STS 1005/1983, 23 de Junio de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:1042
Número de Resolución1005/1983
Fecha de Resolución23 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1005.- Sentencia de 23 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Badajoz de 12 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Robo. Casa habitada.

Casa habitada no es sólo la que está real y permanentemente ocupada por una persona o familia

que en ella vive, sino la que sirve a dichos fines de habitación en épocas determinadas o inciertas, y

que la temporal u ocasional ausencia de sus moradores no priva ni puede privar a una casa de tal

carácter cuando por su destino está en condiciones de constituir el hogar de una o más personas.

La temporalidad en la permanencia de la ocupación no destruye la relación de asiento o residencia

en la misma. (S. 23 junio 1983.)

En Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Raúl contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Badajoz en fecha 12 de febrero de 1982 , en causa seguida al mismo y otros por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat y dirigido por el Letrado Doña Rosario Mancho Ortiz. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Que en las últimas horas del 7 de noviembre de 1981, los procesados y hermanos Pedro , Raúl y Eduardo , puestos de acuerdo y con unidad fines, se dirigieron en motocicletas a un chalet en las afueras de Badajoz al sitio de DIRECCION000 , kilómetro 3.500 de la carretera de Badajoz a Corte de Peleas, término municipal de Badajoz, propiedad de Don Braulio , farmacéutico que tiene su domicilio principal en el CALLE000 , número NUM000 , de Badajoz, y que ocupa también para su vivienda el mencionada chalet en el que entraron los procesados saltando por una ventana tras doblar los barrotes de hierro de la reja que la protege y romper los cristales de la misma, causando desperfectos que han sido valorados en quince mil pesetas y una vez en el interior cogieron en su beneficio un radiocasete, ochenta y ocho cintas para el mismo dos neveras portátiles, una linterna, un destornillador, vanos productos alimenticios, tabaco, una botella de güisqui y otros efectos que han sido valorados en total en veinticinco mil pesetas, que han sido recuperados y entregados en depósito a su dueño; en la fecha de autos los tres procesados eran mayores de edad penaly de mala conducta, Pedro había sido condenado en 13 de marzo de 1969 a la pena de un mes y un día de arresto mayor por un delito de robo; Raúl también condenado a la pena de tres meses de arresto mayor en 3 de junio de 1981 por un delito de robo, y Eduardo no tenía antecedentes penales. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de robo en casa habitada, con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 500, 504-1 y 2, 505-2, 506-2 y 508 del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia número quince del artículo 10 del Código citado en los procesados Pedro y Raúl , sin circunstancias, respecto de Eduardo , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Pedro , Raúl y Eduardo , como autores criminalmente responsables, de un delito de robo con fuerza en las cosas por cuantía de veinticinco mil pesetas, a las penas de cinco años, cuatro meses y un día a cada uno de los procesados Pedro y Raúl , y la de cuatro años, dos meses y un día a Eduardo , con al accesorio de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas; al pago por terceras partes de las costas procesales e indemnización mancomunada y solidariamente de quince mil pesetas más los intereses legales a Don Braulio , a quien se hará entrega definitiva de los efectos recuperados, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y no les sea de aplicación en otras. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, los autos de insolvencia de Raúl y solvencia de los otros dos procesados que el Juzgado Instructor dictó y consulta en los ramos separados correspondientes.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Raúl , basándose en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que indebida aplicación del número 2.° del artículo 506 y 508 del Código Penal, toda vez que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, cuando según se expresa en la propia relación fáctica de la sentencia se trata de una segunda vivienda, que al momento de suceder los hechos no consta fuera el domicilio del perjudicado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Público impugnó el único motivo del recurso; no asistió a la misma el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único problema que plantea el recurso es la aplicación indebida de la agravación del artículo 506-2 y 508 del Código Penal, que se consideran indebidamente aplicados, en cuanto que se considera por el recurrente, que el chalet donde se cometió el delito no es casa habitada, sino una segunda vivienda de su propietario que no consta fuera el domicilio del perjudicado.

CONSIDERANDO que el texto del artículo 508, desarrollando el concepto legal de casa habitada es claro: "todo albergue que constituya la morada de una o más personas, aunque se encontraran accidentalmente ausentes de ella, cuando el robo tuviere lugar»; interpretado el precepto, la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo, como ha resumido la reciente sentencia de 21 de diciembre de 1982, que casa habitada no sólo es la que está real y permanentemente ocupada por una persona o familia que en ella vive, sino la que sirve a dichos fines de habitación en épocas determinadas o inciertas, ya que la temporal u ocasional ausencia de sus moradores no priva ni puede privar a una casa de tal carácter, cuando por su destino está en condiciones de constituir el hogar de una o más personas (también sentencia de 27 de diciembre de 1948). Añadiendo la sentencia de 18 de junio de 1968 que la temporabilidad en la permanencia de la ocupación no destruye la relación de asiento o residencia en la misma.

CONSIDERANDO que con tal doctrina jurídica hay que concluir que si el hecho se comete en un chalet de las afueras de Badajoz, propiedad de un farmacéutico que aunque tiene su domicilio principal en otra casa» ocupa también para su vivienda el chalet, es claro que éste debe considerarse como casa habitada a los fines del artículo 506 y 508 del Código Penal, porque las razones de la agravación, esto es, la peligrosidad del agente, la protección al hogar, la violación del domicilio, la alarma pública y la situación de enfrentamiento que puede ocasionarse, ante un eventual regreso del morador, subsiste, en este caso íntegramente y conducen necesariamente a la desestimación del motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracciónde Ley interpuesto por la representación del procesado Raúl , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Badajoz en fecha 12 de febrero de 1982, en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Juan Latour.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor Don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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