STS 343/1983, 14 de Junio de 1983

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1983:1477
Número de Resolución343/1983
Fecha de Resolución14 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 343.-Sentencia de 14 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Gema y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 28 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Error de hecho. Documentos auténtico; requisitos.

Para que pueda apreciarse la concurrencia de error de hecho es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el

juzgador de instancia estén en abierta y franca contradicción con documentos auténticos que por sí mismo y sin acudir a

deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencian cosa contraria a lo afirmado o negado por la sentencia recurrida; que para

que un documento tenga el carácter de auténtico a efectos de casación es menester de que por si mismo hagan prueba de su

contenido en cuanto a la indiscutible veracidad de los hechos, de tal suerte que contenga la

demostración irrefutable de aquello

que es absolutamente contrario a las afirmaciones del Juzgador, mostrando así su equivocación evidente; que no pueden

esgrimirse como auténticos para deducir el supuesto error de hecho aquellos documentos que la Sala sentenciadora tuvo en

cuenta para construir su tesis decisoria del litigio; y que no es lícito desarticular la prueba

denunciando la apreciación incorrecta

de alguno de los elementos que en la sentencia recurrida fueron objeto de examen valorativo.

En la Villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela por doña Gema

, mayor de edad, casada,

sin profesión especial, vecina de Madrid; doña Marí Juana , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Madrid; don Esteban , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Sidney (Australia); don Lucas , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Madrid; doña Elisa , mayor de edad, casada, sinprofesión especial, vecina de Madrid; don Jose Ramón , mayor de edad, casado, conductor, vecino de Madrid, y doña Olga , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Madrid, contra don Juan Ramón , mayor de edad, casado, jubilado, vecino de Cox; doña Antonieta , hoy litiga ésta por sí y como viuda y heredera de aquél y en representación de sus hijos menores de edad Maite y Ismael , mayor de edad, viuda, de una extensión superficial de sesenta áreas y diez centiáreas, equivalentes a cinco tahúllas poco más o menos y determina sus lindes. Tercero.- Dichas fincas, cuya superficie en total según el Registro suman diecinueve mil novecientos setenta y un metros setenta decímetros cuadrados, pero que en realidad tienen veintisiete mil setenta y tres metros cuadrados, todas ellas colindantes entre si, se hallan ubicadas junto al caso urbano o en la zona de ensanche de Cox, y su valor es superior a los cinco millones de pesetas, pues desde hace muchos años tienen la consideración de predio urbano, solares y en la actualidad el metro cuadrado por aquella zona está cifrado a cien pesetas. El padre de los actores llevó a la práctica un proyecto para construir veinticinco viviendas de protección oficial sobre una parcela, además dicho causante ordenó la confección de un plano para la urbanización y parcelación de todo el terreno con la creación de setenta y tres parcelas edificables, Y tercera.- En el subsuelo de dichas fincas existen aguas subterráneas en un caudal considerable capaz de permitir además del riego, el consumo humano y posibilidad abastecimiento de varias poblaciones. Hecho este notorio que consta desde el año mil novecientos treinta y dos. Posteriormente, y en el año mil novecientos cincuenta y siete, el señor Armando realizó todas las gestiones para obtener los permisos para obras del alumbramiento de aguas, así como su extracción e inscripción de un transformador y motor de extracción, abonando los correspondientes devengos y gastos que dieron lugar aquellas instalaciones. Cuarto.- Juan Ramón era hermano del padre de los demandantes. Pues bien, don Juan Ramón concibió la idea de quedarse para sí aquellas fincas en perjuicio de sus legítimos propietarios y lo llevó a la practica mediante la realización de los actos, reprobables e ilícitos siguientes: a) Aprovechando que doña Maribel tenía entonces -año mil novecientos setenta y tres- setenta y tres años y que, al igual que sus hijos, vivía fuera de Cox, la convenció de que debía vender dichos inmuebles y la indujo a otorgar a su favor poderes para poder realizar tal venta, lo que aquélla no tuvo inconveniente en formalizar, b) Unos meses después, y de acuerdo con el otro demandado, don Armando , en veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro formalizó escritura de venta a favor de este último ante Notario, escritura falsa a todas luces como lo demuestra el parentesco de aquellos, lo irrisorio del precio en proporción al enorme valor de las fincas y la cláusula de mala fe haciendo contar que todos los gastos de dicha compraventa serán de cargo de la vendedora, y el que tal escritura se otorgara en Elche. De esta suerte, aquella simulada enajenación no trasciende y permite a los demandados guardar la escritura a la espera del fallecimiento de doña Maribel , c) la última actuación de esta comedia consistió en esperar el fallecimiento de doña Maribel en mil novecientos setenta y cuatro, tras el cual los demandantes tuvieron noticia de lo que había ocurrido y formularon un requerimiento notarial a don Juan Ramón en marzo de mil novecientos setenta y cinco, haciéndole saber el fallecimiento de su causante que se abstuviera de utilizar los poderes y les rindiera cuentas de los mismos, los demandado optan por presentar la escritura en el Registro de la Propiedad ese mismo día y en dicha escritura agruparon los referidos inmuebles como una sola finca. Quinto.- La simulación y despojo a que aquélla envuelve viene confirmada porque al contestar don Juan Ramón al requerimiento, manifiesta que el precio de dicha venta no había sido el de veinticinco mil pesetas de la escritura, sino el de novecientas cincuenta mil pesetas. La indicación de este precio arbitrario tiene su razón de ser, pues la Oficina Liquidadora del Impuesto determinó la base impositiva en una cantidad superior a los cuatro millones de pesetas, lo que dio lugar a una cantidad superior a las cuatrocientas mil pesetas por impuesto. Es absurdo que el vendedor recibe veinticinco mil pesetas por impuesto. Es absurdo que el vendedor recibe veinticinco mil pesetas y después tiene que pagar veinte veces lo que ha recibido para unos gastos que usualmente corresponden al comprador. En la contestación a dicho requerimiento también dijo que ha tenido que pagar cuatrocientas veintinueve mil seiscientas cuarenta y tres pesetas de gastos de Notaría, Hacienda, Registro y Abogado lodo ello resulta inaudito. También dijo que la cantidad a pagar por el comprador se tenía que aplazar doscientas veintiuna mil pesetas hasta el mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. Los demandados olvidaron el impuesto o arbitrio de plusvalía, y cuando el Ayuntamiento practique la liquidación no quedará nada de esas doscientas veintiuna mil pesetas que dice dejaron aplazadas. Los demandados han intentado por todos los medios transferir a los actores las doscientas veintiuna mil pesetas que dicen fue el resto aplazado, utilizando para ello el sistema de la transferencia bancaria. Sexto. Como consecuencia de ese negocio simulado, los demandados se han apoderado de la posesión de una finca que no les pertenece. Séptimo.- Está en trámite la conciliación. Alega a continuación los fundamentos de derecho que estima aplicables y solicita sentencia por la que: a) Declarar simulada y, por consiguiente, nula y sin efecto jurídico alguno, la escritura de compraventa otorgada con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro ante el Notario de Elche don Luís Garda Guinea, entre los demandados don Armando y don Juan Ramón , actuando este último como apoderado de doña Maribel , y por la que éste simula vender al primero las tres fincas que se describen en el hecho segundo de la demanda, decretando igualmente la nulidad de la agrupación que aquéllos otorgaron en dicha escritura y la inscripción en el Registro de la Propiedad de Olga , causada por dicha enajenación, al que deberá dirigirse el correspondiente mandamiento por duplicado, para que lleve a efecto dicha cancelación de inscripción queconsta en el lomo NUM000 del libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción NUM004 , dejando las tres fincas agrupadas inscritas nuevamente a nombre de la causante de los demandantes, doña Maribel , b) Declarar que las tres fincas que se describen en el hecho segundo de la demanda, cuyas descripciones e inscripciones en el Registro de la Propiedad se expresaron, pertenecen y son de la exclusiva propiedad de la herencia de la causante doña Maribel , condenando a los demandados don Juan Ramón y don Armando y esposa a que reintegren la posesión de dichos inmuebles, a la herencia de dicha causante, y en representación de ella a los demandantes. C) Condenar a los demandados don Juan Ramón y don Armando y esposa a que indemnicen a la masa hereditaria de la causante doña Maribel , y en representación de ella a sus herederos, en los daños y perjuicios que hayan podido causarles en virtud del despojo producido con la compraventa cuya nulidad se postula en el apartado a) y especialmente reintegrar los frutos que hubieren obtenido desde la fecha de la escritura hasta la actualidad, d) Condenar a lodos los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, así como al pago de las costas que expresamente deberán imponérseles, sin más excepción que a los demandados don Alvaro y doña Diana que sólo deberán imponérsele las cosías en el supuesto de que opusieren a las pretensiones de los demandantes.

