STS 360/1983, 22 de Junio de 1983

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1983:1380
Número de Resolución360/1983
Fecha de Resolución22 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 360.-Sentencia de 22 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Cooperativa de Cosecheros de Castañas de Huelva

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 14 de octubre de 1980.

DOCTRINA: Letra de cambio: Aceptación de letra librada a cargo de una entidad.

Se acusa la infracción, por el concepto de violación por no aplicación del articulo 1.261 del Código Civil , al entender la entidad

recurrente que no media relación contractual alguna entre ella y el Banco Hispano Americano, sino únicamente entre tal entidad

bancaria y los aceptantes de la letra, "que no tenían la representación de solicitar el crédito bancario", por lo que tal ausencia de

consentimiento entraña la violación del precepto al no existir el contrato en el que se ampara la reclamación contraria; motivo

que ha de decaer por cuanto que la sentencia impugnada asienta la parcial estimación de la demanda, en la coexistencia de los

hechos que declara probados, de una parte, que la recurrente aceptó la letra de cambio por valor de dos millones setecientas mil

pesetas, y de otra, que el tal importe fue abonado en su cuenta corriente por el Banco Hispano Americano, resultancia fáctica

que, al no combatirse por la única vía adecuada, cual es el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ora por la denuncia del error de hecho, con expresa cita de documentos auténticos demostrativos del padecido por la Sala sentenciadora, ora por la del derecho, con invocación de norma valorativa de prueba infringida y en qué

concepto, cauce que, al no haberse utilizado, aboca al perecimiento del motivo, al hacer la parte recurrente supuesto de la cuestión, alterando a su capricho las declaraciones fácticas obtenidas en la instancia.

En la Villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres; autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Aracena y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por Don Augusto , mayor de edad, casado, vecino de Sevilla,agricultor, contra Cooperativa de Cosecheros de Castaña de Huelva, domiciliada en Jabugo, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y dirigida por el Letrado Don Juan Manuel Priego; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador Doña Rosina Montes Agustí y dirigida por el Letrado Don Manuel de Cossío Martínez y en el acto de la vista por su compañero Don Eusebio Aparicio Auñón.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Aracena (Huelva), y por el Procurador Don Ignacio Vázquez Moya, en representación de Don Augusto , se presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes hechos:

Primero

Siendo el actor Presidente de la Cooperativa de Cosecheros de Castañas de Huelva y necesitando la misma hacer a obligaciones crediticias vencidas, concertadas con distintos acreedores y con la finalidad de evitar las consiguientes ejecuciones judiciales la Cooperativa intereso la concesión de un crédito, que obtuvo del Banco Hispano Americano, por la suma de dos millones setecientas mil pesetas, bajo as siguientes condiciones; para su pago, la Cooperativa aceptaría una letra de cambio vencimiento veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta, por dos millones setecientas mil pesetas; dicha letra de cambio y para mayor garantía sería librada por Don Augusto , a lo que este accedió en su deseo de servir a la Cooperativa y ante la situación en que la misma se encontraba, firmando, como librador dicha letra de cambio que juntamente con su acta de protesto por falta de pago se acompaña como documentos dos y tres; que obtenido el crédito se ingreso su importe en la cuenta de la Cooperativa que dispuso del mismo; y la letra de cambio fue librada el veintidós de septiembre de mi! novecientos setenta, que fue cuando se concertó y perfeccionó la operación crediticia; que reunida Junta General de la Cooperativa el veintidós de octubre de mil novecientos setenta se expone la situación económica, tomándose de acuerdo por unanimidad de solicitar crédito para hacer frente a dicha situación.

Segundo

Llegado e! vencimiento del efecto cambial es protestado a la Cooperativa por falta de pago y ante la amenaza del tenedor Banco Hispano Americano de proceder vía ejecutiva contra el librador, previo reconocimiento de firma en unas futuras preparatorias de ejecución, se ve obligado el actor, para evitar aquélla a llegar a un acuerdo con el Banco Hispano Americano en virtud del cual el actor y su esposa y, para pago de las cantidades que adeudaba la Cooperativa como consecuencia de est letra de cambio otorgan y para pago de dicho importe en favor del Banco Hispano Americano escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, escritura pública de constitución de hipoteca, los otorgantes, el actor y su esposa reconocieron ser deudores al Banco Hispano Americano, por la suma de cuatro millones quinientas noventa y ocho mil diez pesetas, y si bien el importe de a letra de cambio antes referenciada lo era por un principal de dos millones setecientas mil pesetas, el exceso era debido a otras obligaciones personales del actor para con dicha entidad bancaria, por lo que con referencia a esta litis, únicamente habrá de ser tenido en cuenta en esta escritura publica la suma de dos millones setecientas mil pesetas.

Tercero

El veinticinco de junio de mil novecientos setenta y uno documento cinco bis) y reunida en segunda convocatoria la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa y tras darse cuenta de la situación económica planteada por el Banco Hispano Americano, que obligó para evitar la ejecución al actor a constituir hipoteca en garantía de las sumas adeudadas por las Cooperativas sobre sus bienes, lo que motivó que dicho crédito, con sus intereses y gastos, ascendiera a la cantidad aproximada de tres millones quinientas mil pesetas, se tomaron entre otros los siguientes acuerdos: A) Solicitar de la Caja Rural de Huelva, un crédito por cuantía suficiente para cubrir todas las deudas de la Cooperativa, cuyo crédito se financiará de forma que todos los socios actuales y los que en día lo fueron respondan individualmente de la liquidación que les corresponda de dicho crédito en proporción a las aportaciones de cada uno de ellos a la Cooperativa, según el promedio anual de dichas aportaciones; B) Solicitar de la Banca oficial, bien del Banco de Crédito Agrícola, o de otros, un crédito a largo plazo y del más módico interés posible con el que disponga tan pronunto sea conocido el crédito a que se refiere el apartado anterior. C) Ejecutar a aquellos socios actuales, o que un día lo fueron de la cooperativa y que se nieguen a suscribir el crédito individualmente con la Caja Rural Provincial de Huelva, a que se refiere el apartado A de este acuerdo a la cuantía que proporcionalmente le corresponda, tal como se indica en el citado apartado A de este acuerdo.

D) Solicitar como complementario al crédito de la Caja Rural Provincial a que se hace referencia en el apartado A, o cualquier otra entidad Bancaria, otro de dos millones de pesetas, que se destinará exclusivamente a la financiación de la próxima campaña a fin de poder hacer frente en el acto a las aportaciones de frutos de los cooperativistas y a los gastos de comercialización de los mismos.

Cuarto

E! diez de agosto de mil novecientos setenta y uno y en segunda convocatoria se reúne Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa que toma los siguientes acuerdos: A) Cancelar la deuda total de la Cooperativa, abonando cada uno la parte proporcional que le corresponda, según la liquidación que se practique de acuerdo con las normas aceptadas en el párrafo primero de la adición al acta de la reunión de veinticinco de junio de mil novecientos setenta y uno. La cantidad resultante, para cada socio, se le comunicará por escrito con acuse de recibo a u domicilio, en un plazo que no podrá exceder del treinta de los corrientes. B) Antes del día quince de septiembre del presente año, cada socio abonará el saldo resultante que le corresponda, a la Cooperativa. C) Aquellos socios que el día quince de septiembre no hayan efectuada el pago de la cantidad que les corresponda, serán demandados judicialmente por la Cooperativa, para hacer efectivo el crédito con sus gastos y costas judiciales. D) Este acuerdo obliga también a todos los que fueron socios de esta Cooperativa hasta el momento de la baja.

Quinto

Conocedor el actor de que se iba a celebrar Junta General de la Cooperativa el diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y dos, en cuyo orden del día figuraba la propuesta de alguno de los socios, de que fueran anuladas las actas de veinticinco de junio y de diez de agosto de mil novecientos setenta y uno, el doce de julio de mil novecientos setenta y dos, requirió a la Cooperativa en su Presidente, como se sigue de la escritura pública acompañada bajo documento número siete, para que: A) Notificar oficialmente a la Cooperativa que el requirente se ha visto en la necesidad de asumir la deuda que aquella tenía con el Banco Hispano Americano, sucursal de Cartagena, por importe de pesetas dos millones setecientas mil, por ser uno de los firmantes de los créditos concedidos a aquélla, el cual, en evitación de procesos ejecutivos que habían de seguirle, hubo de hipotecar la mayor parte de sus bienes en garantía de dicha deuda, los intereses y los gastos de hipoteca, lo que dio a conocer en la Junta General de veinticinco de junio de mil novecientos setenta y uno. B) Que también con fecha veintiocho de octubre requirió a la Cooperativa para que se disponga a pagar al requirente, las sumas expresadas, más intereses y gastos, hasta el día previa declaración de estos últimos. C) Para que se abstenga de poner a discusión en la Junta General convocada para el día veintiuno del presente mes la renovación de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de fechas veinticinco de junio de diez de agosto de mil novecientos setenta y uno, por virtud de los cuales se obligaban los socios de la Cooperativa a saldar todas las cuentas de ésta, toda vez, que, aun estimando que tal acuerdo revocatorio es nulo jurídicamente, constituye fraude contra el requirente. D) Para que, si la Junta General anunciada se celebra, sea leído este requerimiento a los socios a fin de que ninguno de ellos pueda alegar buena fe en su día y se abstengan de votar la revocación con la de la que al parecer se pretende que el requirente sea el que pague las deudas de la Cooperativa y no los socios, como así se obligaron, libre y espontáneamente, en presencia del Vicesecretario de Ordenación Económica de mil y de sus asesores economistas de Huelva.

Sexto

El diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y dos y en segunda convocatoria se reúne a la Junta General Extraordinaria de la Cooperativa (se acompaña número ocho), en la que se recogen el siguiente tema, que reproducen: "Cuatro.- Anulación de los acuerdos adoptados por las juntas generales extraordinarias celebradas el veinticinco de junio y de diez de agosto de mil novecientos setenta y uno; El presidente concedió la palabra a don Franco , el cual expuso: Que los acuerdos adoptados por las Juntas Generales Extraordinarias, son legalmente nulos por las siguientes razones: Primero.- Que estas Juntas Generales Extraordinarias no fueron convocadas ni a instancia de las dos terceras partes de los socios ni por acuerdo de la Junta rectora, que así lo exigen el artículo treinta y uno del Reglamento de once de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres , vigente entonces y del treinta y dos de los Estatutos. Segundo.- El articulo diecisiete del Reglamento dispone que la responsabilidad de los socios podrá ser limitada o ilimitada, según se determine en los Estatutos y el artículo dieciocho de éstos, establece que la responsabilidad de los socios por las operaciones sociales será limitada al valor de las aportaciones que se haya obligado a realizar a la Cooperativa y al valor de la próxima cosecha; no se puede exigir más y ésto sólo en el caso de que se haya hecho "exclusión" del capital social; así se exige por el Reglamento de mil novecientos cuarenta y tres y por el actual de mil novecientos setenta y uno. Tercero .- Para adoptar acuerdos que modifiquen los estatutos será necesario no sólo que los adopten las dos terceras partes de los socios, sino que estos acuerdos sean aprobados por el Ministerio de Trabajo a través de la Obra Sindical de Cooperación, previo informe de ésta y de la Delegación Nacional de Sindicatos; antes de precederse a la votación, ordenó el Presidente que se diera lectura al requerimiento notarial, formulado por don Augusto el doce de julio pasado, en el que tras reclamar dos millones novecientas treinta y cinco mil cuatrocientas setenta y nueve pesetas con cuarenta y dos céntimos, califican la propuesta de anulación de estos acuerdos fraudulentos y piden se lean estos requerimientos a los socios para que se abstengan de votar tal anulación; la Junta aprobó por unanimidad la anulación de los acuerdos que se indican en el epígrafe, con el voto en contra de don Augusto , por las razones que, según dijo, expondrá en su día." Las Juntas que se pretendían anular no sólo fueron convocadas por la Junta Rectora, sino que la misma asistió a dichas juntas. Séptimo.- Consecuencia obligada de esta Junta es la de que al no hacerse pago, ni por la Cooperativa ni por sus integrantes, de la parte del crédito hipotecario que les correspondía, el BancoHispano Americano, el quince de octubre de mil novecientos setenta y tres, ejecuta judicialmente la hipoteca, correspondiendo en turno de reparto bajo número doscientos setenta y dos/setenta y tres al Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, hoy número tres (sección tercera), cuyos archivos se invocan. Octavo.- El actor se ve obligado, para evitar la subasta judicial de todos sus bienes, a mal vender y con su producto hacer pago al Banco Hispano Americano de las sumas reclamadas, lo que lleva a cabo y motiva:

