STS 267/1983, 13 de Mayo de 1983

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1983:1319
Número de Resolución267/1983
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 267.-Sentencia de 13 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Cía de Seguros MAS.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 18 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Contrato de seguros. Seguros de acupantes de vehículos de motor; su contenido.

Para superar las exclusiones en las coberturas estipuladas en el artículo 2 , apartado a) del contrato de seguro voluntario ("daños

causados al cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos consanguíneos o afínes del asegurado o del conductor"), fue

concertado el "Seguro de ocupantes" del vehículo, mediante el cual aparece asegurado el riesgo del accidente del que resulten

muerte o lesiones de las personas ocupantes del automóvil, protección que se extiende a todos ellos con independencia del

grado de parentesco que les una con el conductor, y no es aceptable el criterio que en el recurso se mantiene de que el artículo 4, párrafo 2 , elimina toda tutela contra los daños "a las personas menores de dieciséis años y mayores de setenta, personas

lisiadas, imposibilitadas, paralíticas, ciegas", etc., pues manifiestamente la cláusula tiene un significado explicable en cuanto

que las mencionadas a los efectos de que "quedan excluidas para la contratación del seguro, es decir, no asegurables", o lo que

es igual, no pueden asumir la condición de "contratantes", según la definición del artículo 2 -a), pero no se los priva de manera

alguna de la protección del seguro como personas transportadas, ya que entenderlo de otra manera estaría reñido con básicos

postulados de moral ante los que se detiene la autonomía de la voluntad negocial (artículo 1.255 del Código Civil ), y al presente

vendría prescrita específicamente por el articulo 3 de la Ley de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro , y no resultaoportuna la cita por analogía del artículo 83, párrafo 4, de esta Ley , concretamente referido al seguro de vida y como tal, muy

distinto por su finalidad del seguro de accidentes, ni puede ser interpretada la remisión que su artículo 100, párrafo segundo ,

hace en las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 , en el sentido de que el seguro voluntario de automóviles, y entre

ellos, el de ocupantes excluya la posibilidad de asegurar contra los accidentes de circulación a los menores de dieciséis años.

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia numero uno de Salamanca y, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por