RESULTANDO

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados previa la resolución de incidente de cuantía, don Juan Ramón compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Martínez Moscardó, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los siguientes hechos: Primero.-Niega los de la demanda en cuanto contradigan o se opongan a los que expone. Al primero y al segundo nada tiene que oponer. Tercero.- Solo cierto que las fincas reseñadas como a) y b) son parcelas o solares edificables. Si bien no constituyen zona de ensanche se trata de un pedregal carente de valor, por cuanto no es apio para edificación y menos aun aprovechable como tierra cultivable y en cuanto al agua del subsuelo nunca llegó a poder sacarse en cantidad y calidad suficiente para ser, rentable. Cuarto. Falso el correlativo, pues: a) Fue doña Maribel quien propuso a su cuñado don Juan Ramón la venta de aquellas finas y quien, por su propia voluntad, otorgó el pozo que hizo posible tal negocio. Fas fincas eran de la exclusiva propiedad de dicha señora, b) En modo alguno puede ser calificada la escritura de simulada y es normal que en las escrituras se ponga valor inferior del verdadero, también es usual que no se entregue el precio ame el Notario. Saben los demandantes que el precio real de la compraventa fue de novecientas cincuenta mil pesetas; no tiene nada de significativo que se otorgara la escritura en Elche, puesto que el otorgamiento de una escritura e algo secreto y reservado. Presenta fotocopia del justificante de la transferencia que don Juan Ramón hizo a don Alvaro de trescientas mil pesetas y dice la verdad cuando afirma que la realizó en virtud de instrucciones recibidas de doña Maribel que vivía en aquella fecha. Sexto.-Como resumen de lo expuesto concluye reafirmando que ese negocio jurídico es perfecto y eficaz en derecho. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables y solicita sentencia por la que se absolviese de la misma con imposición de costa a los actores.