A) que el Banco Hispano Americano presentó en el Juzgado escrito desistiende que da lugar a provindencia de veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres , teniendo por apartada y desistida a dicha entidad. B) Que el Banco Hispano Americano n carta de tres de marzo de mil novecientos setenta y cinco que el actor acompaña, alude a que se practique la liquidación, distinguiendo entre los gastos ocasionados que afectan al crédito de dos millones setecientas mil pesetas y los ocasionados por la ejecución del resto del crédito hipotecario, desglosando las responsabilidades de la siguiente forma: sobre el crédito inicial de dos millones setecientas mil pesetas el banco percibió un millón cuatrocientas noventa mil novecientas noventa y ocho con noventa y una pesetas, lo que hace un total de cuatro millones ciento noventa mil novecientas noventa y ocho pesetas con noventa y un céntimo. Noveno.- Se acompaña certificación del acto de conciliación celebrado sin audiencia bajo documento número once. Décimo.- Se acompañan documento doce, los estatutos de la Cooperativa, y la Cooperativa se dirige también contra los socios que lo eran el veinte de septiembre de mil novecientos setenta, veinticinco de junio de mil novecientos setenta y uno y diez de agosto de mil novecientos setenta y uno, fechas de reuniones de Juntas Generales en las que se tomaron acuerdos que se entienden vinculaban, con respecto la letra origen de este procedimiento, a todos los cooperativistas no quedaban vinculados a dichos acuerdos, se dirige con carácter subsidiario y alternativo contra los que presentes en dichas Juntas Generales, con su voto a favor, aprobaron esos acuerdos. Y tras alegar los fundamentos de derecho que creuyó oportunos, se terminó suplicando sentencia en la que, tras imponer las costas a los demandados y los intereses legales desde la interposición de esta demanda, se declare: Primero.- que la Cooperativa de Cosecheros de Castañas de Huelva viene seguidamente obligada a pagar a don Augusto la suma de cuatro millones ciento noventa mil novecientos noventa y ocho pesetas, con noventa y un céntimos; Segundo.- Subsidiariamente y para el caso de que la Cooperativa de Cosecheros de Huelva no abonare la suma recogida en el número anterior, vendrán obligados a su pago los socios de la Cooperativa y sus herederos o causahabientes por los que hubieran fallecido que formaran parte de aquélla en veintidós de septiembre de mil novecientos setenta, cuya determinación se llevará a cabo en período de ejecución de sentencia. Tercero.- Para el caso de que las personas indicadas en los número uno y dos de este suplico no abonaren las cantidades indicadas, vendrán obligadas a pagar a don Augusto cuatro millones ciento noventa mil novecientos noventa y ocho con noventa y una pesetas los socios de la Cooperativa precitada y sus causahabientes por los que hubieran fallecido, que formaran parte de la Cooperativa el veintidós de octubre de mil novecientos setenta, cuya determinación se llevará a cabo en ejecución de sentencia. Alternativamente, para el supuesto de que los anteriores no fueron condenados a pagar los cuatro millones ciento noventa mil novecientos noventa y ocho con noventa y una pesetas, los cooperativistas asistentes a la Junta de veintidós de octubre de mil novecientos setenta vendrán obligados a abonar a don Augusto la citada suma, y sus herederos o causahabientes por los que hubieran fallecido que formaran parte de la Cooperativa el veintidós de octubre de mil novecientos setenta, cuya determinación se llevará a cabo en ejecución de sentencia. Alternativamente, para el supuesto de que los anteriores no fueron condenados a pagar los cuatro millones ciento noventa mil novecientos noventa y ocho con noventa y una pesetas, os cooperativistas asistentes a la Junta de veintidós de octubre de mil novecientos setenta vendrán obligados a abonar a don Augusto la citada suma, y sus herederos o causahabientes por los que hubieren fallecido, cuya determinación se llevará a cabo en período de ejecución de sentencia. Cuarto.- Subsidiariamente y para el caso de que las personas que se indican en los números uno, dos y tres anteriores de este suplico, no abonaren las cantidades que vienen obligadas, vendrán obligados a pagar a don Augusto la suma antes citada de cuatro millones ciento noventa mil novecientas noventa y ocho con noventa y una pesetas los socios de la Cooperativa y sus herederos o causahabientes por los fallecidos que formarán parte de la Cooperativa en veinticinco de junio de mil novecientos setenta y uno, cuya determinación se llevará a cabo en período de ejecución de sentencia, y, alternativamente, para el supuesto de que no fueran condenados a dicho pago, vendrán obligados a abonar la suma en cuestión a don Augusto los cooperativistas asistentes a la Junta de veinticinco de junio de mil novecientos setenta y uno y sus herederos o causahabientes por los que hubieran fallecido, determinación que se llevará a cabo en periodo de ejecución de sentencia. Quinto.-Subsidiariamente, caso de que las personas indicadas en los números uno a cuatro y anteriores de este suplico, no abonaren las cantidades debidas vendrán obligados a pagar a don Augusto la repetida cantidad los socios de la Cooperativa de tanta mención y sus herederos o causahabientes, por los fallecidos que formarán parte de la Cooperativa en veinticinco de junio de mil novecientos setenta y uno, determinación que se llevará a cabo en la reiterada ejecución de sentencia; alternativamente, para el supuesto de que no fueran condenados a dicho pago, vendrán obligados a abonar la suma de cuatro millones ciento noventa mil novecientas noventa y ocho con noventa y una pesetas a don Augusto , los cooperativistas asistentes a la Junta de diez de agosto de mil novecientos setenta y uno y sus herederos o causahabientes por los que hubieran fallecido, determinación que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.RESULTANDO que por el Juzgado se dictó Auto de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y siete , acordando no haber lugar a emplazar a los demandados designados bajo los números dos a siete de la demanda, por "no figurar con claridad y precisión el nombre de los socios y asistentes... al resultar su relación ininteligible en las fotocopias de las actas aportadas".

RESULTANDO que emplaza al efecto la Cooperativa de Cosecheros demandada por su Procurador don Antonio Núñez Vega, se contestó la demanda y formuló reconvención en base a los siguientes hechos: Primero.- Es absolutamente incierto lo dicho en el correlativo de la demandada de que "La Cooperativa de Cosecheros interesó la concesión de un crédito que obtuvo del Banco Hispano Americano por la suma de dos millones setecientas mil pesetas..." por la sencilla razón de que no fue la Cooperativa quien interesó tal crédito, sino su Presidente, don Augusto , sin hallarse autorizado para ello, ni por la Junta General ni por la Junta Rectora. Tales Juntas no tuvieron conocimiento de la citada operación cambiatoria y no tuvieron oportunidad de autorizar, ni siquiera ratificar "a posteriori" la negociación en la que intervinieron sólo don Augusto y un grupo de incondicionales de entre lo vocales de la Junta Rectora, los mismos de siempre: los que constituyeron la antiestatutaria Comisión Permanente para desplazar a la Junta rectora, los que firmaron las cartas de veinticinco de junio y diez de agosto de mil novecientos setenta y uno de la Junta General, pese a que en ellas se dice que firmaron todos los socios, los que aparecen como testigos en el aludido incidente; que existen dos acuerdos de la Junta General contrarios a esta operación de once de marzo y de veintidós de octubre de mil novecientos setenta; que no existe autorización previa para la negociación de la letra, ni de la Junta Rectora, cuya última sesión anterior al veintidós de septiembre de mil novecientos setenta fecha del libramiento de la letra es la de cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve apareciendo transcrita el acta al folio cincuenta y cinco vuelto del Libro correspondiente. En tal sesión no se da conocimiento a los rectores de que hubiera necesidad de realizar ninguna operación crediticia; se acompaña documento número dos, certificando literal de dicha acta, acreditándose en el mismo documento que no volvió a reunirse la Junta Rectora hasta siete de octubre de mil novecientos setenta, después de emitirse la letra de cambio; que ni de la Junta General, cuya última sesión anterior a la emisión de la letra de cambio es la de once de marzo de mil novecientos setenta, apareciendo transcrita el acta al folio treinta y tres del libro de actas de la Junta General, libro oficial que igualmente cita a efectos de prueba para este, y los sucesivos certificados que de él se obtengan, que tampoco en ella se da cuenta de que se pretendiera realizar este libramiento; se presenta certificado literal de acta acreditándose que dicha Junta General no volvió a reunirse hasta el veintidós de octubre de mil novecientos setenta; que esta sesión es uno de los muchos casos en que el Señor Augusto desobedece claramente lo acordado en Junta General, despreciando su carácter de máximo exponente de la voluntad de los socios: se acuerda concertar un préstamo hipotecario a largo plazo y no negociar una letra de cambio a noventa días que por su propia naturaleza es justamente lo contrario; que no existe ratificación de la negociación de la letra de veintidós de septiembre de mil novecientos setenta, ni por la Junta Rectora, cuya sesión inmediata posterior a la citada emisión se celebró el siete de octubre de mil novecientos setenta y el acta se transcribe al folio cincuenta y seis del Libro de esta Junta, sin solución de continuidad con la precedente sesión de cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve y de la que presenta certificación literal como documento número cuatro, que debe destacarse que esta acta de siete de octubre de mil novecientos setenta se prestaba especialmente a estudiar a fondo la situación económica, dado que en ella se dio "lectura a la Memoria, Balance e Inventario del pasado ejercicio, a los que todos los asistentes cree de acuerdo", o sea se trataron de temas económicos; ni por la Junta General, cuya sesión inmediata al repetido libramiento se celebró el veintidós de octubre de mil novecientos setenta, transcribiéndose al acta a los folios cuarenta a cuarenta y uno del Libro de actas de esta Junta. El actor presenta fotocopia de dicho libro, pero, como es ilegible, presentó como documento certificado literal de dicha acta, acreditándose igualmente que no hubo ninguna sesión intermedia entre la de once de marzo de mil novecientos setenta y ésta, apareciendo el acta transcrita en dicho Libro, sin solución de continuidad; que en dicha acta parece mantenerse el actor para afirmar que le autorizó -aunque tarde- la Junta General, y ello en base a lo siguiente: Defecto de convocatoria, ya que se hizo ésta con carácter ordinario, según aparece en sesión precedente de la Junta Rectora y del encabezamiento de la propia acta de esta sesión de veintidós de octubre de mil novecientos setenta, pese a que en tal sesión se trataron asuntos que exigen convocatoria de Junta General extraordinaria; el acuerdo de solicitar un préstamo se adoptó antirreglamentariamente al no constar en el orden del día, ya que esta Asamblea ordinaria fue convocada tan sólo para tratar de lo que constituye el objetivo exclusivo de este tipo de Junta Ordinarias: aprobación de la Memoria, Balance e Inventario del Ejercicio anterior; el acuerdo de solicitar el préstamo hipotecario de que se habla en el acto unilateral del Presidente de negociar una letra de cambio de noventa días (se negoció el veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y se fijó como vencimiento el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta), sino que se le autorizaba sólo para concertar un préstamo hipotecario, y esto con los siguientes defectos insubsanables: Uno.- No se concreta que cuantía es necesaria, ni siquiera se da cuenta a los socios del déficit económico que existiera, ni de que por el Presidente, previamente, se hiciera la negociación de la letra de cambio el veintidós de septiembre de mil novecientos setenta. Dos.- No se prevén las condicionesesenciales de plazo de amortización, intereses del préstamo hipotecario, etc. Tres.- No habiéndose incluido punto tan importante en el orden del día, se recurre al comodín de "ruegos y preguntas", olvidando que éste es para que los socios pidan aclaraciones a la Junta Rectora o al Presidente, no para obtener subrepticiamente un acuerdo de endeudarse. La finalidad es clara: si se hubiera hecho aparecer en el orden del día un punto con la propuesta de autorizar al Presidente para concertar un préstamo, podia algún socio haber intentado averiguar a qué se debía la falta de numerario, .esto es lo que nunca ha permitido don Augusto : que ningún socio intentara aclarar la real situación económica para que no se descubriera sus actuaciones, que se acreditan hasta la saciedad; que es inexplicable que fuese uno de los vocales de la Junta Rectora el que promovió hábilmente la adopción del acuerdo en los "ruegos y preguntas", don Juan Pablo , que había sido nombrado tal en Junta Ordinaria de treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y siete y que habiendo asistido a la sesión de la Junta de siete de octubre de mil novecientos setenta, por la que se hizo la convocatoria de la Asamblea General de veintidós del mismo mes, bien pudo hacer que tal punto apareciera en el orden del día; el secretario, don Jesús María , al que se comisiona, con otro vocal, para formalizar y cobro del crédito hipotecario, se encontraba -seguramente sin saberlo- en posesión de su cargo ilegítimamente, por haber sido nombrado como Secretario en Junta General Ordinaria de once de marzo de mil novecientos setenta, e la que coincurren los siguientes defectos insubsanables: Dicha sesión no fue convocada por la Junta Rectora (como ocurría en otras muchas ocasiones); la última sesión de esta Junta Rectora se celebró el cuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve y en ella se convocó la Junta General de diecinueve de ese mismo mes, pero no la de once de marzo de mil novecientos setenta, en que fue nombrado secretario del señor Jesús María , y la siguiente sesión de la Rectora fue la de siete de octubre de mil novecientos setenta, y a Junta General en que tal nombramiento se acordó fue de carácter ordinario, pese a ser requisito legal que para la renovación de cargos de la Junta Rectora ha de hacerse en Junta General Extraordinaria. Segundo.- En el correlativo de la demanda se vierten afirmaciones que sorprenden por su audacia: que se llegara al protesto de la letra de cambio; la necesidad en que se vio don Augusto de suscribir la escritura de hipoteca que presenta como documento número cinco, que no se comprende como don Augusto permitió que se llegara a protestar la letra de cambio, cuando pudo hacer frente a la deuda y en parte muy importante aplicando a su pago las siguientes partidas: la cantidad que, según el balance cerrado al treinta y uno de julio de mil novecientos setenta, existía como saldos en cuentas corrientes en diversos bancos, que suman un total de pesetas veintinueve mil seiscientas treinta y una, con cuarenta y dos; la existencia en Caja (incomprensible) por importe de quinientas sesenta y dos mil cuatrocientas treinta y una con setenta pesetas; ambas partidas quedan acreditadas con el cierre de dicho balance, presentando en el incidente de oposición al embargo, firmado, entre otros, por don Augusto ; cuyo saldo deudor es por importe de un millón ciento veintitrés mil trescientas ochenta y cuatro con cuarenta y dos pesetas y otro saldo deudor de don Augusto , éste particular, acreditado por importe de cuatrocientas dieciocho mil cuatrocientas veintinueve con sesenta y cinco pesetas; por lo que se hubiera supuesto poder abonarlos millones ciento treinta y tres mil quinientas sesenta y siete con diecinueve pesetas; la letra de dos millones setecientas mil pesetas habría quedado reducida a poco más de la quinta parte: quinientas sesenta y seis mil ciento veintidós con ochenta y una pesetas, con cuyo abono se hubiera conseguido con absoluta seguridad una renovación por el resto del Banco Hispano Americano, máxime teniendo en cuenta la enorme paciencia de que ha hecho gala dicho banco; que para hacer tales pagos, incluidas las quinientas sesenta y dos mil cuatrocientas treinta y una con setenta pesetas que se hacen figurar como existencia en Caja y que ha de considerarse ficticia, y dada la dificultad de la situación económica de don Augusto hubiera tenido que pedir dicho señor un préstamo para pagar sus deudas personales, por lo que prefirió pedir préstamo a nombre de la Cooperativa, que ésta pagara los intereses y luego pretender que la Cooperativa sea quien pague la parte proporcional de esa gigantesca e injustificada liquidación de costas y gastos judiciales. En cuanto a la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, ya es suficientemente esclarecedora: en ella se reconocen deudas personales por importe de un millón setecientas mil peseta; la primera y segunda de estas letras, por millón y cuarto, tienen vencimientos casi coincidentes con el cierre del ejercicio económico a treinta y uno de julio de mil novecientos setenta, y tras destacar que se desconoce totalmente cuál fuera la situación económica de la Cooperativa provocadora del déficit de la falta de liquidez que hizo que su Presidente, sin más autorización que la propia, librara una letra de dos millones setecientas mil pesetas, dado que la fecha de libramiento (veintidós de septiembre de mil novecientos setenta) se halla comprendida dentro del último ejercicio económico del que -pese a requerírsele por dos veces- no ha rendido cuentas el señor Augusto ; que con ello es comprensible que don Augusto obstruyera la acción intuitiva e inspectora de la Obra Sindical de Cooperación; que obstaculizara la Inspección de Hacienda; que se redactaran las convocatorias a espaldas de la Junta Rectora; que se llevara la contabilidad sin claridad que cuando la Caja de la Cooperativa estaba exhausta para más disposiciones de fondos inconsentidas recurriera a negociar una letra sin autorización de nadie, a concertar un préstamo hipotecario, a destinar el dinero de tales préstamos a fines desconocidos, porque no ha rendido cuentas, para terminar pidiéndole a los socios nada menos que tres millones por encima de lo -según él- adeudado y cerrando el ciclo negándose a rendir cuentas del último ejercicio de su mandato; todo ello con humildísimos agricultores, totalmente incultos, indefensos, con ridículos promedios de unos cuatro mil kilos de castañas, frente a los cerca de cien mil del señor Augusto . Y ahora quiere proceder contra ellos. Todo se probará detalladamenteen la reconvención. Tercero.- Los acuerdos de veinticinco de junio y diez de agosto, de la Junta General Extraordinaria, son nulos de pleno derecho por los siguientes: Uno.- Ninguna de tales Jumas fue convocada por acuerdo previo de la Rectora; la última sesión precedente de ésta se celebró el cuatro de enero de mil novecientos setenta y uno y la siguiente sesión lo fue el seis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, ya celebrada por la nueva Junta, que se eligió tras la destitución de la anterior, en veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y uno. Dos.- el orden del día que al principio se expone, fue el siguiente: lectura y aprobación del acta de la sesión anterior; dar cuenta de la situación económica de la Cooperativa; estudiar las posibilidades de obtener los medios de financiación para la buena marcha y desarrollo de la misma, y ruegos y preguntas, lo que así aparece al folio cuarenta y dos del Libro de Actas de la Junta General; se presenta como certificado literal del acta de diez de agosto de mil novecientos setenta y uno, del que resulta que el orden del día que al principio se expone fue el siguiente: Primero.- Renovación total de la Junta Rectora por dimensión en pleno de la misma. Segundo.- Dejar resuelta la cuestión económica para que puedan continuar con fluidez las operaciones inherentes a la misma, lo que resulta del folio cuarenta y cuatro vuelto del mismo Libro de Actas. Tres.- En la primera de dichas sesiones, el señor Vicesecretario de Ordenación Económica, habló de la responsabilidad subsidiaria y mancomunada de los socios para cubrir las deudas sociales, sin tratar del límite de tal responsabilidad a la próxima cosecha que establece el artículo dieciocho de los Estatutos; que la responsabilidad de los socios también se limita por el articulo dieciocho de los Estatutos; las aportaciones que se hayan obligado a realizar a la Cooperativa, pero a tal efecto no pueden considerarse válidamente contraídas las obligaciones que se pretenden de contrario porque hubo un defecto insubsanable en la convocatoria no redactada ni acordada por la Junta rectora; se disimula en el Orden del día al objeto de la reunión, sin especificarse que vayan a pedirse aportaciones extraordinarias y concretar su cuantía, para que los socios vayan a la Asamblea sabiendo que va a tratarse; se incumplen los acuerdos a) y b) adoptados en tal Junta: -.envío de copia del Balance de los tres últimos años a todos los socios actuales y así como a los que un día fueron socios de la Cooperativa para que conozcan la situación económica por que atraviesa; y enviar a las mismas personas un extracto de las cuentas de la Cooperativa desde su fundación; que la cantidad adeudada se eleva a cinco millones quinientas noventa y cinco mil cincuenta y nueve, deuda que no se acreditó por obstante se pidió a los socios una suma muy superior: ocho millones seiscientas treinta y seis mil ochenta y cuatro con ochenta y seis pesetas, es decir, tres millones cuarenta y una mil treinta con ochenta y seis pesetas de más, sacrificio innecesario al que nunca hubieran accedido los socios de conocer tales cálculos. Finalmente se destaca un extremo de la máxima importancia: en el documento número ocho, certificado literal del acta de veinticinco de junio de mil novecientos setenta y uno, folios cuarenta y dos a cuarenta y cuatro del libro de Actas de la Junta General: "Y sin que haya más asuntos que tratar, se da por levantada la sesión a la diecinueve treinta del día veintiuno de junio de mil novecientos setenta y uno, firmando en prueba de conformidad todos los asistentes, de lo cual, como Secretario, doy fe". A esta afirmación siguen ¡as siguientes firmas únicamente: Señor Augusto , Jesus Miguel /, Jesús María , Hugo , Juan María , Juan Pablo , Victor Manuel y Aurelio ; luego no firmaron todos los asistentes a la Junta, que, según la fotocopia de dicha acta, fueron cuarenta y dos socios sin contar lógicamente con los representados que no estaban presentes y obviamente no pudieron firmar; que la verdad es que no firmó nadie, sino que una vez concluida la sesión, se redactó el acta, luego don Augusto obtuvo la fotocopia (que aparece sin firmas) y sólo más tarde, cual se ha indicado, dándose la coincidencia -bien explicable, por cierto- de que todos los firmantes eran a la sazón vocales de la Junta Rectora, lo que se acredita con el documente número diez donde el actual Secretario certificaba de quienes constituían la Junta Rectora en tales fechas y en esa relación señalan a los firmantes, para más claridad, y tras reseñar meticulosamente presuntas anomalías. Quinto y sexto.- En contra de lo afirmado de contrario en ambos hechos, exponen: Primero) La propuesta de anulación de los acuerdos de veinticinco de junio y diez de agosto de mil novecientos setenta y uno no partió de "algunos de los socios" como tan tendenciosa, como inciertamente se dice en la demanda. No. Se hizo con mucha seriedad de !a que don Augusto ha dedicado nunca a la Cooperativa; la convocatoria de la Junta General Extraordinaria a la que iba a proponerse la anulación de tales acuerdos, se adoptó por la Juma rectora en sesión de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y dos, fijándose para la reunión de la Junta general el día veintiuno de julio siguiente, redactándose en dicha sesión de la Rectora el orden del día y especificándose con toda claridad como punto cuarto la propuesta de "anulación de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales Extraordinarias celebradas el veinticinco de junio y el diez de agosto de mil novecientos setenta y uno". Así de claramente, no con las ambigüedades que se utilizaban antes; pero no pudo celebrarse tal Junta General Extraordinaria el día veintiuno de julio de mil novecientos setenta y dos, por ausencia del nuevo y actual presidente, don Alfonso , se reunió nuevamente la Junta Rectora el día veinticuatro de julio, concretándose la nueva convocatoria para el día diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y dos y redactándose el orden del día para volviendo a figurar como punto cuarto la propuesta de anulación de los controvertidos acuerdos del verano de mil novecientos setenta y uno. Segundo.- Nunca se ha tenido en cuenta que don Augusto "se ha visto en la necesidad de asumir la deuda que la Cooperativa tenia con el Banco Hispano Americano, y éste por las siguientes razones: a) Que no consta que las letras presentadas de contrario por cuantía de dos millones setecientas mil pesetas, una vez descontada, se ingresara en la cuenta de la Cooperativa y menos nos consta si luego se dispuso bien o mal de ese dinero, por razón de que elPresidente anterior no ha rendido cuenta de ese lapso de tiempo dentro el cual se negoció la letra; b) El anterior presidente, don Augusto no tuvo ninguna necesidad de asumir la deuda, ya que lo primero que tenía que hacer era devolver a la Cooperativa las cantidades de que había dispuesto ilegítimamente, y después de informar a los socios de la real situación económica de la Cooperativa y que los socios eligieran libremente entre alguna de las opciones que ofrece. Séptimo.- No resulta la deuda liquida que reclama el actor de la presentación de la letra de cambio, pero mucho menos resulta aun de la carta del Banco Hispano Americano de tres de marzo de mil novecientos setenta y cinco, carente de autenticidad probatoria, y que de lo dicho se deduce que la negociación de la letra se hizo en contra de la voluntad de la Cooperativa y que, en consecuencia, tal operación no benefició a ésta, sino solamente al señor Augusto , ya que, merced a ella, dilató una rendición de cuentas que, pese a los requerimientos que se le han efectuado, no ha cumplido aún. Octavo.- Falta este hecho en la demanda. Noveno.- Lo expuesto explica cómo no pudo haber por esta parte avenencia a las pretensiones de don Augusto en el acto de conciliación, cuya acta se presenta acompañando a la demanda. Y décimo.- que no presenta interés para esta parte contra argumentar de momento lo que el actor manifiesta en el hecho décimo de su demanda, habida cuenta de los términos del auto dictado por el Juzgado con fecha veintitrés de marzo pasado, declarando no haber lugar por ahora a emplazar a los socios a que tan ambiguamente se refiere el actor, precisamente por esa ambigüedad; que teniendo en cuenta que el actor sigue siendo socio, tiene acceso a las oficinas de la misma para, ante el Secretario de la Cooperativa, tomar nota de cuantos datos precisa con base en el Libro Oficial de Cooperadores. Y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó se declarare en su día: A) La nulidad de los cuerdos de la Junta General de veinticinco de junio y diez de agosto de mil novecientos setenta y uno; B) La obligación del actor, don Augusto , de rendir cuentas correspondientes al último ejercicio de su gestión como Presidente de la Cooperativa de "Cosecheros de Castañas de Huelva", comprendido desde el primero de agosto de mil novecientos setenta hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y uno. C) La inexistencia para la Cooperativa de las obligaciones nacidas de la Letra de cambio librada el veintidós de septiembre de mil novecientos setenta por don Augusto y aceptada por él, como Presidente de la entidad, conjuntamente con el Tesorero, don Hugo y el secretario don Jesús María , por no haber mediado consentimiento de la Junta General de la Cooperativa, ni siquiera de la Junta Rectora y por haberse efectuado dicha negociación absoluta desobediencia de la voluntad de los socios manifiesta reiteradamente en las sesiones de la Junta General celebrada el once de marzo de mil novecientos setenta y el veintidós de octubre del mismo año y por no constar que la negociación de la letra haya beneficiado a la Cooperativa, dado que el actor no rindió cuentas del último ejercicio en que fue Presidente de la Cooperativa, comprendido entre el Primero de agosto de mil novecientos setenta y el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y uno, entre cuyas fechas libró la Letra el veintidós de septiembre de mil novecientos setenta, cuya aplicación queda desconocida por esta misma falta de rendición de cuentas, que, de aquí resulta previa e inexcusable para cualquier otro pronunciamiento, con expresa imposición de costas al actor; D) Subsidiariamente, y para el caso de que por el Juzgado no se acceda a la anterior petición, se declare limitada la responsabilidad de la Cooperativa a la cantidad de quinientas sesenta y seis mil ciento veintidós, con ochenta y un pesetas, a la que podía haberse reducido la deuda presentada por dicha Letra de cambio, si el actor hubiera devuelto las entidades de que había dispuesto de la Caja de la Cooperativa sin autorización alguna para ello, supeditándose ese pago al resultado de la rendición de cuentas a que don Augusto viene obligado por su gestión como Presidente en la campaña mil novecientos setenta/setenta y uno y la compensación que proceda como consecuencia de la expresada rendición de cuentas, en cuyo caso deberá declararse deudor al litigante que así resulte, y por el saldo que quede efectuado, todo ello, con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que en trámite de reconvención se adujo por la expresada Cooperativa demandada los siguientes hechos: Primero.