STS 362/1983, 11 de Marzo de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:1194
Número de Resolución362/1983
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 362.-Sentencia de 11 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 5 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Coautoría. En los delitos de tenencia ilícita de armas.

Esta Sala tiene declarado reiteradamente la posibilidad y procedencia de admitir la Coautoría en el delito de tenencia ilícita de armas cuando se hallen poseídas conjuntamente por varias personas que las tuviesen a su disposición indistintamente para poder utilizarlas. (S. 11 marzo 1983 .)

En Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesús Manuel y Leonardo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Tarragona en fecha 5 de octubre de 1981 en causa contra dichos procesados y otros no recurrentes por delito de tenencia ilícita de armas, robo, sustitución de placa, conducción ilegal, utilización ilegítima de vehículo de motor, imprudencia temeraria y los referidos procesados, representados el Jesús Manuel por el Procurador Doña Margarita López Jiménez y dirigido por Letrado; y el Leonardo , representado por el Procurador Doña María del Carmen García Torturero y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Que la conducta de los procesados Esteban , Jesús Luis , Leonardo y Jesús Manuel queda descrita en los siguientes hechos: A) Los tres procesados citados en último lugar entran en España el día 13-8-79, procedentes de Francia, por la frontera de Andorra, en un automóvil conducido por el de nacionalidad española, introduciendo un revólver marca Enfield número A-9.131, calibre 38, en perfecto estado de funcionamiento, ocultándolo en el piso de éste, en Vendrell, donde se alojan los otros dos, de nacionalidad francesa, amigos suyos, examinando todos los procesados sin poseer ninguno de ellos ni guía ni licencia reglamentarias; B) Los procesados Jesús Luis y Leonardo , el día 17 del citado mes y año, se desplazan a Santa Oliva en un automóvil no identificado, entran en las oficinas de la Caja Rural Provincial, amenazan con una pistola cada uno a Jose Ángel , único empleado y única persona en el local, apoderándose de una pequeña caja de caudales conteniendo 135.664 pesetas, no recuperada; C) El día 22 de siguiente llega al El Vendrell y se aloja en el piso de Jesús Manuel el procesado Esteban , amigo de todos ellos; circula por el territorio nacional en un automóvil BMW número de bastidor NUM000 , matrícula a nombre de Rodrigo , sustituyendo la placa de matrícula ....-LZ-.... , según el certificado de matriculación, por la ....-VI-.... ,

desconociéndose si la alteración se hizo en España o en Francia; D) El mismo día, por la noche, elprocesado Jesús Luis conduce el turismo de Jesús Manuel por la Urbanización Los Massos de Comarruga, en dirección a la N-440, sin estar en posesión del carnet de conducir, a velocidad excesiva por el mal estado del pavimento, de tierra, seguido del turismo conducido por Esteban , a la misma velocidad y a reducida distancia de separación, teniendo el primero, por contingencias del tráfico, necesidad de pararse en un cruce de calles, frenando bruscamente y dejando unas huellas de frenada en una extensión de, seis metros, precipitándose contra el mismo el turismo que conducía Esteban , quedando con daños, tasados en 250.000 pesetas los de éste, y en 200.000 los de aquél; E) Con motivo de este accidente se detuvo para prestar auxilio el turismo F-....-FV , conducido por Valentín y acompañado por María Rosa , siendo rodeados por los tres procesados franceses y amenazados con una pistola que esgrimía Esteban , obligándoles a apearse, ocupando aquéllos el móvil, conducido por este procesado, con la única finalidad de desplazarse a Tarragona, donde lo abandonaron; F) Como resultado de las gestiones de la Guardia Civil, los tres procesados extranjeros son localizados en el piso del procesado Jesús Manuel , sin poder ser identificados por desobedecer la orden de no moverse, dándose a la fuga, perseguidos por la Fuerza Pública, actuando hasta conseguir detenerlos. El procesado Jesús Manuel ha sido ejecutoriamente condenado por imprudencia antirreglamentaria (S. 25-10-69 ), artículo 3 Ley 24-12-62 (S. 5-5-67 ) y corrupción de menores

