STS 415/1983, 18 de Marzo de 1983

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1983:1171
Número de Resolución415/1983
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 415.-Sentencia de 18 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 19 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Delito de estafa. Sus elementos.

La estafa es el perjuicio patrimonial, realizado por el ánimo de lucro de un tercero mediando engaño

y más ampliamente ha establecido la jurisprudencia, como el empleo de un engaño precedente o

concurrente de los enumerados en el Código Penal entre dos personas en relaciones económicas,

adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo que le conduce a

un desplazamiento patrimonial, con el consiguiente perjuicio económico, existiendo relación de

causalidad entre engaño y perjuicio, todo ello empapado con el ánimo de lucro del sujeto activo,

bien para sí o para tercero. (S. 18 marzo 1983.)

En Madrid, a 18 de marzo de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de estafa, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por el Letrado don José Antonio Mellado Hernández. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 19 de octubre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que el procesado Jose Pedro , de 22 años, y sin antecedentes penales, titular de un negocio de venta de electrodomésticos, sito en la calle Padre Santonja, número 25 de Mislata, realizó la compra al contado de diversos materiales propios del ramo, los cuales le fueron entregados en fechas comprendidas entre el 15 de noviembre al 14 de diciembre, ambos de 1977, y para pago de las mercancías recibidas, en el momento de su recepción, entregó cinco cheques al portador, a sabiendas de su falta de cobertura, librados por su esposa, también procesada, Silvia , de 19 años, y sin antecedentes penales, contra su cuenta corriente en el Banco Central, en esta ciudad, agencia urbana número 9, fechados en 21, 22, 23 y 30 de diciembre de 1977, y 15 de enero de 1978, por un importe respectivo de 559.908, 178.472, 19.872, 1.185.459 y 178.472 pesetas, sin que enla fecha de los mencionados efectos hubiera fondos bastantes, en la mentada cuenta, para hacerlos efectivos, aparte de que la mencionada libradora de los talones presentó, en la dicha agencia bancaria, escrito suscrito por la misma, dando orden de que no se pagaran los repetidos cheques antes relacionados, por lo cual presentados al cobro no fueron atendidos, siendo protestado, causando gastos por un total de

5.555 pesetas. El procesado Alepuz, una vez recibidos los géneros, dispuso inmediatamente de los mismos, cerrando el local seguidamente, que quedó sin existencias e impagado el crédito total de 2.121.783 pesetas, en perjuicio de la entidad querellante y en beneficio del procesado, como era su propósito inicial. No consta acreditado que la procesada Silvia estuviese de acuerdo con su marido, Jose Pedro , en el propósito inicial de defraudar a la entidad querellante, y sí que actuó siguiendo las indicaciones que éste le daba en cuanto al libramiento de cheques y la orden al Banco de que no se pagaran los cheques librados por ella, en base a la manifestación que le hizo su marido de que no se habían recibido los géneros, y que para su pago se habían librado los cheques de referencia.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa, comprendido en los artículos 529, número 1.° y 528, número 1.°, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Pedro y Silvia como responsables en concepto de autores, el primero de un delito de estafa y la segunda de un delito de cheque en descubierto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas siguientes: Al Jose Pedro de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a Silvia a la pena de multa de cien mil pesetas, y ambos al pago de las costas procesales en una mitad cada uno, así como a que el Jose Pedro abone dos millones ciento veintisiete mil trescientas treinta y ocho pesetas y Silvia cinco mil pesetas al perjudicado Eléctrica Comercial Colominas, S. A., como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y si no satisfaciere la procesada la expresada multa en el plazo de diez días, sufrirá el arresto de cien días como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se imponen en esta resolución, les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Pedro , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Primero.-Violación de los artículos 529-1.° y 528-1.° del Código Penal , que habían sido infringidos por aplicación indebida, ya que el hecho de comprar para después vender era lo normal entre comerciantes, si después los avatares de todo negocio, situaban a uno de los comerciantes en imposibilidad de pago, sin culpa, y debido, sin duda, a que, a su vez, no había cobrado lo que vendió, no hacía pensar que exista ánimo defraudatorio y sí la característica esencial de la estafa era el perjuicio patrimonial a un tercero, conseguido mediante engaño, en este caso concreto no había habido engaño, ni simulación, ni uso de nombre fingido, ni ningún otro de los requisitos exigidos en el artículo 529.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha veintiséis de noviembre del pasado año, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso, amparado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no tener la condición de auténticos a efectos casacionales, los documentos citados en el mismo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en diez de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso, en cuanto al motivo subsistente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si, como se ha definido doctrinalmente, la estafa es el perjuicio patrimonial, realizado por el ánimo de lucro de un tercero, mediando engaño y más ampliamente ha establecido la jurisprudencia, como el empleo de un engaño precedente o concurrente de los enumerados en el Código Penal entre dos personas en relaciones económicas, adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo que le conduce a un desplazamiento patrimonial, con el consiguiente perjuicio económico, existiendo relación de causalidad entre engaño y perjuicio, todo ello empapado con el ánimo de lucro del sujeto activo, bien para sí o para tercero, es menester examinar si a la luz de esta doctrina, mantenida en innumerables resoluciones de esta Sala (sentencias 10 de diciembre de 1977, 21 de octubre de 1978, 30 de junio de 1979, 4 de diciembre de 1980, 27 de junio de 1981 , entre otras muchas), se infringió el artículo 529-1.° del Código Penal como se invoca en el único motivo admitido del presente recurso, por la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que el primer elemento que suministran los hechos probados es la realización deuna compra de electrodomésticos, hecha por el recurrente a Eléctrica Comercial Colominas, S. A., por importe de 559.908, 178.472, 19.872, 1.185.459 y 178.472 pesetas, para pago de los cuales se entregaron a la vendedora cinco cheques al portador a sabiendas de su falta de cobertura, convirtiéndose así el cheque en unión del establecimiento para venta de electrodomésticos en la apariencia de solvencia del comprador y en causa del error del vendedor y naturalmente, cuando van a cobrarse, no pueden hacerse efectivos por falta de fondos en la cuenta corriente contra la que se libran -Banco Central de Valencia y cuenta de doña Silvia , esposa del recurrente-. Engaño reforzado por otros varios elementos complementarios que encuadran el hecho en el campo del fraude penal del artículo 529-1.° del Código Penal , de manera indudable: La libradora de los cheques da orden por escrito al Banco de que no hagan efectivos dichos cheques, con lo cual, servidos los materiales el perjuicio se consuma de forma inequívoca. El recurrente realiza una doble actividad, una vez realizada la operación, que pone de relieve su conducta engañosa: a) dispuso de los géneros recibidos inmediatamente... b) cerró el local seguidamente; c) éste era su propósito inicial. De forma, pues, que desde el comienzo de la operación su propósito central, el dolo que domina toda su operación de compra, no era otro que defraudar al vendedor aparentando bienes y saldo en la cuenta corriente de su esposa, poniéndose así los talones sin fondos emitidos al servicio de la estafa. Y reuniéndose cuantos requisitos son precisos para que este delito se considere cometido es clara la necesidad de desestimar el motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 19 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de estafa, condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas.-José H. Moyna. Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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