- Se dificulta el derecho de información de los socios en las mismas Juntas Generales y por los más variados sistemas: A) No se convocan tales asambleas por acuerdo previo de la Junta Rectora, salvo contadas excepciones; en los casos más trascendentales, se alude a la rector; en que la falta de convocatoria por la Junta rectora no es una mera infracción legal y estatutaria; pese a que la Junta rectora tiene en esta Cooperativa una composición eminentemente democrática; que la marginación de la Junta Rectora está clara desde el momento en que antiestatutariamente se intenta sustituirla por una Junta o Comisión Permanente, en sesión de veintidós de octubre de mil novecientos setenta, y esto se hace precisamente a propuesta del presidente -hoy actor-, sin que tal propuesta constara en el orden del día "ruegos y preguntas", y no para un asunto concreto, como una comisión de trabajo, para visitar una almazara, sino "con el fin de que al reunirse a ser posible semanalmente, pueda llevar mejor el desarrollo de la Cooperativa", es decir, mejor que la rectora a la que suplanta por esta Junta, repiten, antiestatutaria, porque no se halla prevista su constitución en los Estatutos; que la contestación que da en el incidente de oposición al embargo don Matías , al responder a la pregunta primera, es suficientemente esclarecedora. B) Las convocatorias se redactan con concienzuda falta de claridad y concreción y, visto que el orden del día no se fija por la Junta rectora en los momentos más cruciales, debe concluirse que era el Presidente quien lo hace; en el orden del día que se transcribe en las actas de veinticinco de junio y diez de agosto de mil novecientos setenta y uno, no se dice que vaya a pedirse a los socios aportaciones extraordinarias nimucho menos se concreta su cuantía. C) Se tratan asuntos fundamentales fuera del orden del día. Así ocurre con el nombramiento del Secretario en la persona de don Jesús María , en la sesión de once de marzo de mil novecientos setenta y uno, de que ya se ha hecho mención al contestar el hecho primero se nombra la antiestatutaria comisión o Junta Permanente en la sesión de veintidós de octubre de mil novecientos setenta, de que acaban de comentar en el apartado A) precedente; que igualmente, fuera del orden del día, se acomete el estudio de dificultades económicas para recabar de la Junta General la necesaria autorización para concertar un préstamo en las sesiones de once de marzo de mil novecientos setenta y veintidós de octubre de mil novecientos setenta. Segundo.- Que en la primera fase o periodo de la contabilidad que abarca desde la fundación de la Cooperativa en mil novecientos cincuenta y nueve hasta el término del ejercicio mil novecientos sesenta y tres/sesenta y cuatro a treinta y uno de julio de este año, se lleva la contabilidad correctamente, según informa Intendente Mercantil; se produce en mil novecientos sesenta y uno un hecho que merece especial mención: La compra de sacos efectuados para esa campaña, en la que existe una diferencia de precios respecto de la compra de la campaña precedente de la que no se ha rendido cuenta por don Augusto . Tercero.- En mil novecientos sesenta y cuatro se celebra el diecisiete de septiembre una Junta General Extraordinaria en la que por primera vez se discute la candidatura de don Augusto para la Presidencia de la Cooperativa ya no se elige por unanimidad; algunas cosas no se gestionan debidamente, don Jose Francisco , jefe administrativo presenta su dimisión y al propio tiempo pide la baja como socio y la de su esposa, que ambos eran cooperadores; desde este momento empieza a llevarse la contabilidad mal; que se acreditan disposiciones de fondos como cooperador con el Libro de Cooperadores, del que se presenta fotocopia; el libro de Cooperadores es Auxiliar de Contabilidad, donde se detallan los asientos generales del Diario y del Mayor. Todos ellos quedan citados a efectos probatorios; que se acreditan disposiciones de fondos por cargos de obligaciones particulares del actor en la cuenta de la Cooperativa, superiores a sus pagos en los folios trescientos catorce, trescientos diecinueve, trescientos veintiséis, trescientos veintinueve, trescientos treinta y uno y trescientos treinta y tres como documento número cuarenta y uno; sobre la existencia de saldos de Caja, presumiblemente ficticios, presentan los documentos de cierre de ejercicio relativos a los de mil novecientos sesenta y cuatro/sesenta y cinco al de mil novecientos sesenta y nueve/setenta, suscritos por el Presidente, hoy actor, además de por el Secretario y el Tesorero. Quinto.- Que además de incumplirse por el actor acuerdos de carácter económico de gran importancia, tales como los contenidos en los apartados a) y b) del acta de la Junta General celebrada el día diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro; se habían sufrido grandes pérdidas en el "Negocio de Frutas", y la diferencia hasta el total déficit producido por la pérdida que, según se dice, se sufrió en esta sección "F", se cubriría: Uno.- Devolviéndose por los aportacionistas de frutas las cantidades que cobraron por ellas, cuya cuantía no ha podido establecerse con base en la contabilidad. Dos.- El resto al cuadre de esa cuenta se liquidará con un cincuenta por ciento a cargo de tales aportaciones de frutas y al otro cincuenta por cierno de cargo de la Cooperativa; el plazo para tales cancelaciones se fijó en tres años; acuerdo que no se cumplió y como consecuencia se intenta cargar todo el resultado de pérdidas de la Sección de Frutas a los otros dos sectores. Sexto.- El actor dejó de cumplir obligaciones vencidas y que pudieron haberse satisfecho con las que da como existencias en Caja, con los saldos bancarios al cierre de cada ejercicio y con las cantidades de que disponía para su uso particular. Séptimo.- Durante su mandato realizó el Presidente, hoy actor, innumerables actos en su exclusivo provecho, pero destacan aquellos en que especiamente lesionó los intereses de la Cooperativa; a saber: liquidaciones de gastos sin justificar, exportación en el buque "s Floro", en el mil novecientos setenta; préstamo a los señores Juan Antonio y Juan Francisco . Octavo.- El periodo comprendido entre el primero de agosto de mil novecientos setenta y el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y uno, constituye el último ejercicio económico durante el cual don Augusto fue en su integridad Presidente de la Cooperativa, ya que su destitución tuvo lugar pasada la última fecha, en sesión de la Junta General Extraordinaria de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y uno, que fue convocada a consecuencia de petición formulada por un número de socios superior a la cuarta parte, y de dicho ejercicio no ha rendido cuentas don Augusto según se ha acreditado en el incidente sobre oposición al embargo; abundando el escrito en lo siguiente: Uno.- que es indeclinable la obligación de exigir de don Augusto la rendición de cuentas del último ejercicio de su gestión como Presidente y no ya sólo en cuanto a las operaciones financieras efectuadas por su propia voluntad, lo que ya hicimos en la demanda, sino por la comercialización de trescientos ochenta y un mil quinientos noventa y siete kilos de castañas que fueron aportadas en ese ejercicio por sesenta y dos agricultores que aún no saben que se hizo de ellas. Dos.- Que mientras tanto esa cuenta sea rendida hemos de reconvenir a don Augusto por la cantidad de tres millones cincuenta y dos mil setecientas setenta y seis pesetas, importe de esos trescientos ochenta y un mil quinientos noventa y siete kilos de castañas al precio de ocho pesetas kilo, a más de los intereses legales de dicha suma que ascienden en los seis años transcurridos desde que debió de rendir cuentas de su último ejercicio, a la cantidad de un millón noventa y ocho mil novecientas noventa y nueve con treinta y seis pesetas, dando el total una suma de cuatro millones ciento cincuenta y un mil setecientas setenta y cinco con treinta y seis pesetas, y Tres.- que, finalmente, no podemos tener en cuenta en nuestra liquidación deducciones por gastos de ninguna especie, dado que, si los demás exportadores pagaron esa cantidad, y debieron tener ganancias, tanto mejor podría haberla pagado la Cooperativa que no tiene fin de lucro. Noveno.- Que destituido el anterior Presidente don Augusto , creyó laJunta rectora de nueva elección en la misma Junta General de veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y uno que habían terminado las obstrucciones en el normal desenvolvimiento de la Cooperativa. No fue así. Casi un año después de la constitución de la nueva Junta rectora, y viendo que el Jefe Administrativo don Eusebio , responsable de llevar la contabilidad, tenía atrasadísimos los asientos en los libros oficiales, se le amonestó varias veces verbalmente hasta que se le concedió un plazo de diez días para entregar los libros debidamente puestos al día, por carta de doce de junio de mil novecientos setenta y dos; no cumplió tal orden y finalmente se despidió de la Cooperativa; se alegaron los fundamentos de derecho que se creyeron oportunos y se suplicó que teniendo por formulada la reconvención contra el actor, dictase en su día Sentencia por la que ordena al mismo a: Primero.- Efectuar la rendición de cuentas de los siguientes extremos: a) de la comercialización de la aportación de trescientos ochenta y un mil quinientos noventa y siete kilos de castañas efectuada por sesenta y dos socios a la Cooperativa en los últimos meses de mil novecientos setenta; b) de la compra de sacos a don Miguel en el ejercicio mil novecientos sesenta y uno/sesenta y dos; c) de las disposiciones de fondos que resultan de su cuenta como cooperador; d) de las disposiciones de fondos dimanantes del cargo a la Cooperativa de letras aceptadas particularmente por don Augusto , sólo compensadas parcialmente por el mismo; d) de las disposiciones de fondos dimanantes del cargo a la Cooperativa de letras aceptadas particularmente por don Augusto , sólo compensadas parcialmente por el mismo; e) de los saldos de caja al cierre de cada uno de los ejercicios económicos desde treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y cinco hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta, último que ha rendido; f) de la liquidación de la Sección de Frutas; g) de la falta de elementos patrimoniales inventariados en las tres secciones de castañas, aceitunas y frutas; acreditarse si tales abonos, repartidos entre los cooperadores, fueron o no cobrados a éstos; h) La falta de pago del Impuesto sobre la Rentas del Capital por los intereses del Capital retenido; i) de las liquidaciones de gastos sin justificar; j) de la exportación de castañas en el buque "San Floro", sobre si eran de su propiedad los cartones de naranja mencionados en la liquidación de "Frutas (London) Limited"; k) si la cooperativa ha sido reembolsada de las cuatrocientas cincuenta mil pesetas prestadas por él a Don Juan Francisco y Juan Antonio , del dinero de caja. Segundo.- Si otra cosa no quedare acreditada en la rendición de cuentas, se condene a don Augusto a abonar a la Cooperativa de Cosecheras de Castañas de Huelva las cantidades que se especifican y totalizan: diez millones seiscientas dieciocho mil setecientas dieciocho pesetas con dieciséis céntimos.

RESULTANDO que evacuados por la representación de la parte actora los tramites de réplica y contestación a la reconvención, abundando sustancialmente en las pretensiones del escrito de demanda, por la Cooperativa demandada se hizo lo propio en trámite de duplica, suplicando sentencia conforme con las peticiones de la reconvención, salvo en cuenta a los apartados primero-k y segundo-i de la súplica del escrito respectivo.

RESULTANDO que acordado el recibimiento del pleito a prueba y una vez unidas las practicadas, se evacuaron por las partes las conclusiones respectivas, dictándose seguidamente por el Juez de Primera Instancia don Rafael Fernández Valverde, juez de Aracena, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho Sentencia desestimando la demanda y declarando no haber lugar a la responsabilidad por la que se le reclama absolviendo igualmente de las cantidades que se le solicitan.

RESULTANDO que contra la preinserta Sentencia del Juzgado se interpusieron por el actor y por la Cooperativa demandada recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y, elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Sevilla, previa celebración de vista, con asistencia de los letrados de las partes, por dicha sala se dictó Sentencia con fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta , acogiendo en parte el recurso de alzada y desestimando la apelación interpuesta por la Cooperativa demandada, y en consecuencia, revocando parcialmente la Sentencia del Juzgado, se hacen los siguientes pronunciamientos: a) Estimando en parte la demanda promovida por don Augusto contra la Cooperativa de Cosecheros de Castañas de Huelva, declara que la entidad demandada viene seguidamente obligada a pagar al actor la cantidad de dos millones setecientas mil pesetas; b) Desestimamos totalmente la reconvención de la que absolvemos a la demandante; c) desestimamos totalmente la reconvención de la que absolvemos al demandante; d) No hacen especial condena en costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que, a su vez, contra la Sentencia de la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la Cooperativa de Cosecheros de Castañas y de Huelva, elevándose, previos emplazamientos, las actuaciones de ambas instancias esta Sala de lo civil del Tribunal supremo, ame la que se ha personado el Procurador de los tribunales don Luciano Rosen Nadal, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil , infringiendo por el concepto de violación por inaplicación, ya que es evidente la existencia de un crédito bancario, a favor de los aceptantes de la letra de cambio, librada por el actor, y en consecuencia se trata deuna relación contractual en la que es necesario determinar a quién vincula, de acuerdo con el artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil y habida cuenta que la sentencia recurrida determina como premisa fundamental que la Cooperativa es deudora, supone la existencia de un contrato entre el Banco Hispano Americano, que abona y la Cooperativa que supuestamente recibe, porque la sentencia recurrida estima que el simple ingreso de la cantidad que abona el Banco Hispano Americano en la cuenta corriente de la Cooperativa indica recepción y aceptación, aunque falte el conocimiento y el consentimiento para ello por parte de la entidad demandada; Segundo.- Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo mil ciento cincuenta y ocho del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida, ya que la sentencia recurrida, subsume el hecho probado -abono en cuenta corriente de la suma de dos millones setecientas mil pesetas por parte del Banco Hispano Americano y pago del actor a dicho Banco de la citada cantidad-equivocadamente- en el artículo mil ciento cincuenta y ocho del Código Civil .

RESULTANDO que pasados los autos al Fiscal, que los devolvió con la fórmula "vistos", la Sala acordó la admisión a trámite del recurso a propuesta del Excmo. Sr. Magistrado Ponente, y habiéndose evacuado por la parte recurrente el trámite de instrucción, por la Sala se han declarado conclusos los presentes autos, señalándose la Vista el día señalado al efecto.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Sr don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en trance de resolver la Sala de instancia, sobre la reclamación dineraria postulada, acoge parcialmente la demanda, declarando que la entidad demandada "viene seguidamente obligada a pagar al actor la suma de dos millones setecientas mil pesetas" desestimando los demás pedimentos; así como los suplicados reconvencionalmente; asentando tal pronunciamiento, en el hecho que declara probado en el primero de sus considerandos, del libramiento de una cambial por el referido importe, verificado por el demandante, como tal librador, aceptada por la Cooperativa interpelada, "en cuya cuenta corriente abonó el Banco Hispano Americano la indicada suma, según resulta acreditado documentalmente, cantidad que el librador reintegró a la citada entidad bancaria", por lo que seguidamente razona que, "la falta de demostración del destino que la Cooperativa diera a la dicha cantidad, es un problema ajeno al discutido, que ha de ser centrado en el hecho de si el valor de la cambial entró o no en el patrimonio de la demandada, con independencia del destino que sus órganos rectores hayan podido darle", destacando que carece de trascendencia la circunstancia de si el demandante estaba o no previamente autorizado para el libramiento de la letra, dado "que la entidad aludida aceptó la suma de dos millones setecientas mil pesetas que el Banco Hispano Americano abonó en su cuenta corriente, hecho que sitúa definitivamente la cuestión controvertida en el área de la doctrina del pago" que al haber sido hecho por un tercero es de aplicación el artículo mil ciento cincuenta y ocho del Código Civil , y se genera la acción de reembolso, porque aun cuando se estime que no existió acuerdo previo de la cooperativa autorizando el libramiento de la cambial, "lo indudable es que además de no haber existido expresa voluntad contraria, la cooperativa aceptó la cantidad de dos millones setecientas mil pesetas que en sucuenta corriente le abonó el Banco Hispano Americano, cifra de la que como librador de la letra hubo de responder ante éste -pagándola- el señor Augusto , quien por tanto se halla asistido de acción para reclamar de la Cooperativa demanda la referida suma".

CONSIDERANDO que contra la meritada sentencia se alza el presente recurso de casación por infracción de Ley de la doctrina legal, en cuyo primer motivo, amparado en el ordinal primero del artículo mil novecientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, se acusa la infracción, por el concepto de violación por no aplicación, del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil , al entender la entidad recurrente que no medió relación contractual alguna entre ella y el Banco Hispano Americano, sino únicamente entre tal entidad bancaria y los aceptantes de la letra, "que no tenían la representación de la Cooperativa, porque no tienen autorización expresa de la misma, sino al contrario, expresa prohibición de solicitar el crédito bancario", por lo que tal ausencia de consentimiento, entraña la violación del precepto al no existir el contrato en el que se ampara la relación contraria; motivo que ha de decaer, por cuanto la sentencia impugnada asienta la parcial estimación de la demanda, en la coexistencia de dos hechos que declara probados, de una parte, que la recurrente aceptó la letra de cambio por valor de dos millones setecientas mil pesetas, y de otra, que el tal importe lúe abonado en su cuenta corriente por el Banco Hispano Americano, resultancia láctica que, al no combatirse por la única vía adecuada, cual es la del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ora por la denuncia del error de hecho, con expresa cita de documento auténtico demostrativo del padecido por la Sala sentenciadora, ora por la del derecho, con invocación de norma valorativa de prueba infringida y en qué concepto, cauce que al no haberse utilizado, aboca al perecimiento del motivo, al hacer la parte recurrente supuesto de la cuestión, alterando a su capricho las declaraciones fácticas obtenidas en lainstancia, que permanecen inalterables a electos casacionales.

CONSIDERANDO que con el mismo amparo procesal que el anterior, se acusa en el segundo motivo la aplicación indebida del artículo mil ciento cincuenta y ocho del Código Civil , razonando en su desarrollo, que la obligación de pago de la suma de dos millones setecientas mil pesetas se deriva de dos extremos que declara probados la sentencia recurrida: a) que la Cooperativa aceptó el ingreso de tal suma en su cuenta corriente, y b) que ésta aceptación constituye a la entidad demandada en deudora de la actora, premisas fácticas que "no son ciertas", pues el ingreso en cuenta no implica aceptación abono bancario, ya qué no tuvo conocimiento alguno del abono, del que sólo pudo disponer el actor como Presidente de aquélla, y porque en ninguno de los acuerdos sociales existe "autorización expresa y suficiente para realizar una operación bancaria", que fue llevada a cabo por el actor, Tesorero, Secretario y Vicepresidente, a la sazón, de la entidad demandada, concluyendo que no se ha demostrado en ningún momento que la cantidad ingresada en la cuenta corriente de la Cooperativa por el Banco Hispano Americano haya sido en beneficio de la entidad demandada"; motivo que también ha de claudicar, pues una vez vuelve a incidir la recurrente en el mismo defecto que en el motivo anterior, referirse a determinados hechos, que la sentencia impugnada no admite, y que, aun en el caso de ser ciertos al contrariar la resultancia probatoria obtenida en la instancia, debió utilizarse para atacarlos el cauce del numeral séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva ; de ahí que si el pago se ha realizado por un tercero, ha redundado en beneficio de la impugnante y no se ha probado que se haya hecho contra expresa voluntad, el artículo que como infringido se cita ha sido correctamente aplicado por la Sala sentenciadora.

CONSIDERANDO que el rechazo de los dos motivos examinados apareja el del recurso, en su integridad, con la condena en costas de la entidad recurrente, por aplicación de lo que dispone el articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal , sin pronunciamiento sobre el deposito que por innecesario no fue constituido.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Cooperativa de Cosecheros de Castañas de Huelva, contra la sentencia que con fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha de que, como secretario, certifico.

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