(S. 1-4-74 ). Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen; los del apartado A) un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 254 del Código Penal ; los del apartado B) robo con intimidación en las personas del artículo 500 y 501.5 del Código Penal ; los del apartado C) constituyen un delito de sustitución de placa de matrícula del artículo 279 bis párrafo 1 del expresado Código ; los del apartado D) integran un delito de conducción ilegal del artículo 340 bis c) Código Penal, en relación con el 106-11, 261-1 y 262-11 del Código de la Circulación, estos mismos hechos constituyen un delito de imprudencia temeraria, generador de daños, del artículo 565.1 4 y 6, en relación con el 563 del Código Penal ; los del apartado E) un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del artículo 516 b) de la Ley Penal ; y los del apartado F) constituyen un delito de desobediencia grave a Agentes de la Autoridad del artículo 237 del Ordenamiento punitivo; de dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Esteban , Jesús Luis , Leonardo y Jesús Manuel , siendo de apreciar la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal por reiteración número 14 del artículo 10 del Código Penal en el procesado Jesús Manuel , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados Esteban , Jesús Luis , Leonardo y Jesús Manuel , en concepto de autores de un delito de tenencia ilícita de armas, robo con intimidación en las personas, sustitución de placa de matricula, conducción ilegal, utilización ilegítima de vehículo de motor, imprudencia temeraria, generador de daños, desobediencia, con la concurrencia de circunstancia modificativa agravante de reiteración en el cuarto, procesado y en el único delito cometido, tenencia de armas, a las siguientes penas, diez años y un día de prisión mayor a Jesús Manuel ; a Jesús Luis , seis años y un día de prisión mayor por la tenencia de armas; cinco años de presidio menor por el robo con intimidación en la persona y en oficina bancaria; cinco años de presidio menor por la utilización ilegítima de vehículo de motor con intimidación en las personas, y un año de suspensión del carnet de conducir, veinte mil pesetas de multa, con apremio personal de veinte días por la conducción ilegal; cincuenta mil pesetas de multa, con apremio personal de cincuenta días y dos años de suspensión del carnet de conducir o prohibición de obtenerlo, por imprudencia; tres meses de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas, con apremio de veinte días, por el delito de desobediencia; a Leonardo , seis años y un día de prisión mayor, cinco años de presidio menor, cinco años del mismo presidio y un año de suspensión del carnet de conducir, tres meses de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas con el mismo apremio penal, por los mismos delitos citados anteriormente; a Esteban , tres meses de arresto mayor por la sustitución de placa de matrícula, cincuenta mil pesetas de multa, con apremio personal de cincuenta días y dos años de privación del carnet de conducir o del derecho a obtenerlo, por el delito de imprudencia; cinco años de presidio menor por utilización ilegítima de vehículo de motor, con intimidación en las personas y un año de suspensión del carnet de conducir; tres años de prisión menor por la tenencia ilícita de armas; tres meses de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas con apremio personal de veinte días por el delito de desobediencia. El cumplimiento de estas penas no podrán exceder del triplo de la pena más grave; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión(oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen solidariamente los tres procesados extranjeros 200.000 pesetas al poseedor del R-5, ....-YBC-.... , y 250.000 pesetas al que resulte poseedor del BMW y al pago de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de las condenas la totalidad del tiempo que han estado privado de libertad por esta causa desde el 23 de agosto de 1979 los tres procesados de nacionalidad francesa, y del 4 de septiembre al 7 de diciembre el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a los encartados con la cualidad de sin perjuicio que dicho preveído contiene. Absolvemos al procesado Jesús Manuel del delito de robo de que le acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas correspondientes a este procesado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado JesúsManuel , basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 10 de noviembre de 1982 , en los siguientes motivos: Primero.-El fundamento jurídico que se aduce como primer motivo de casación, por quebrantamiento de forma, es el siguiente: En la sentencia recurrida, y concretamente en el apartado A) del primer resultando -que es el que afecta al procesado Jesús Manuel -, no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Lo autoriza el primer párrafo de la causa primera del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el apartado A) del primer Resultando de la sentencia se dice que tres de los procesados ( Jesús Luis , Leonardo y Jesús Manuel ) entraron en España en un automóvil conducido por el de nacionalidad española ( Jesús Manuel ), "introduciendo un revólver..., ocultándolo en el piso de éste, en Vendrell, donde se alojaron los otros dos, de nacionalidad francesa ( Jesús Luis y Leonardo ), amigos suyos". Entendemos que no se expresa clara y terminantemente que Jesús Manuel tenía conocimiento de la existencia de dicho revólver y que participó en tal introducción y ocultación, ya que no se concreta clara y terminantemente quiénes fueron los que lo introdujeron y lo ocultaron. Tercero.- El fundamento jurídico que se aduce como tercer motivo de casación -segundo por Infracción de Ley- es el siguiente: Dados los hechos declarados probados en la sentencia se han infringido, por indebida aplicación, los artículos 254 y 255.2 del Código Penal. Lo autoriza el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la relación fáctica de la Sentencia no se concreta, con la suficiente precisión, la concurrencia en el actuar del procesado Jesús Manuel de los requisitos para tipificar su participación como autor en un delito de tenencia ilícita de arma (artículo 254 ) agravado por tratarse de arma extranjera e introducida ilegalmente en territorio español (artículo 255.2, ambos del Código Penal ).

RESULTANDO que el presente recurso se interpusopor la representación del procesado Leonardo , basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 10 de noviembre de 1982 , en el siguiente motivo: Primero.-A tenor del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por indebida aplicación de los artículos 254 y 255.2 del Código Penal . El primer resultando de hechos probados describe la entrada en territorio español de tres de los procesados, habiéndose introducido en el vehículo que los transportaba un revólver marca Enfield, descripción que no basta para acreditar la autoría del procesado Leonardo de un delito de tenencia ilícita de armas. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos, estima necesaria la celebración de vista, se opone a la admisión del 2 motivo de ambos recursos, por incidir en el primer inciso del número 6 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Las representaciones de los recurrentes no evacuaron el traslado que del artículo 882 les fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista, Don Dámaso Peña Criado, en nombre de Jesús Manuel , mantuvo los motivos admitidos de su recurso. El Letrado del recurrente, Don Ignacio Alvarez Romero, que representa a Leonardo , mantiene su recurso. El Ministerio Fiscal Impugna todos y cada uno de los motivos admitidos de ambos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurrente al articular el primero de los motivos de su recurso interpuesto al amparo del inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega, como fundamento de lo que postula el que en el resultando de hechos probados no aparece con la suficiente claridad que él tuviese conocimiento de la existencia del revólver a la que se alude en el relato fáctico y de su introducción en España, pero aparte de que ello no es cierto en cuanto que del resultando de hechos probados aparece su conocimiento y participación en la tenencia con suficiente claridad, y el recurrente olvida al desarrollar el motivo que este Tribunal tiene dicho con constante reiteración que han de reputarse como integrantes del relato fáctico los datos de esta naturaleza que se consignen en los considerandos y que en el primero de los considerandos de la sentencia recurrida se contienen aquellas circunstancias de hecho que dice que no parecen suficientemente claras en el resultando de hechos probados, pues en dicho considerando se dice expresamente, que el revólver que había sido introducido en España por el procesado recurrente junto con los otros dos extranjeros, lo tuvieron oculto en el domicilio del recurrente y estuvo a disposición de los tres para usarlo indistintamente, por lo que claramente resulta, que procede, no solamente, la desestimación del primero de los motivos, sino también la desestimación del tercero, que interpuso por corriente infracción de Ley denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 254 y 255.2 del Código Penal , en cuanto que se apoya en el mismo falso argumento de que del resultando de hechos probados no aparece que el recurrente hubiese sido el que hubiese introducido el revólver en España, ni que hubiese tenido la posesión del mismo ni conocimiento de su existencia o del depósito del mismo en su domicilio.

CONSIDERANDO que por otra parte, esta Sala tiene declarado, reiteradamente, la posibilidad y procedencia de admitir la Coautoría en el delito de tenencia ilícita de armas cuando se hallen poseídos conjuntamente por varias personas que las tuviesen a su disposición indistintamente para poder utilizarlas,como aconteció en el caso de autos, dado que en el primer considerando se dice que el revólver fue introducido en España por los tres procesados y oculto en el domicilio de Jesús Manuel a disposición de los tres para usarlo indistintamente.

CONSIDERANDO que la desestimación del primero y único de los motivos subsistentes después del trámite de instrucción del recurso interpuesto por el procesado Leonardo , procede por las propias razones expuestas anteriormente, pero, además, porque este procesado intervino en el robo realizado mediante la utilización de un arma de fue al que se refiere el apartado B) del resultando de hechos probados.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por las representaciones de los procesados Jesús Manuel y Leonardo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Tarragona en fecha 5 de octubre de 1981 , en causa contra dichos procesados y otros no recurrentes por delito de Tenencia Ilícita de Armas, robo, sustitución de placa, conducción ilegal, utilización ilegítima vehículo de motor, imprudencia temeraria y desobediencia, condenándoles al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño.- Mártín J. Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y tres.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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