Don Jose Augusto , mayor de edad, casado, chófer y vecino de Salamanca, contra la Compañía de Seguros Montepío Agrario Salmantino (MAS), reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Compañía de Seguros MAS, representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariños y defendida por el Letrado Don Manuel Nieto Gómez, habiendo comparecido la otra parte, representada por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez y defendida por el Letrado Don Francisco de Vicente Domínguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Salamanca fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante, Don Jose Augusto , contra la Compañía de Seguros Montepío Agrario Salmantino (MAS), sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- 01 día catorce de marzo de mil novecientos setenta y seis, Jose Augusto conducía el vehículo marca Seat-ochocientos cincuenta-normal, matricula NI-....-I , propiedad de Lucas , debidamente autorizado por éste, y cuando circulaba por la carretera C-517 de Salamanca a Cregeneda termino municipal de Carrascal de Barregas, por marchar a mayor velocidad de la que exigía la configuración del terreno y perder el control del vehículo que conducía se salió de la carretera, volcando y causándoles daños al vehículo y lesiones a los ocupantes del mismo, entre los que se encontraba la menor de dos años, hija del demandante, Fátima , que tardó en curar cuatrocientos sesenta y cinco días, quedándole una incapacidad permanente consistente en una paraplejía completa, espástica, a partir del D-5 con incontinencia esfinteriana, secuela de fractura-aplastamiento del D-5 a dos, siendo dichas lesiones de la sección medular irrecuperables. Segundo.- Con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y siete, el Juzgado de Instrucción número uno, de esta capital, dictó auto, después de sobreseídas las diligencias previas número ciento veintiocho de mil novecientos setenta y seis de esc mismo Juzgado por el que señalaba con cargo al Seguro Obligatorio del vehículo asegurado en la Compañía MAS con número de póliza NUM000 y con recibo en vigor el día en que ocurrió el accidente, cantidades a los perjudicados y entre ellas al representante legal de la menor Fátima , fijando para este último la cantidad de un millón doscientas doce mil doscientas pesetas, digo, setenta y cuatro pesetas. Tercero.- El propietario del vehículo, Don Lucas , tenia además concertado con la misma Compañía Aseguradora un seguro voluntario, incluido en la misma póliza que la del seguro obligatorio, que comprendía una responsabilidad ilimitada. Cuarto.- El veintisiete de febrero del presente año, se celebró acto de conciliación. En dicho acto, por la Compañía demandada, se mostró conformidad con la producción del siniestro y el resultado de la lesiones descritas, que anteriormente hemos relacionado, pero mostraba disconformidad en cuanto a la indemnización que se le solicitaba respecto a nuestro representado, cuando precisamente esta reclamación está basada en el auto ya referido y que acompañamos con esta demanda, cuya cantidad se asignaba dado el grave estado en que ha quedado la menor, con una incapacidad permanente y perpetua que obliga a los padres a estar haciendo continuamente cuantiosos gastos de recuperación, que exceden de sus modestas posibilidades económicas, y sin tener esperanzas de una mejoría importante. Quinto.- lijamos la cuantía del presente procedimiento en la cantidad de un millón doscientas doce mil ciento setenta y cuatro pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que se condene la dicha Compañía a pagar a mi representado la cantidad de un millón doscientas doce mil ciento setenta y cuatro pesetas, intereses legales y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación, oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Negamos los de la demanda en cuantosean distintos, difieran o se opongan a los que a continuación articulamos, o no sean reconocidos de forma expresa. Segundo.- Ciertos el hecho primero y el correlativo de la demanda, si bien interesa precisar, matizar s ampliar los siguientes extremos: Primero) Que Jose Augusto , que conducía el vehículo causante de los daños y perjuicios argumentados, es el padre de la menor que resultó víctima principal en el accidente, accionando ahora como su legal representante. Segundo) Que es en esta demanda cuando por vez primera confiesa paladinamente, y quizá en forma interesada, que fue el culpable único del accidente automovilístico. Tercero) Que la menor Fátima , nacida el día veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y tres, tenia en la fecha del siniestro dos años de edad, según confiesa la parte actora en el hecho primero de la demanda y, además, resulta de la certificación en extracto de acta de nacimiento que la contraparte aporta a los autos. Cuarto) Que la niña lesionada presenta una incapacidad permanente irrecuperable, en cuanto a la sección medular. Tercero.- Conformes con el correlativo de la demanda, admitiendo la validez y vigencia de la póliza de Seguro de Vehículos a Motor que se aporta por el demandante, con la cobertura de responsabilidad civil ilimitada, ciertamente, pero referida a daños causados a terceros, quedando expresamente excluidos de las garantías de este seguro los daños causados a los descendientes del conductor del vehículo asegurado. Supliendo omisión o inadvertencia del actor añadiremos Que también el contrato a un seguro de ocupantes, aunque excluyendo de la garantía protectora o del carácter de asegurables a las personas menores de dieciséis años. Cuarto.- Cierto, en líneas generales, el correlativo de la demanda, pero interesa añadir que se silencian algunas otras actuaciones que destacaremos observando un riguroso orden cronológico: a) El Juzgado de Instrucción de esta Capital sobreseyó las Diligencias previas número ciento veintiocho por auto de veintitrés de abril del mismo año; b) El catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete se celebró un primer acto de conciliación reclamando entonces el demandante la cantidad de dos millones de pesetas de indemnización;

