STS 317/1983, 2 de Junio de 1983

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1983:1350
Número de Resolución317/1983
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 317.-Sentencia de 2 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Humberto .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 22 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Compraventa mercantil; rehusar sin justa causa la recepción de mercancías; alcance.

Denunciada interpretación errónea del articulo 332 del Código de Comercio "que impone al vendedor, en el caso de exigir el

cumplimiento del contrato, el depositar judicialmente las mercancías, con carácter previo al ejercicio

de sus acciones", sin tener

en cuenta que el precepto lo que hace es conceder al vendedor un derecho, si opta por exigir el cumplimiento cuando el

comprador rehusa sin justa causa al recibo de los efectos comprados que, en este caso, podrá afectar a la parle de una de las

remesas que, como se ha dicho, devolvió el comprador sin causa justa, pero nada tiene que ver con la postura del referido

comprador; y si de su ejercicio no hizo uso el vendedor, ello entra dentro de la facultad que la Ley le concede, habiendo preferido

aquietarse no ya con la acción en sí, sino con la decisión al respecto del Juzgador.

En la Villa de Madrid a dos de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número doce por Sincos, S. A., domiciliada en Gijón, contra don

Humberto , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y con la dirección del Letrado don Francisco Zapico San Agustín, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y con la dirección del Letrado don Alfonso Alvarez Medrano.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate en representación de "Sincos, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número doce, demanda de menor cuantía contra don Humberto , sobre reclamación de cantidad, estableciendo que en reclamación de trescientas sesenta y seis mil novecientas ochenta y seis pesetas, en base a que en virtud de diversos pedidos del demandado de géneros que le habían sido servidos por su representada, según los duplicados de facturas que adjuntaba y que ascendían al importe que se reclamaba, se habían librado letras que el demandado había devuelto impagadas a sus vencimientos, por lo que tras citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condenase al demandado a abonar a su representada la cantidad que se reclamaba.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Humberto , compareció en los autos en su representación el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: En base a que por le Entidad actora le habían sido ofrecidas camisas a su representado, remitiéndole marcas que éste no habia solicitado, por lo que devolvió parte de ellas, quedándose únicamente con las de una marca, de las que, a su vez, devolvió trece, satisfaciendo el importe del resto, ascendente a ciento veintitrés mil trescientas noventa y tres pesetas, mediante talón bancario razón por lo que no había hecho efectivo el pago de las letras giradas, y tras citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda y se absolviera a su representado, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid, número doce, dictó sentencia con fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda, formulada por el Procurador señor Ortiz Cañavate, debo condenar y condeno al demandado don Humberto , a abonar a la Entidad actora, "Sincos, S. A.", la cantidad de doscientas cuarenta y tres mil quinientas noventa y tres pesetas, con absolución de la mayor cantidad que se insta, y de intereses legales, también pedido, y sin hacer en esta primera instancia expresa condenación de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Humberto contra la sentencia dictada, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número doce de los de Madrid , en el presente juicio, en el que ha sido actora apelada "Sincos, S. A." confirmamos dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de don Humberto , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley, al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, primero, de la ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por inaplicación del articulo cincuenta y uno del Código de Comercio , en concordancia con el articulo mil doscientos ochenta del Código Civil, número sexto , último párrafo, dado que los contratos de compraventa mercantiles cuya cuantía exceda de mil quinientas pesetas deberán formalizarse por escrito. Es evidente que el demandado, no sólo no ha negado haber recibido las mercancías que le fueron remitidas, sino que expresamente, lo admita. Sin embargo, de los hechos probados concernientes a la remisión de las mercaderías y a la recepción de las mismas por el demandado, incluso más, del hecho de no haber verificado la devolución de géneros ni el depósito judicial no puede derivarse o establecer la presunción de la existencia de un contrato de compraventa mercantil, porque tal presunción, dicho sea respetuosamente, es contraria a lo dispuesto en el articulo cincuenta y uno del Código de Comercio . Invocado precepto mercantil, establece que serán válidos y producirán acción y obligación en juicio los contratos mercantiles, cualquiera que sea la forma, y el idioma en que se celebren... con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga establecidos; en cuanto a la forma de los contratos mercantiles, y a tenor de comentado precepto, resulta manifiesto, que deben ser por escrito, siempre que su cuantía exceda de mil quinientas pesetas, límite superado con excesopor las cantidades que se postulan en la demanda. Repetido articulo cincuenta y uno del Código de Comercio , también admite como forma contractual mercantil, la correspondencia telegráfica, cuando los contratantes hayan admitido este medio previamente, y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnen las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado. El articulo cincuenta y cuatro del aludido Cuerpo Mercantil, también contempla como forma contractual, la celebrada por correspondencia y condiciona la perfección de estos contratos a la contestación acopando la propuesta o las condiciones con que esta fuera notificada, en concordancia con el artículo mil doscientos sesenta y dos, segundo, del Código Civil . Requisitos formales que no resultan acreditados de los hechos probados de la Sentencia recurrida, que, como ya va dicho, y del contenido literal de sus propios términos, deduce o presume de la remisión de las mercaderías y de la recepción de las mismas por el demandado, la existencia de un contrato de compraventa mercantil por el precio de trescientas sesenta y seis mil novecientas ochenta y seis pesetas, del que deduce la suma de ciento veintitrés mil trescientas noventa y tres pesetas como pagadas por el demandado.

Segundo

Por infracción de Ley, al amparo del articulo seiscientos noventa y dos, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación, por inaplicación del artículo cincuenta y nueve del Código de Comercio, en concordancia con el mil doscientos catorce del Código Civil, toda vez que el objeto litigioso suscita duda sobre la existencia misma de la obligación contractual postulada por la partle demandante. El propio Juzgador de Instancias al valorar la prueba practicada, admite que el demandado no hubiera solicitado los pedidos de género; sin embargo, dice que desde el momento en que este reconoce la recepción, procede evidenciar Sentencia condenatoria, respecto al contrato de compraventa. También nos dice que "no puede afirmarse que, en el caso de autos, el deudor se constituyera en mora cuando la procedencia y determinación de la cantidad a que se condena ha dependido de un previo juicio encaminado a precisarlo, no siendo hasta entonces la cantidad líquida". Pero lo que al presente motivo concierne, los pronunciamientos, ponen de manifiesto la duda del Juzgador en orden a las relaciones contractuales de los litigantes, que ha resuello en sentido desfavorable para el demandado, y por la vía de las presunciones, que no autoriza el articulo cincuenta y nueve del Código de Comercio , que, respetuosamente, estimamos infringido por la Sentencia recurrida. Dado el carácter rogado de la Jurisdicción Civil, evidentemente, el Juzgador no puede liberar a la parte adora de la carga de la prueba que le incumbe y, sólo de oficio, podrá acordar para mejor proveer, la práctica de las diligencias que estime convenientes para esclarecer el derecho de los litigantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos cuarenta de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por aplicación indebida del articulo trescientos veinticinco del Código de Comercio en concordancia con los artículos trescientos treinta y siete y cincuenta y cuatro del mismo Texto Legal y artículos mil doscientos sesenta y uno, mil doscientos sesenta y dos, segundo, mil cuatrocientos cuarenta y siete y mil cuatrocientos cuarenta y nueve del Código Civil, por cuanto las relaciones habidas entre los litigantes no pueden ser calificadas como constitutivas de un contrato de compraventa. Ea Sentencia recurrida configura los hechos concernientes a las mercaderías remitidas al demandado en once de marzo, dieciséis de abril y diez de mayo de mil novecientos setenta y siete, como relaciones constitutivas de un sólo contrato de compraventa mercantil; cuando de los propios hechos se advierte, en principio la presunción de tres contratos de compraventa, perfectamente individualizados, que se corresponden con los respectivos envíos de géneros al demandado; nada se dice en la sentencia respecto a la forma de celebración del contrato o contratos entre los litigantes, como tampoco, nada con respecto al concurso de la oferta del vendedor y de la aceptación del comprador sobre el precio y plazo de entrega de las mercancías, habida cuenta de que la Sociedad demandante tiene su domicilio en la Villa de Gijón, y el demandado en esta Ciudad; requisitos todos ellos esenciales para la exigencia de las obligaciones contractuales que se postulan en la demanda, a tenor de lo prevenido en los artículos cincuenta y cuatro, trescientos veinticinco y trescientos treinta y siete del Código de Comercio , en concordancia con los artículos mil doscientos sesenta y uno, mil doscientos sesenta y dos, segundo, mil cuatrocientos cuarenta y cinco, mil cuatrocientos cuarenta y siete y mil cuatrocientos cuarenta y nueve del Código Civil, que se consideran infringidos por la Sentencia recurrida.

Cuarto

Por infracción de Ley, al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de interpretación errónea del articulo trescientos treinta y dos del Código de Comercio , que impone al vendedor, en el caso de exigir el cumplimiento del contrato, a depositar judicialmente las mercaderías, con carácter previo al ejercicio de sus acciones. De citado precepto legal, se infiere que en el caso que nos ocupa, las garantías procesales relativas al depósito de las mercancías de obligado cumplimiento del contrato, renunciando a su derecho de rescisión; garantías procesales que no han sido observadas por la parte actora, y a las que debió acudir con carácter previo a la interposición de su demanda por imperativo del articulo trescientos treinta y dos del Código de Comercio , en la forma y por los trámites prevenidos en el articulo dos mil ciento diecinueve y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .La Sociedad demandante ha debido promover un juicio previo para la concreta determinación del objeto litigioso, para la viabilidad de la acción que ejercita de reclamación de cantidad, que fundamenta en un contrato de compraventa; la omisión de diligencias tales como el depósito judicial de los géneros o la exhibición de que los mismos, como previene el articulo cuatrocientos noventa y siete, segundo , y el artículo doscientos diecinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afecta la rigurosa observancia de las normas procesales de orden público, en detrimento de los derechos del demandado. De conformidad con los hechos probados, por tanto, resulta manifiesto, que la actora no ha procedido al depósito judicial previo de los géneros aludidos, haciendo inviable la acción que ejercita, a tenor de lo dispuesto por el articulo trescientos treinta y dos del Código de Comercio .

RESULTANDO que admitido el recurso o instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre las partes, después litigantes, el en su día demandante (hoy recurrido) suministró al demandado (ahora recurrente), tres remesas del género concertado, de las que éste estimó conforme una de ellas, aunque no en su totalidad, devolviendo parte de la misma, con autodescuento de su importe, haciendo efectiva la cantidad resultante que era la de ciento veintitrés mil trescientas noventa y tres pesetas; por el contrario, de las otras remesas, reconoció su recepción, sin acreditar su devolución, pero con base en la discrepancia de la calidad convenida, se negó al pago de su importe, lo que, ante el fracaso de las gestiones amistosas, motivó la reclamación judicial del vendedor encaminada al cobro de lo entregado, que fue acogida por las dos sentencias de instancia, aunque del total pretendido que comprendía el conjunto de las tres remesas (trescientas sesenta y seis mil novecientas ochenta y seis pesetas), descontaron la parte mencionada, relativa a lo pagado por el comprador.

CONSIDERANDO que la impugnación que, de la sentencia recurrida, efectúa el recurso, se concreta en cuatro motivos, amparados todos en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , ninguno de los cuales es susceptible de estimación; en efecto: uno) el primero, denuncia violación por inaplicación del cincuenta y uno del Código de Comercio en concordancia con el número seis de mil doscientos ochenta del Código Civil, entendiendo que la compraventa mercantil cuya cuantía exceda de mil quinientas pesetas, debe formularse por escrito, que aquí no existió, con lo cual se plantea una cuestión nueva, que no fue alegada en el período oportuno del pleito precedente, que tiene vedado su acceso a la casación, incidiendo en la causa de inadmisión quinta del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el presente trámite decisorio, lo es de desestimación, aparte de que el invocado artículo del Código Mercantil no dice lo que el recurrente afirma; dos) el segundo, denuncia también violación por inaplicación en este caso, del artículo cincuenta y nueve del Código de Comercio, en relación con el mil doscientos catorce del Civil, "toda vez que el objeto litigioso suscita dudas sobre la existencia misma de la obligación contractual postulada por la parte demandante", lo que va en contra de los hechos declarados probados en la instancia no desvirtuados en este trámite por la vía procesalmente adecuada, como son el suministro de la mercancía, su recepción, reconocida por quien recurre que no la devolvió, salvo, como se dijo, de una parte de una de las remesas, y el pago por éste del importe de la misma; tres) el tercero, aduce aplicación indebida del articulo trescientos veinticinco del Código de Comercio en concordancia con los trescientos treinta y siete y cincuenta y cuatro del mismo y los del mil doscientos sesenta y uno, mil doscientos sesenta y dos, segundo, mil cuatrocientos cuarenta y cinco, mil cuatrocientos cuarenta y siete y mil cuatrocientos cuarenta y nueve del Código Civil "por cuanto las relaciones habidas entre los litigantes, no pueden ser calificadas como constitutivas de un contrato de compraventa", donde insiste en el mismo defecto señalado, de contradecir la verdadera realidad, ante la cual tenían forzosamente que entrar en juego los preceptos aplicados como, con acierto, hicieron los juzgadores de instancia, y cuatro) el cuarto , denuncia interpretación errónea del articulo trescientos treinta y dos del Código de Comercio "que impone al vendedor, en caso de exigir el cumplimiento del contrato, el depositar judicialmente las mercancías con carácter previo al ejercicio de sus acciones", sin tener en cuenta que el precepto lo que hace es conceder al vendedor un derecho, si opta por exigir el cumplimiento cuando el comprador rehusa sin justa causa el recibo de los efectos comprados que, en este caso, podrá afectar a la parte de una de las remesas que, como se ha dicho, devolvió el comprador sin causa justa, pero nada tiene que ver con la postura del referido comprador; y si de su ejercicio no hizo uso el vendedor, ello entra dentro de la facultad que la ley le concede, habiendo preferido aquietarse no ya con la acción en sí, sino con la decisión al respecto del Juzgador.

CONSIDERANDO que la desestimación indicada de los cuatro motivos formulados, supone la delrecurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamientos del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Humberto , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández.-Jaime de Castro.-Antonio Sánchez.- Jaime Santos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo. -Rubricado.

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