RESULTANDO que el Procurador señor Martínez Moscardó, en representación de doña Antonieta , por si y sus hijos menores, contestó a la demanda alegando: Primero.- Niega los de la demanda. Segundo.-Doña Antonieta no ha intervenido nunca en los asuntos económicos de su matrimonio con don Armando , que fue éste quien en todo momento dirigió y ordenó la economía familiar. El día once de enero de mil novecientos sesenta y dos don Esteban por escritura pública vende a su citada madre las fincas que ni han reducido ni producen nada careciendo siempre de renta y la posibilidad de ver de encontrar agua en el subsuelo fue un fracaso; cuando se intentó construir viviendas protegidas el proyecto también fracasó. Tercero.- Doña Antonieta le ha manifestado al Letrado que la dirige que si no hubiera ido por este pleito no hubiera visto las fincas. Que no son sino pedregales. Cuarto.- Respecto al tratamiento que en el correlativo de la demanda se da al hoy difunto esposo de doña Antonieta es arbitraria y merece repulsa. Don Armando nada tenía que ver con doña Maribel . Doña Antonieta sólo sabe de la compra porque se lo dijo su esposo y por el precio de novecientas cincuenta mil pesetas y que al cabo de un año las vendió su marido sin que separa a quién ni a qué precio. Quinto.- Lo único cierto del correlativo es que don Armando pagó a don Juan Ramón y para su mandante el recio de la finca. Sexto.- Se remite al hecho segundo. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables y suplica sentencia desestimando la demanda y condenando a los demandantes al pago de las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibió el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declara pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Orihuela dictó sentencia con fecha veintisiete de enero de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los tribunales señor Mínguez García en nombre y representación de doña Gema , doña Marí Juana , don Esteban , don Lucas , doña Elisa , don Jose Ramón y doña Olga y contra don Alvaro y doña Diana , don Juan Ramón , doña Antonieta y la herencia hacente y herederos de don Armando , debo absolver como absuelvo a los dichos demandados de todos los pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación con las costas de esta litis.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador don Julio Padrón Atienza, en representación de doña Gema , doña Marí Juana , don Esteban , don Lucas , doña Elisa , don Jose Ramón y doña Olga , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que seguidamente se citaran, y demuestran la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia recurrida después de analizar las cantidades entregadas por el concepto de precio, sostiene que con dichas sumas se obtiene el total de novecientas cincuenta mil pesetas, precio real concertado. En líneas anteriores a este párrafo, afirma que "el total precio de novecientas cincuenta mil pesetas en que se realizó la compraventa, diferencia que más precisamente, y con arreglo a los justificantes aportados, ha de entenderse que asciende a doscientas cincuenta y folio mil setecientas cincuenta y siete pesetas". Obsérvese que la sentencia que luego querrá utilizar estos conceptos como dalo que justifique el supuesto previo de novecientas cincuenta mil pesetas, meramente alegado por los demandados, en contra del principio de que el juicio debe emitirse conforme del "alegado y probado", pues no se aporta absolutamente ni una sola justificación, ni tan siquiera un documento privado, de que sea como aquellos dicen y por eso utiliza el giro propio de lo que no está seguro, al decir, "ha de entenderse que asciende a doscientas cincuenta y ocho mil setecientas cincuenta y siete pesetas". La sentencia del Juzgado aprecia como cierto "que efectivamente existió un precio real en la compraventa impugnada, previo que según las cuentas que rinde el señor Juan Ramón , lo fue de novecientas cincuenta mil pesetas, cuyas diversas partidas justifica". Prescindiendo por ahora de que el demandado don Alvaro , el presunto recepto de trescientas mil pesetas, no era doña Maribel la vendedora del terreno, ni tampoco tenía la condición de heredero en aquellos momentos, ni sus intereses tienen que ser coincidentes con los de los recurrentes, pero que son matices a lo que no se refiere por razones obvias el presente motivo, así como que tampoco puede confundirse, como hacen las sentencias, la posible realidad de unos pagos rechazados o no admitidos como determinantes del precio, con la certeza o precio cierto, que es el requisito esencial de la compraventa y que precisa de un acuerdo de voluntades, no es menos cierto que tanto el Juzgador de instancia como el de apelación han incurrido en error al sostener que las expresadas cantidades parciales suman novecientas cincuenta mil pesetas, y esto lo demuestran los siguientes documentos fehacientes: a) Del documento expedido por el Registro de la Propiedad por el que se acredita haber satisfecho por la inscripción de la escritura sesenta y nueve mil novecientas sesenta y seis pesetas, b) Del documento de la Oficina Liquidadora del partido de Elche, se acredita haberse satisfecho la cantidad de trescientas mil novecientas cuarenta y cinco pesetas, c) Y del otro justificante de la Oficina Liquidadora de Elche, se acredita haber satisfecho por el concepto de actos documentados veinte mil trescientas treinta y dos pesetas. Estas son las cantidades que se justifican haberse pagado, cuyo total arroja la cantidad de trescientas noventa y una mil doscientas cuarenta y tres pesetas, que sí se deducen de las novecientas cincuenta mil pesetas del supuesto precio, junto con las trescientas mil pesetas enviadas a don Alvaro , arroja una diferencia pendiente de pago, en el supuesto de la sentencia y de los demandados de doscientas cincuenta y ocho mil setecientas cincuenta y siete pesetas, totalmente distinta, dé las doscientas veintiuna mil que el demandado señor Juan Ramón intentará abonar a los herederos. Y lo viene a corroborar el acta notarial donde el propio demandado don Juan Ramón manifiesta: "Queso obtuvo la cantidad de novecientas cincuenta mil pesetas de las que adeuda el comprador la cantidad de doscientas veintiuna mil pesetas pagaderas en el mes de noviembre del año en curso..." Y más adelante añade: "los gastos de todo orden, originados por la escritura, fueron pagados por lavendedora e importaron la cantidad de cuatrocientas veintinueve mil seiscientas cuarenta y tres pesetas, relativos a Notaría, Hacienda y Registro, más los honorarios del letrado que intervino en toda la operación don Manuel Cagigal Masía". Y ni aun así cuadran dichas cantidades, ya que trescientas mil pesetas, por una parte; doscientas veintiuna mil pesetas por otra y cuatrocientas veintinueve mil seiscientas cuarenta y tres pesetas por último arrojan novecientas cincuenta mil seiscientas cuarenta y tres pesetas y no las novecientas cincuenta mil pesetas que se afirman en la sentencia.

Segundo

Comprendido en el número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que seguidamente se citaran y demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Ni una ni otra sentencia aprecian la realidad de un hecho que puede corroborar la simulación cometida y que está justificado por documentos auténticos, consistentes en la certificación librada por el Registro de la Propiedad de dolores que pone al descubierto: a) Que don Juan Manuel y don Constantino , practican segregaciones, en este caso a favor de Julián , de una parcela de terreno procedente de aquélla. Y así practican once segregaciones, que pasan a formar once fincas nuevas, en virtud de las escrituras de fecha posterior al proceso, todas como solar, indicándose en algunas de ellas que lo son para la construcción de Viviendas de Protección Oficial. Y de la otra certificación del Registro, resulta: a) Que los terrenos de la finca de autos son solares, edificables en los que se han construido ya varias viviendas, b) que el demandado señor Armando y esposa vendieron o aparentaron vender en cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cinco conocedores de la inminencia del pleito, c) Que los presuntos compradores señores Constantino Juan Manuel , también ocultarán la escritura y no la presentarán en el Registro hasta un año y medio después.

Tercero

Comprendido en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que seguidamente se citarán y demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Las sentencias, refiriéndose al lugar donde se otorga la escritura, afirma que Elche no está distante y la Territorial habla de lugar que es próximo a las fincas. Aunque la proximidad puede ser relativa en función de las vías de comunicación y en este caso y por la dificultad de éstas puede considerarse lejana, hemos tenido que referirnos a estas apreciaciones, y por la vía que se indica en el motivo, por tratarse de un hecho de carácter geográfico y por tanto notorio. El domicilio del comprador es Orihuela, y el del vendedor Callosa de Segura, en ambos hay Notaría, y hubiese sido lo lógico. Y aunque se juzgue que Elche es lugar próximo no empece para que sin contar las notarías del domicilio de los otorgantes habían otras cuatro notarías más, mucho más cercana que las de Elche.

Cuarto

Por el cauce del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho en la apreciación de las pruebas, al haberse infringido lo dispuesto en el articulo mil doscientos catorce del Código Civil , por el que incumbe la prueba de sus obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, y en principio de que incumbe la prueba a quien afirma los hechos y no a quien los niega. Dicha infracción se produce por el concepto de interpretación errónea. Se afirma en las sentencias que la prueba de la simulación corresponde a esta parte, que sostiene la falta de consentimiento y causa, pero en el caso de autos el único documento de la compraventa fraudulenta, es de veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, en la que se consignó un precio de veinticinco mil pesetas y que los propios demandados coinciden en que dicho precio es irrisorio y se trata de un precio aparente. La conclusión es obvia. Si el precio consignado en la escritura es falso es forzoso concluir que esta parte tiene justificada la irrealidad o falsedad de la causa consignada en la escritura que se impugna y serán los demandados que son quienes afirman que el precio no fue aquél, sino el de novecientas cincuenta mil pesetas, quien tenga que acreditar tal extremo.

Quinto

Por el cauce del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por el concepto de aplicación indebida al caso, de lo dispuesto en los artículos mil doscientos cuarenta y nueve y mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, sobre la prueba de presunciones. Exige el precepto citado que la premisa láctica de la presunción esté perfectamente acreditada y un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. Las sentencias admiten que el precio de la compraventa fue el de novecientas cincuenta mil pesetas, llegándose a tal conclusión por la vía de la presunción: a) Porque así resulta de las cuentas que practica el señor Juan Ramón que son equivocadas y falsas, como se ha dejado justificado en el motivo primero. Otro hecho de esta presunción es la resultancia de los poderes que doña Maribel otorgó a su cuñado. En nuestra opinión que las facultades sean tan ampliar que se llegue a la autocontratación, no se puede presumir que se faculta al apoderado para que actúa ni en contra de los intereses del poderdante, ni contraviniendo los términos del poder, ni menos aún para cometer actos fraudulentos o dejar sin proteger los derechos del poderdante. Esta amplitud se explica sólo en función de la ilimitada confianza que doña Maribel tiene en su pariente. Por tanto, la confianza que posibilita esos poderes no puede convertirse en un dato del que pueda presumirse la correcta conducta del apoderado, habrá que atender a la forma y uso que ha hecho de estos poderes. Y en suactuación está demostrado que se contraviene los términos del apoderamiento, como es la existencia de cantidades aplazadas, que no se han hecho constar en aquélla y para lo que se le faculta en el poder, pero cuando se trate de aplazamientos, exigiendo las garantías que considere procedente incluso hipotecarias. Otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios, facultades que han sido incumplidas aun en el supuesto de la secunda versión de presunta compraventa por precio distinto al que se consignó en la escritura de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, que como ya hemos dicho fue irreal e inexistente. Y lo incumple al no aclarar mediante documento privado los aplazamientos, otorgando encima cartas de pago en documento público. Y por último, la Sala argumenta sobre la base de la absolución de posiciones de algunos de los demandantes, que ignoran parte de lo ocurrido. En una cuestión tan compleja como lacle autos no se pueda tratar de obtener conclusiones en orden a la realidad de un negocio de compraventa, fallando en todo caso en enlace preciso y directo de tal circunstancia con la conclusión. También se utiliza como hecho a estos fines, la transferencia de trescientas mil pesetas de don Juan Ramón dice haber realizado al hermano de los recurrentes don Alvaro , pero no por pagar una cantidad, se justifica o puede presumirse que es ésa entrega la determinante del precio cierto. Por el contrario, resulta: a) Que en septiembre de mil novecientos setenta y cuatro doña Maribel vive y es ésta la vendedora, a quien lógicamente tenia que haber remitido el señor Alvaro la cantidad, b) que cuando se remite dicha cantidad, Alvaro no es heredero aún, ni en consecuencia su posible actuación puede comprometer a sus demás hermanos, c) Que el demandado afirma que esta cantidad la envió porque se lo elijo doña Maribel . Extremo sobre el que no sólo no se ha intentado ninguna prueba.

Sexto

Por el cauce del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley y doctrina legal por el concepto de interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos mil doscientos cuarenta y nueve y mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil en relación con las sentencias de esta Sala de veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y uno, veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y nueve, veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho entre otras, sobre la prueba de presunciones y su aplicación £ los casos de simulación de los contratos. Las sentencias admiten que en los supuestos de simulación ante las dificultades de una prueba plena, es inexcusable deducir dicha simulación de la prueba indiciaria. Sostiene esta parte que los demandados simularon el negocio de compraventa de autos para defraudar a doña Maribel . Las circunstancias fácticas acreditadas por otros medios de prueba a que alude el articulo mil doscientos cuarenta y nueve son las siguientes: Reconocidas en las sentencias: Primero.- El precio exiguo e irrisorio en la escritura de venta. Segundo.- La escritura de compraventa en cuestión se otorgaren lugar fuera del domicilio de los comparecientes no obstante existir varias poblaciones con notarías, entre aquellos y Elche, ciudad populosa donde tiene que pasar inadvertida dicha compraventa. Tercero.- Los demandados no presentan la escritura en el Libro Diario, y la retienen en su poder hasta después del fallecimiento de doña Maribel . Cuarto.- En la escritura se pacta que todos los gastos son de cuenta de la vendedora, lo que las sentencias admiten como inusual. Quinto. Que en dicha escritura se otorga carta de pago del precio y no se consignó lo que se aplaza. Sexto.- Que se agrupan las tres fincas y se aumenta su cabida a la real. A continuación consignamos los que recoge la sentencia del Juzgado. Séptimo.- Que es sospechoso que ninguno de los demandados '"hayan probado ni tratado de probar ni siquiera alegado" el posible origen de la suma de novecientas cincuenta mil pesetas. Octavo.- Y añade que tampoco en momento alguno han alegado que existiese un documento privado en el que se estableciese el precio real y la condición de aplazado de parte del mismo. Noveno.- Que el valor de las fincas "ciertamente viene corroborando al menos en parte por la valoración de la Oficina Liquidadora de Elche para el pago del Impuesto de Transmisiones y por el informe pericial en el que se asigna trescientas al metro cuadrado. El valor comprobado por la Oficina Liquidadora es de tres millones doscientas veintidós mil pesetas. El precio que resultaría según el informe pericial a razón de trescientas pesetas el metro sería de ocho millones ciento noventa y una mil novecientas pesetas. Décimo.- Que el apoderado debe tratar de conseguir la operación más ventajosa, lo que en el caso de autos no fue así, lo que determina una reducción del precio. Y otras circunstancias no recogidas en las sentencias, pero que se demuestran en los dos motivos primeros de este recurso son: Décimo primero.-Que el precio supuestamente concertado fuera de la escritura no es el resultado de las cantidades ofrecidas ni justificantes, alegadas y acreditadas por el demandado, sino una cantidad distinta. Décimo segundo.- Que la finca objeto del negocio simulado es terreno destinado a solar para edificar habiéndose realizado distintas construcciones. Décimo tercero.- que en noviembre de mil novecientos setenta y cinco se otorga una escritura entre el demandado don Armando y su esposa, segregando parcelas para la construcción y vendiéndolas, ocultando durante todo el proceso este hecho. Con fundamento en tales circunstancias entiende esta parte que la lógica y el criterio humano conduce a la inexorable conclusión de que Id escritura de compraventa de autos y la alegada, pero no acreditada por los demandados, sobre la base de otro precio distinto, es aparente y simulada en todos sus órdenes. Existe la causa sinnilancli y no es otra que la de apropiarse del valor de la inca, y todas las circunstancias fácticas que se incovan, de manera lógica, con un enlace preciso y como las piezas de un rompecabezas, se ajustan para así patentizarlo.Séptimo.- Por el cauce del apartado primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por el concepto de aplicación indebida al caso de autos, de lo dispuesto en los artículos mil cuatrocientos cuarenta y cinco y mil cuatrocientos cincuenta, en relación con el artículo mil doscientos sesenta y uno, apartados primero y tercero del Código Civil , sobre la compraventa. Las sentencias impugnadas confieren eficacia al negocio jurídico de compraventa pretendido por los demandados, en la que invocan en sus escritos con precio distinto, y al ser esto así y resultar por otra parte que la voluntad del apoderado y del comprador no fue sino la de fingir un negocio, es evidente se infringen aquellos preceptos, ya que faltan el consentimiento y la causa o el precio.

Octavo

Por el cauce del apartado primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley y doctrina legal por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos la doctrina mantenida por esta Sala, sobre la simulación absoluta de los contratos en sus sentencias de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos, veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y uno, treinta de abril de mil novecientos setenta , entre otras muchas, en relación con lo dispuesto en el articulo mil doscientos sesenta y uno, apartados primero y tercero del Código Civil , en relación con lo dispuesto en los artículos mil trescientos tres también de dicho cuerpo legal. Los hechos a que se refieren los motivos anteriores, incontrastables a nuestro juicio, bien sea directamente o a través de la prueba de presunción admitida para estas hipótesis, conducen a que el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los demandados, no es más que un disfraz para alcanzar fines extraños a los negociables, con un objetivo claro de defraudación. En consecuencia, dicha apariencia de negocio jurídico es absolutamente nulo.

Noveno

Por el cauce del apartado primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos lo dispuesto en los artículos mil doscientos setenta y cinco, mil doscientos setenta y seis del Código Civil , en relación con el mil doscientos sesenta y uno apartado tercero y mil cuatrocientos cuarenta y cinco de dicho Cuerpo Legal. Está demostrado y se admite por los demandados, cincel precio consignado en la escritura de marzo de mil novecientos setenta y cuatro no es cierto ni real, es un precio falso, y por ende, a los demandados les correspondía probar la existencia de otro precio cierto, cosa que no han hecho. Que la motivación que inspira a los demandados a concertar este negocio jurídico simulado es ilícita, no ofrece la menor duda, ya que les guía el ánimo de lucro y defraudación a la propietaria de la finca. La falta, pues, de una causa licita y real determina su nulidad.

Décimo

Por el cauce del articulo mil seiscientos noventa y dos apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción de ley por el concepto de interpretación errónea de lo dispuesto en el articulo mil cuatrocientos cuarenta y cinco del Código Civil sobre la compra venta. Las sentencias confunden la realidad del precio con su cene/a. En autos no se da por justificado que se pactara ese precio de novecientas cincuenta mil pesetas. Al no existir un precio cierto, falta un requisito esencial en el contrato de compraventa.

Décimo primero

Por el cauce del apartado primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos lo dispuesto en el artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil y doctrina legal contenida en las sentencias de tres de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro y veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis . Se ejercita en este proceso la acción declarativa de dominio y reivindicatoria sobre la finca de autos, como consecuencia de la nulidad absoluta de la escritura de compraventa, postulándose la nulidad de las inscripciones y reintegro de la posesión de la finca a mis mandantes. Lo cierto es que de prosperar los anteriores motivos una consecuencia inevitable seria la admisión del presente, ya que la nulidad de la escritura comporta la de sus inscripciones, devolución de la posesión del inmueble e indemnización de daños y perjuicios.

Décimo segundo

Por el cauce del apartado primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por el concepto de violación o su no aplicación al caso de autos de lo dispuesto en los artículos mil trescientos tres y mil trescientos siete del Código Civil sobre la devolución a mi parte de la finca de autos y restitución de frutos e indemnización de daños y perjuicios. De prosperar los anteriores motivos, indudablemente tendría que prosperar el presente que es una consecuencia de aquéllos, y no sólo por lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios o pérdida de frutos por la privación del inmueble, sino incluido el valor de éste sino se les pudiera reintegrar a mis poderdantes, tal y como se indica en los expresados preceptos.

Visto siendo Ponente el Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el relato láctico o "causa petendi" de la pretensión actuada se describe en la demanda, en síntesis, en los siguientes términos: Primero.- Doña Maribel , de estado viuda y sus hijos residían desde hacía muchos años fuera de la localidad de Cox (Alicante), población en la que dicha doña Maribel era propietaria de tres fincas lindantes con el casco urbano y por ello de gran valor, hecho éste último que desconocían la propietaria y sus hijos. Segundo.- Su cuñado y demandado don Juan Ramón a la vista de tales circunstancias "....concibió... la idea de quedarse para sí aquellas fincas en perjuicio de sus legítimos propietarios, y sin contraprestación alguna idea que ejecutó y llevó a la práctica mediante la realización de los actos, reprobables e ilícitos" siguientes: a) convenció a la propietaria y cuñada que debía vender dichos inmuebles y la indujo a otorgar a su favor poderes para realizar la venta sin tener que desplazarse, poderes que se otorgaron en veinte de noviembre de mil novecientos setenta y tres, facultándole para vender, permutar, gravar y, en cualquier otra forma, disponer y enajenar las releídas fincas, con libertad de precio, pactos, cláusulas y condiciones, pudiendo recibir el importe de las operaciones al contado o a plazos, formalizando en el primer caso cartas de pago, y exigiendo en el segundo las garantías que consideras procedentes, pudiendo otorgar cuantos documentos fueren necesarios, aun cuando al hacerlo incidiese en autocontratación; b) pasados unos meses del otorgamiento de tales poderes y de acuerdo con su pariente, el otro demandado, don Armando , procedieron a otorgar, en veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro la escritura de venta a favor de este último, escritura simulada, inexistente y falsa en la que actuó don Juan Ramón en representación de la propietaria como vendedor y don Ismael como comprador, en cuya escritura, que se otorgó en la ciudad de Elche, y no en la de vecindad de alguno de los otorgantes o en localidad más próxima, para evitar que trascendiera la operación y fuera conocida de la propietaria, se pactó el precio irrisorio de veinticinco mil pesetas y, además, en contra de lo que es usual, que todos los gastos de la compraventa serian de cuenta de la vendedora, con lo que desaparecía cualquier precio, aunque hubiera existido; se agrupan en la escritura las tres fincas señalando la superficie según la nueva medición, lo que indica que ambos otorgantes tenían preparado todo el negocio, y no se presenta la escritura al Registro de la Propiedad, para que no trascendiera la operación, hasta el mismo día en que el apoderado es requerido por los herederos para que se abstuviera de utilizar el poder por fallecimiento de la poderdante y rindiera cuentas del uso del mismo, requerimiento que fue contestado por el apoderado manifestando que el precio de la compraventa fue el de novecientas cincuenta mil pesetas, de las que adeudaba al comprador la cantidad de trescientas veintiuna mil pesetas pagaderas en el mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, que remitió al hijo de la poderdante don Alvaro , por transferencia bancaria a través del Banco Español de Crédito, la cantidad de trescientas mil pesetas cumpliendo órdenes de la mandante, que los gastos de todo orden originados por la escritura y pagados por cuenta de la vendedora importaron cuatrocientas veintinueve mil seiscientas cuarenta y tres pesetas relativos a Notaría, Hacienda, Registro y honorarios del letrado que intervino en la operación, manifestaciones que trataron de crear una apariencia de precio que no existió. Tercero.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia después de examinar los indicios que, a juicio de los actores, acreditaban la simulación invocada y que en resumen son: a) el exiguo precio de veinticinco mil pesetas que se consignó en la escritura pese a que Hacienda valoró los inmuebles en cantidad superior a cuatro millones de pesetas; b) el lugar de otorgamiento de la escritura alejado del domicilio de los otorgantes, pese a existir notarías próximas; c) la no presentación de la escritura en el Registro hasta que no tiene lugar el requerimiento de rendición de cuentas; d) el acuerdo de que todos los gastos e impuestos de la compraventa serán pagados por la vendedora; e) la falta de constatación documental de haber quedado aplazado parte del precio, y f) el haber agrupado en la escritura las tres fincas; examen que realiza exhaustivamente valorando tanto los elementos probatorios que pueden apoyar la tesis adora como los contrarios a ella, llega a la conclusión de "descartar totalmente pretendida simulación del contrato por cuanto... tanto el comprador como el apoderado de la vendedora y actuando en virtud de los poderes que le habían sido conferidos libremente por su poderdante, consistieron efectivamente y realmente el contrato que otorgaban y lo celebraron en la realidad jurídica, consentimiento que recayó sobre un objeto y causa realmente existente y no fingidos" (décimo quinto considerando), afirmando, igualmente, que la circunstancia del parentesco entre el apoderado y el comprador no se ha acreditado y que no existe dato objetivo alguno sobre el que fundamentar de manera consistente que ambos demandados, con la compraventa impugnada, tratasen de favorecerse mutuamente en perjuicio de los actores" (decimotercer considerando), conclusiones que se mantienen y refuerzan en los considerandos de la sentencia de apelación y aquí recurrida.

CONSIDERANDO que tal sentencia es objeto de impugnación en el presente recurso a través de doce motivos de casación, cuyo estudio debe empezar agrupando los tres primeros, formulados por el cauce del ordinal séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , y en los que se denuncia el error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, documentos consistentes: Primero.- En los recibosjustificativos del pago de los honorarios del registro y de los impuestos de transmisiones y actos jurídicos documentados, en relación con la manifestación del demandado señor Juan Ramón al contestar al requerimiento notarial, de cuya confrontación resulta la discordancia entre el alegado precio de la compraventa de novecientas cincuenta mil pesetas y el importe de tales recibos. Segundo.- En las certificaciones del Registro de la Propiedad justificativas de que los nuevos titulare de las fincas señores Juan Manuel Constantino , que las adquirieron de don Armando , procedieron a practicar diversas segregaciones, acreditativas de que los terrenos de autos con solares que la escritura de compra por los señores Juan Manuel Constantino se otorgó en Callosa de Segura domicilio del demandado señor Armando y que los nuevos titulares dominicales también ocultaron la escritura no prestándola al Registro hasta un año y medio después de su otorgamiento, y Tercero.- En el hecho notorio de existir notarías en el domicilio de los demandados o próximas a ellos, antes de llegar a Elche, distante de Orihuela, domicilio del comprador señor Juan Manuel Constantino , unos cuarenta kilómetros; motivos respecto de los cuales debe tenerse en cuenta: a) que para que pueda apreciarse la concurrencia de error de hecho es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador de Instancia estén en abierta y franca contradicción con documentos auténticos que por sí mismo y sin acudir a deducciones o negado en la sentencia recurrída (sentencias de dieciséis de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, trece de octubre de mil novecientos sesenta y seis, veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , etc.); b) que para que un documento tenga el carácter de auténtico a electos de casación es menester que por sí mismo hagan prueba de su contenido en cuanto a la indiscutible veracidad de los hechos, de tal suerte que contenga la demostración irrefutable de aquello que es absolutamente contrario a las afirmaciones del juzgador, mostrando así su equivocación evidente (sentencias de veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y seis, once de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, diez de junio de mil novecientos ochenta y uno, veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y dos , etc.) sin que quepa en casación hacer un nuevo examen del material probatorio, propio de una nueva instancia y no del recurso extraordinario de revisión; c) que no pueden esgrimirse como auténticos para deducir el supuesto error de hecho aquellos documentos que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta para construir su tesis decisoria del litigio (sentencias de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, diez de marzo de mil novecientos sesenta y seis, veintitrés de febrero y quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , etc.) y d) que no es lícito desarticular la prueba denunciando la apreciación incorrecta de alguno de los elementos que en la sentencia recurrida fueron objeto de examen valorativo (sentencias de veinte de mar/o de mil novecientos cincuenta y tres, once de octubre de mil novecientos sesenta y seis, cinco y veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos , etc.), doctrina que aplicada al caso de litis conduce a la desestimación de dicho motivos, pues ni los documentos citados tienen el carácter de auténticos, por no hacer por si mismos prueba en contra de las afirmaciones de la sentencia, ni pueden separarse del conjunto de las que el Juzgador ha tenido en cuenta para sentar las afirmaciones combatidas.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo del recurso, apoyado en el mismo ordinal séptimo acusa el error de derecho en la apreciación de las pruebas al haberse infringido lo dispuesto en el artículo mil doscientos catorce del Código Civil , bastando decir a este respecto, para rechazarlo, que el error de derecho sólo existe cuando el Juzgador "a quo" ha desconocido a determinada prueba la eficacia e la Ley le concede por estar sometido a su valoración a una norma preestablecida, y el citado artículo mil doscientos catorce por su carácter genérico relativo a la carga de la prueba no permite el éxito de un recurso de casación por infracción de ley, más que en los supuestos en que la Sala de instancia haya invertido en su fallo el principio del "onus probandi", pero no en aquellos otros en los que lo realmente pretendido consista en combatir la valoración de la misma realizada por el Tribunal, sustituyéndola por el criterio particular de los recurrentes (sentencias de veintinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, siete de enero de mil novecientos sesenta y seis, veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cuatro, dos y diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno , etc.).

CONSIDERANDO que en el quinto motivo formulado al amparo del número primero se alega la infracción, en concepto de aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos mil doscientos cuarenta y nueve y mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil sobre la prueba de presunciones, respecto a cuyo motivo bastaría decir, para su repulsa, que la sentencia de instancia no utiliza la prueba de presunciones para afirmar la realidad del contrato de compraventa celebrado entre el Sr. Juan Ramón , como apoderado de doña Maribel como vendedora, y el Sr. Armando como comprador, sino que llega a tal conclusión mediante un examen y valoración pormenorizado y exhaustivo de toda la prueba practicada, conclusión que podrá ser combatida por otro cauce legal, pero en modo alguno por infracción de los preceptos relativos a las presunciones, teniendo en cuenta, además, que si la compraventa esta constatada en escritura pública, la prueba de presunciones debe utilizarse para destruir dicha apariencia de transmisión y no para acreditar lo que en principio prueba dicho documento público.CONSIDERANDO que se vuelve a denunciar el sexto motivo, articulado al amparo del ordinal primero, la infracción, por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos mil doscientos cuarenta y nueve y mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil en relación con las sentencias de esta Sala de veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y uno, veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y nueve y veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho , y, a este respecto, aunque serían suficientes para rechazar el motivo las argumentaciones del anterior considerando en cuanto afirmada la realidad del contrato implícitamente esta negaba si simulación, no puede olvidarse, a mayor abundamiento, que si bien es cierto que las presunciones constituyen uno de los medios de prueba de los que debe hacerse uso de un modo casi necesario en los supuestos de simulación, no es menos cierto que a tenor de los citados artículos es preciso para su admisibilidad que el hecho del que deba deducirse la presunción esté completamente acreditado y que entre él y el hecho que se trate de acreditar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y en el presente caso, como se afirma en la sentencia recurrida, ni el precio probado es el de veinticinco mil pesetas, sino el de novecientas cincuenta mil, ni los demás sobre los que se pretende sentar la conclusión de simulación, por su equidad y ambigüedad, pueden servir de base a la deducción que se pretende.

CONSIDERANDO que lo anteriormente expuesto conduce necesariamente a la repulsa del resto de los motivos del recurso, articulados todos ellos al amparo del ordinal primero del repetido articulo mil seiscientos noventa y dos , pues: a) el séptimo en el que se acusa la infracción, por aplicación indebida de los artículos mil cuatrocientos cuarenta y cinco y mil cuatrocientos cincuenta, en relación con el mil doscientos sesenta y uno, apartados primero y tercero, del Código Civil, y el octavo en el que se denuncia la infracción, por violación, de la doctrina que sobre simulación absoluta mantienen las sentencias de esta Sala de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos, veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y uno y treinta de abril de mil novecientos setenta en relación con lo dispuesto en el citado artículo mil doscientos sesenta y uno, apartados primero y tercero y mil trescientos tres del mismo cuerpo legal, hacen supuesto de la cuestión al sentar como hecho básico, frente a lo afirmado por la sentencia, que la voluntad al sentar como hecho básico, frente a lo afirmado por la sentencia, que la voluntad del apoderado Sr. Juan Ramón y la del pretendido comprador Sr. Armando , no fue la de comprar y vender, sino la de fingir, con fines de defraudación, un negocio de compraventa sin existencia real; b) el noveno en el que se invoca la infracción, por violación de los artículos mil doscientos setenta y cinco y mil doscientos setenta y seis, en relación con el mil doscientos sesenta y uno, apartado primero, y mil cuatrocientos cuarenta y cinco, y el décimo que alega la interpretación errónea de este último artículo, incurren en el mismo defecto, ya que en contra de la existencia del precio que se mantiene en ambos motivos está la declaración de la sentencia que sienta el hecho contrario, y cuya afirmación no se ha destruido al haberse desestimado los cuatro primeros motivos que lo intentaron por el cauce del ordinal séptimo, y ello con independencia de si el precio de la compraventa que la sentencia da por acreditado se corresponde o no con el verdadero valor del inmueble vendido, pues mientras haya un precio cierto la compraventa es válida a tenor del artículo mil cuatrocientos cuarenta y cinco , sin perjuicio, claro es, de la responsabilidad es que haya podido incurrir el apoderado, en la hipótesis de incumplimiento de la obligación que le impone la Ley de actuar conforme a las instrucciones del mandante o, en su defecto, con la diligencia de un buen padre de familia (artículo mil setecientos diecinueve del Código Civil ) o en el supuesto de haber incurrido en dolo o culpa (artículo mil seiscientos veintiséis ).

CONSIDERANDO que los motivos decimoprimero y decimosegundo que con apoyo en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos , denuncian respectivamente la infracción, por violación, de los artículos trescientos cuarenta y ocho, mil trescientos tres y mil trescientos siete del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de tres de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro y veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis , en los que se postula, como consecuencia de la nulidad del contrato, la nulidad de las inscripciones regístrales que produjo la compraventa, así como el reintegro en la posesión y la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el despojo, aparte de ser tales declaraciones propias de la segunda sentencia caso de haberse casado la recurrida, como, además, están supeditas al éxito de los anteriores motivos, el fracaso procesal de aquellos lleva aparejado necesariamente el rechazo de éstos.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, procede la desestimación del recurso con la consiguiente condena a los recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará la aplicación precedente según el articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal civil.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de leyinterpuesto por doña Gema , doña Marí Juana , don Esteban , don Lucas , doña Elisa , don Jose Ramón y doña Olga ; contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta, condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-José M. Gómez de la Barcena.-Rafael Pérez Gimeno.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo. - Rubricado.

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