  1. La Mutualidad demandada dejo entonces patente su decisión de negatoria de las pretensiones de la representación de la lesionada; d) Posteriormente se dictó el auto titulo ejecutivo de cuantía máxima reclamable a la aseguradora, que obviamente rebasa el circulo comprensor o límites del Seguro Obligatorio, que establece una indemnización máxima de doscientas mil pesetas cuando resulte incapaz permanente, frente a las setecientas mil pesetas determinadas en el auto de veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y siete . Quinto.- El actor, Don Jose Augusto , en su condición de conductor del vehículo causante de las lesiones accidentales, presentí ante la aseguradora demandada el parte-declaración del siniestro que acompañamos, llamando la atención sobre la descripción del accidente que allí se hizo constar por el propio interesado en esta reclamación de indemnización. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinente y terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva de la misma a la actora.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Salamanca dictó sentencia con fecha diecinueve de abril de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando la demanda formulada por Don Jose Augusto

, contra la Compañía de Seguros Montepío Agrario Salmantino (MAS), debo absolver y absuelvo a ésta de la misma, sin especial imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, une fue admitido libremente en ambos efectos sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia en dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo dice: Que revocando la sentencia de diecinueve de abril de mil novecientos ochenta, pronunciada por el Iltmo. Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Salamanca

; y estimando en lo fundamental la demanda formulada a nombre de Don Jose Augusto contra la Compañía de Seguros Montepío Agrario Salmantino (MAS); debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor la cantidad de un millón doscientas doce mil ciento setenta y cuatro pesetas; absolviéndola de la petición del pago de intereses y sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariños y Miranda, en nombre de MAS, Montepío Agrario Salmantino, formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos: Único.- Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por no aplicación del párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil y de la Jurisprudencia que se citará. Mi representada se opuso en todo momento a una indemnización a favor del actor superior a las doscientas mil pesetas que para estos supuestos establece como limite el articulo veintitrés número uno, apartado C, párrafo primero, del Decreto-Ley cuatro de mil novecientos sesenta y cinco de veintidós de marzo. El que la Excma. Audiencia Territorial de Valladolid haya superado con creces ese importe y admitido en su integridad el millón doscientas doce mil ciento setenta y cuatro pesetas objeto de la demanda, es debido a la violación, dichosea con los máximos respetos, del mandato contenido en el párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil , al tiempo de efectuar la interpretación del Seguro de Ocupantes suscrito por el asegurado con mi representada. Dicho párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. En virtud de la claridad de los términos contenidos en la Póliza resulta pues obligatorio estar a su sentido literal y así efectivamente actúa el Tribunal "a quo" con respecto al artículo segundo a), epígrafe exclusiones de las "Condiciones especiales para el Seguro de Responsabilidad Civil que excluye de las garantías del Seguro Tos daños causados al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines del asegurado o del conductor..." Consecuente con su tenor, el Tribunal admite la inaplicabilidad de la cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil a la reclamación efectuada por el actor-conductor del vehículo en nombre de su hija. Idéntico criterio de actuación pensábamos que aplicaría dicho Tribunal en su intelección y examen del número dos a) del artículo cuarto del Condicionado específico del Seguro de Ocupantes. Pero es aquí donde surge la sorpresa, ya que en vez de excluir del Seguro de Ocupantes a la niña lesionada, por razón de su edad, resulta que abandona la norma evidente de dicho artículo en el sentido de no ser asegurables los menores de dieciséis años y se enreda en un ataque frontal al mismo por considerarlo discriminatorio para ciertas situaciones y desconocedor de la función social de estos seguros.

