotitulares con el Registro de la Propiedad del partido, lo que se creditará en su momento procesal oportuno. Segundo.- Que el día veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, Don Ricardo , en representación de sus citados hijos de una parte, y Don Eusebio de otra, en esta ciudad suscriben contrato de arrendamiento sobre la descrita tinca rústica, estipulándose en la condición primera una duración de seis años, a contar del veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y siete al veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y tres; y en esta misma condición se pació una renta anual de ciento setenta y nueve mil ciento veintiséis kilogramos de trigo, convertí mes¡ a metálico a tenor del precio oficial que a esos efectos tiene establecido el Ministerio de Agricultura. Tercero.- Que llegado el día veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y dos, un año a mes del vencimiento contractual -con cieno exceso- los actores notificaron al demandado su propósito de cultivar la finca a partir del vencimiento del arriendo, de forma directa y personal, comprometiéndose a ello para durante seis años mínimos y consecutivos, requiriéndole para que hiciese entrega en dicha fecha del indicado DIRECCION000 , "ore y desocupado de personas y cosas y a la libre disposición de los propietarios. Se le denegaba así prórroga que pudiera ejercer; que el demandado contestó no obstante en el sentido de dejar constancia de su propósito de ejercer el derecho a usar de la prórroga en el supuesto de que los propietarios no estuviesen dispuestos a cultivarlas en el momento del cumplimiento del contrato; que toda esta actuación se cumplimenta en el acta notarial de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y dos, ante el Notario señor López Lando Raynaud cuarto.- Que llegado el vencimiento del contrato, los propietarios y el arrendatario volvieron a examinar la anterior cuestión, accediendo aquellos a la petición de éste, y dejar prorrogado el arrendamiento en el justo sentido legal, es decir, tal como previene el vigente Reglamento de arrendamientos rústicos. Se caminaba las fechas de pago de las remas; ambas partes suscribieron un documento anexo al contrato con fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres. Quinto.- Que el día nueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, con cieno exceso al año de antelación del vencimiento de la prórroga legal, los propietarios dirigen al arrendatario una notificación y requerimiento, en los mismos y exactos términos a la anterior citada, aunque esta vez para producir sus efectos el día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve. Que esta actuación se cumplimenta ante el Notario señor García Vargas. Sexto.- Que el demandado se negó a entregar la finca y sus instalaciones a los propietarios el día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, se ha seguido negando posteriormente, pese a tener recolectadas las cosechas, y continúan en la explotación,a deducir por las labores que vienen realizando y siembras efectuadas, con intención de labrarla sin titulo válido y contra la voluntad de sus legítimos dueños, causándoles así los correspondientes perjuicios; que verbalmente alega razones tan temerosas como la de que aprovechará la explotación durante el tiempo que pueda durar el procedimiento judicial a promover por los propietarios para conseguir sus pretensiones. Séptimo.- Que en cuanto a la cualidad del demandado de entre las diversas categorías jurídicas de arrendatario, creadas, por la Ley y Reglamento de Arrendamientos Rústicos, se anota que este no responde a la figura del cultivado directo y personal, a deducir del hecho de cuantía de renta, de las de ajena a la empresa y de la situación económica de dicho explotador, alegó los fundamentos de derecho que creyó oportunos y terminó suplicando sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio de la finca rústica descrita en los hechos, condenando demás al demandado a que entregue la misma con sus instalaciones a los actores, desalojándola y dejándola a la libre disposición de éstos, apercibiéndole de lanzamiento si así no lo hiciera, todo ello con expresa imposición de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Emilio Farfán Delgado, en representación del demandado don Eusebio , se contestó la demanda en base, a su vez, de los siguientes hechos: Primero.- Que nada hay que oponer a los tres primeros de la demanda. Segundo.- Que rechaza el cuarto porque lo que se documentó el treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres, en el documento del que se ha unido un ejemplar a la demanda -y cuya autenticidad formal expresamente se reconoce, no fue una prórroga del contrato concertado el veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, sino un contrato nuevo, pues la novación introducido en mil novecientos setenta y tres es de la clase de las extintivas, por resultar incompatible el contenido de la nueva locación con la anterior ya extinguida. Porque en el apartado tercero de tal documento de mil novecientos setenta y tres y en la demanda que se contesta se dice que se convino una prórroga del contrato anterior ya extinguida. Porque en el apartado tercero de tal documento de mil novecientos setenta y tres y en la demanda que se contesta se dice que se convino una prórroga del contrato anterior con la única variación de la forma del pago de la renta; pero la realidad fue que se varió la cuantía de la renta y de forma muy importante: porque en el contrato del año mil novecientos sesenta y siete la renta pactada fue del valor de cientos setenta y nueve mil ciento veintiséis kilos de trigo que a la razón de dos mesetas con setenta céntimos el kilo importaba la renta de cada año agrícola cuatrocientas ochenta y tres mil seiscientas cuarenta pesetas con veinte céntimos, y a partir del año agrícola mil novecientos setenta y tres-setenta y cuatro la renta pasó a ser el valor de trescientos dieciséis mil doscientos veintidós kilos de trigo, que al mismo precio unitario de dos pesetas con setenta céntimos hacen un total de ochocientas cincuenta y tres mil ochocientas pesetas de renta. Es evidente que dicho canon arrendando, comparado con el anterior que casi duplica, supone una variación substancial en la locación, cual es el extremo relativo a la renta. Pero, con manifiesta habilidad, los señores demandantes no deseaban que tal novación extintiva quedara reflejada en el tan repetido documento, en el que por varias veces se insiste en que se trata de una prórroga del contrato anterior, del que solamente se variaba la forma de pago de la renta, que en adelante lo sería por anticipado, y para obtener tal finalidad, hicieron a esta parte que, en la misma fecha de treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres, aceptara cinco letras de cambio con vencimientos anuales que correspondían exactamente a la elevación de renta del nuevo contrato, todas por trescientas setenta y cinco mil ciento sesenta pesetas por los años mil novecientos setenta y cuatro a mil novecientos setenta y ocho (pues la primera anualidad se cobró al firmarse el documento, como en él se hizo constar), se adjuntan los cuatro primeros efectos citados, por no disponer en este momento del último, librados por lodos los arrendadores -hoy demandantes- y abonados por esta parte a sus respectivos vencimientos. En cuanto a la entidad en mil novecientos setenta y ocho se presenta justificante de adeudo en cuenta de esta parte del Banco tomador. Tercero.- Se rechazan los restantes de la demanda, porque según queda explicado, y junto a los recibos anuales que se entregan bajo los números seis al diez, cada anualidad desde el año agrícola mil novecientos setenta y tres a mil novecientos setenta y cuatro el arrendatario demandado ha pagado de renta ochocientas cincuenta y tres mil ochocientas pesetas, incompatible con la del contrato pactado en mil novecientos sesenta y siete. Cuarto.- que además de lo indicado, y habida cuenta que la notificación notarial de nueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho no se entendió con el demandado porque se encontraba precisamente en la finca de autos (y cuya notificación era totalmente ¡necesaria de tratarse de contrato prorrogado como ahora se dice), podría pensarse que el veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, quedó extinguido el nuevo contrato pactado en mil novecientos setenta y tres; pero a ello hay que oponer que tal arrendamiento está prorrogado legalmente en virtud del real decreto ley de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve , por lo menos hasta el veintinueve de septiembre de este año, con lo que la demanda es extemporánea. Porque esta disposición amplió por un año lo dispuesto en otra de mismo rango de treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho , y no vale la argumentación contraria de que el señor Eusebio no reúne las circunstancias del artículo cuarto de la Ley de veintitrés de julio de mil novecientos cuarenta y dos , porque esto se refiere a los llamados "arrendamientos rústicos protegidos", que han sido objeto de un trato especial desde aquella fecha en lo relativo a sus sucesivas prórrogas forzosas. Mientras que en la Exposición de Motivos del Decreto de treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho se decía: "A este respecto, resulta conveniente extender dicha prórroga a los restantes arrendamientos rústicos sometidos a dicha legislación especial, cuando se trate decultivadores, digo de arrendatarios que sean cultivadores directos y personales..."; y en su virtud así se ordenó en la Disposición transitoria que declaró prorrogados "todos los contratos de arrendamientos rústicos sometidos a la legislación en la materia que afecten a cultivadores directos y personales...". Tal cualidad concurre en el señor Eusebio , que labra dicha finca personalmente, con ayuda de su único hijo varón, Joaquín , figurando el primero en la Mutualidad Agraria desde mil novecientos setenta y cinco como trabajador por cuenta propia, y el hijo como trabajador por cuenta ajena, como empleado por su padre desde que en mil novecientos setenta y ocho contrajo matrimonio; así lo acreditan sus respectivas cartillas que se adjuntan en fotocopia por necesitar los originales para asistencia sanitaria, con remisión a los archivos de la Mutualidad mencionada, y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportuno, terminó suplicando sentencia en la que se declara no haber lugar al desahucio instado por doña Leonor y otros contra el demandado imponiendo a los actores las costas de este litigio.

RESULTANDO que abierto el período de prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, cuyo resultado obra en autos; previo acto de vista, en el que ambas partes, previas alegaciones, abundaron en súplicas respectivamente congruentes con sus escritos iniciales del proceso, se dicto sentencia con fecha nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, por el Juez de Primera Instancia de Ecija , estimando parcialmente la demanda interpuesta por expiración de plazo contractual, y de la prórroga del mismo, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio pretendido, condenando al demandado al desalojo de la DIRECCION000 ", apercibiéndole de lanzamiento si no lo efectuare en el plazo legal; sin hacer expresa declaración respecto a las costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado se interpuso por la representación de don Eusebio el presente recurso de apelación admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Sevilla, previa celebración de vista por la misma se dictó sentencia con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos , desestimando el recurso de apelación sin costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia, se preparó, por la representación del demandado, don Eusebio , recurso de casación por infracción de ley al amparo del articulo ciento treinta y dos-tres de la ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta , y, elevados los autos, previos emplazamientos, a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma, en representación del demandado referido, la procuradora doña Josefina Alzugaray Garda, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de la causa tercera del articulo ciento treinta y dos-tres de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta , por infracción del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil al interpretar el documento de treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres , sobre prórroga de la relación arrendaticia.

Segundo

Al amparo de la misma causa por infracción, por no aplicación, del articulo dieciséis-uno, de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta , en relación con su Disposición Transitoria Primera .

Tercero

Al amparo de igual causa tercera del articulo ciento treinta y dos-tres de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta , por infracción, por no aplicación, de los Reales Decretos-Leyes de treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho, dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve y diez de octubre de mil novecientos ochenta, en relación con el articulo dieciséis de la citada Ley y su Disposición Transitoria Primera .

Cuarto

Al amparo de la causa cuarta del articulo ciento treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta , por manifiesto error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas practicadas.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia de la Audiencia Territorial que, con reproducción de sus fundamentos, confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia que daba lugar al desahucio de la finca rústica arrendada por expiración del plazo contractual y de su prórroga, es objeto de impugnación en el presente recurso en cuyo primer motivo, formulado al amparo de la causa tercera del artículo ciento treinta y dos-tres de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta , se denuncia la infracción del artículo mil doscientos ochenta , se denuncia la infracción del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil a la interpretar el documento de treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres sobreprórroga de la relación arrendaticia, argumentando al respecto que la intención de las partes al suscribir tal documento no fue la de convenir una simple prórroga variando solamente la forma de pago de la renta, sino que pactaron un nuevo arrendamiento con una muy importante subida de la renta, aunque esta elevación se quiso ocultar con la suscripción en igual fecha de un documento en el que se reconocía una deuda inexistente pagadera en seis plazos iguales sin interés y coincidentes con los seis años del nuevo colonato, aceptando a tal efecto el arrendatario unas letras de cambio para dicho fin: motivo que debe desestimarse, en primer lugar, porque la interpretación de los negocios jurídicos es facultad probativa del Tribunal de Instancia, cuyo criterio debe ser mantenido en casación salvo que se trate de interpretaciones desorbitadas o arbitrarias que pugnen con las reglas de la lógica y en el caso de litis no se desprenden elementos de juicio que conduzcan a afirmar que el juzgador haya incurrido en tales defectos, y en segundo término porque en la fundamentación de la sentencia de primera instancia, que la de apelación da por reproducida, pese a admitir que del documento de préstamo se deducen indicios que pudieran apoyar la tesis de que el citado préstamo encubría una elevación de renta, llega, sin embargo, a la conclusión que tales indicios no son suficientes para acoger la indicada tesis al no desvirtuar el contenido del documento de prórroga del contrato locativo, y esta conclusión permanece incólume al no haber sido atacada por la vía del error manifiesto en la apreciación de las pruebas; pero es que la propia sentencia, aun admitiendo hipotéticamente la posición del recurrente, es decir, que tal documento de préstamo encubría una simulada elevación de renta y, por tanto, una novación del primitivo contrato de arrendamiento, llega acertadamente a la misma conclusión de la procedencia del desahucio por expiración término de duración, es decir, oportuno del derecho de prórroga del contrato en la forma imperativa exigida por el artículo diez, párrafos cuatro y cinco del Reglamento de Arrendamientos rústicos de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve a la razón vigente, o sea notificando al arrendador del ejercicio del derecho de prórroga con un año de antelación a la fecha de su terminación.

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria deben correr los restantes motivos, pues: a) extinguido un contrato de arrendamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta no puede resucitarlo su disposición transitoria primera en relación con el artículo dieciséis uno de la propia Ley , dado que la prórroga hasta veintiún años que concede a los cultivadores personales se refiere a los contratos locativos existentes a su entrada en vigor y el aquí cuestionado había terminado con anterioridad, lo que conduce a la repulsa del segundo motivo que al amparo de la misma causa tercera denuncia la infracción por no aplicación de la citada disposición transitoria y del indicado artículo dieciséis ; b) la prórroga que de los contratos de arrendamiento acordaron los reales decretos-leyes de treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho, dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve y diez de octubre de mil novecientos ochenta se refiere a aquellos que afectasen a cultivadores directos y personales, supuesto que no es el de litis, pues en el recurrente no concurre tal cualidad según de forma contundente se afirma en la sentencia, afirmación no desvirtuada en el curso con referencia al concepto de cultivador directo y personal del reglamento arrendatario aplicable al caso de litis por ser el único concepto sobre tal materia existente a la sazón, sin que el concepto de cultivador personal, utilizado en la nueva normativa y sustancialmente coincidente con el de directo y personal, sea aplicable a un contrato ya fenecido, lo que hace decaer el tercer motivo del recurso, deducido al amparo de la misma causa por no aplicación de los citados reales decretos leyes en relación con el artículo dieciséis de la citada ley y su disposición transitoria primera , y c) que la denuncia del manifiesto error de derecho en la apreciación de las pruebas exige la citada del precepto valorativo vulnerado y la ausencia de tal citada, como ocurre en este caso, hace inviable su éxito, como igualmente, es inviable la infracción por error de hecho cuando no se menciona la prueba documental o pericial de la que resulte tal infracción, como aquí sucede, ya que el recurrente se limita a hacer un examen valorativo de la prueba practicada tratando de hacer prevalecer su criterio sobre el de la Sala Sentenciadora con lo que al propio tiempo que vulnera el principio de respeto a los hechos que como probados contiene la sentencia fruto de su valoración probatoria hace supuesto de la cuestión, lo que conduce al lechazo del cuarto y último motivo del recurso apoyado en la causa cuarta del repetido articulo ciento treinta y dos-tres de la citada ley , por manifiesto error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas practicadas.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede no dar lugar al recurso de casación sin hacer especial imposición de las costas causadas en él, todo ello sin precisión de examinar la problemática que plantea la parte recurrida en orden al aspecto formal del presente recurso.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Eusebio , contra la sentencia que, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; no se hace especial imposición de costas causadas en el presente recurso, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.ASI Por esta nuestra Sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.

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