RESULTANDO que el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez compareció en nombre del recurrido Don Jose Augusto ; admitido el recurso c instruidas las partes se declararon conclusos los autos y se trajeron a la vista.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según doctrina jurisprudencial constantemente reiterada, de la que son exponente las sentencias de treinta de enero, diecisiete de febrero, veinticuatro de marzo, doce de mayo y nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno , entre las más recientes, la interpretación de los contratos es facultad atribuida al Tribunal de Instancia que debe prevalecer sobre la particular del recurrente, y sólo es revisable en casación cuando de manera clara aparezca vulnerado algún precepto legal sobre la materia, por lo que el resultado obtenido habrá de mantenerse mientras sea lógico o racional, aunque pueda caber alguna duda sobre su rigurosa exactitud; razones que llevan a rechazar el motivo único del recurso entablado por la entidad Montepío Agrario Salmantino (MAS), Mutualidad de Seguros, que al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley procesal denuncia violación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil , sosteniendo que la ponderación efectuada por la Sala acerca del ámbito subjetivo el "Seguro de Ocupantes de Automóviles", obrante al folio cinco de los autos, no es acertada al comprender entre los asegurados a la niña de dos años, hija del actor, víctima del accidente con la grave consecuencia de "una incapacidad permanente y absoluta del ciento por ciento, que hace completamente inútil sus miembros inferiores", alegación improsperable, pues, además de lo dicho y de que las deducciones obtenidas por la Sala sentenciadora no son desorbitadas, sino impuestas por una prudente tarea interpretativa, es preciso tener en cuenta que precisamente para superar las exclusiones en la cobertura estipuladas en el artículo segundo , apartado b), del contrato de seguro voluntario ("daños causados al cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos consanguíneos o afines del asegurado o del conductor") fue concertado el "Seguro de Ocupantes" del vehículo, mediante el cual aparece asegurado el riesgo del accidente del que resulten la muerte o lesiones de las personas ocupantes del automóvil, protección que se extiende a todos ellos con independencia del grado de parentesco que les una al conductor, y no es aceptable el criterio que en el recurso se maní ¡ene de que el artículo cuarto, párrafo dos , elimina toda tutela comía los daños a "das personas menores de dieciséis años y mayores de setenta, personas lisiadas, imposibilitadas, paralíticas, ciegas", etc., pues manifiestamente la cláusula tiene un significado explicable en cuanto que las mencionadas a los efectos de que "quedan excluidas para la contratación del seguro, es decir, no asegurables", o lo que es igual, no pueden asumir la condición de "contratantes", según la definición del articulo segundo , a), pero no se les priva en manera alguna de la protección del seguro como personas transportadas, ya que entenderlo de otra suerte estaría reñido con básicos postulados de moral ame los que se detiene la autonomía de la voluntad negocia! (artículo 1.255 del Código Civil ) y al presente vendría proscrita específicamente por el articulo tercero de la ley de ocho de octubre de mil novecientos ochenta, de Contrato de Seguro , y no resulta oportuna la cita por analogía del articulo 83, párrafo cuatro, de esta Ley , concretamente referido al seguro de vida y como tal muy distinto por su finalidad del seguro de accidente, ni puede ser interpretada la remisión que el artículo 100, párrafo segundo , hace en las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 , en el sentido de que el seguro voluntario de automóviles, y entre ellos el de ocupantes, excluya la posibilidad de asegurar contra los accidentes de circulación a los menores de dieciséis años.CONSIDERANDO que en lo referente a la cuantía de la indemnización, el problema suscitado en el recurso de si con arreglo al "Seguro de Ocupantes" no le corresponde a la menor por concepto de invalidez suma superior a doscientas mil pesetas, no fue planteado en la instancia, donde tan sólo se argumentó la aplicabilidad al caso, como normativa apropiada de los preceptos correspondientes al seguro obligatorio de vehículos de motor; y como cuestión nueva, no puede ser tratada a tenor de lo ordenado en el artículo 1.729, número quinto, de la Ley procesal.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas (articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al depósito por no haberse constituido dada la disconformidad de las sentencias de uno y otro grado.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto en nombre de Cía de Seguros MAS (Montepío Agrario Salmantino), contra la sentencia que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Antonio S. Jáuregui.- José María G. de la Barcena.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- José Dancausa.- Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Girona 169/1999, 24 de Marzo de 1999
    • España
    • 24 Marzo 1999
    ...cuantitativos que en cada caso y para cada contingencia se pacten, las exclusiones de cobertura poi aquéllos( SSTS 15 marzo 1988 y 13 mayo 1983 ), mientras que, los seguros obligatorio y voluntario son seguros contra daños, en la modalidad de seguros de responsabilidad civil (Titulo II, Sec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR