STS 372/1983, 14 de Marzo de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:1065
Número de Resolución372/1983
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 372.-Sentencia de 14 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la audiencia de Barcelona de 26 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Encubrimiento-participación y receptación. Exigencia común a ambas clases de

delitos.

Tanto en el encubrimiento-participación (número primero del artículo 17 del Código Penal), como en el encubrimiento con ánimo de lucro o receptación (artículo 546, a) y siguientes), es preciso para la aplicación de dichos preceptos, que, los presuntos encubridores o receptadores, hayan intervenido en fase de agotamiento y "a posteriori" de la consumación del delito base o delito encubierto, y, de ningún modo, como autores, inductores, cooperadores necesarios o cómplices del mismo. (S. 14 marzo 1983.)

En Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Manuel y Luis Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 26 de octubre de 1981, en causa seguida a los mismos por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia y dirigidos por el Letrado don Ramón Afloza Cebriá. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara que el acusado Luis Manuel , de 38 años de edad, sin antecedentes penales proyectó con otros dos acusados, en situación de rebeldía, llevar a cabe; un robo, que se encargarían de realizar materialmente éstos, encargándose aquél de buscar el lugar idóneo y al no conocer ninguno se puso en contacto con el también acusado Luis Pedro , de cuarenta años, sin antecedentes penales, quien podía facilitárselo, pues como ebanista que realizaba trabajos a domicilio sabía dónde podía haber dinero y alhajas, indicándole el domicilio de la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de esta capital, que conocía por dicho motivo e igualmente que sus moradores se ausentaban los fines de semana, conviniendo los cuatro que una vez ejecutado el plan se repartirían el botín por partes iguales, encargándose Luis Manuel de vender los objetos sustraídos, resultando que unos seis días después que los ahora rebeldes violentaron el 30 de abril de 1978 la puerta del piso NUM002 , no NUM001 , de la CALLE000 , NUM000 , llevándose dinero metálico y numerosas joyas por el conjunto importe de dos millones trescientas dieciocho mil pesetas, entregaron a Luis Manuel al indicado objeto de su posterior venta gran parte de lo sustraído y a Luis Pedro cuatro monedas de oro, recuperándose éstas así como dinero y bastantes piezas en el domicilio del anterior, ascendiendo a ciento dieciocho mil pesetas el importe de lo recuperado, habiéndose hechoentrega de lo que pudo recuperarse a su propietario, el ocupante de la vivienda, José .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de receptación previsto en el artículo 546 bis a) del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores, los acusados Luis Manuel Luis Pedro , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Manuel y a Luis Pedro , como autores responsables de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de presidio menor y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio por igual tiempo y al pago de las costas procesales por mitad, así como a que abonen a José la cantidad de ciento dieciocho mil pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el acto dictado a este fin por el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Luis Manuel y Luis Pedro basándose en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de receptación sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar la ajenidad, elemento esencial para la configuración de dicha figura delictiva; con violación del artículo 546 bis a) del Código Penal , que ha sido infringido por aplicación indebida. Segundo.-Por infracción de ley, una base procesal en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por falta de aplicación el artículo 16 del Código Penal , en relación con el artículo 500 del mismo cuerpo legal, pues del resultando de hechos probados se desprende una cooperación no necesaria o auxiliar del acusado a través de actos anteriores a la ejecución del robo. La representación de los recurrentes manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, mostrando su conformidad con la no celebración de vista impugnó por escrito los recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tanto en el encubrimiento-participación (número primero del artículo 17 del Código Penal ) como en el encubrimiento con ánimo de lucro o receptación (artículos 546 a) y siguientes de dicho Código ) es preciso para la aplicación de dichos preceptos, que los presuntos encubridores o receptadores, hayan intervenido en fase de agotamiento y "a posteriori" de la consumación del delito base o delito encubierto, y de ningún modo, como autores, inductores, cooperadores necesarios o cómplices del mismo, habiéndolo declarado así este Tribunal, en sentencias de 26 de mayo y 24 de noviembre de 1976, 30 de noviembre de 1977 y 17 de noviembre de 1978 , entre otras muchas 1376

CONSIDERANDO que en el caso controvertido, los dos recurrentes, con otros dos acusados rebeldes, convinieron la perpetración de un delito de robo del que habían de ser autores materiales los dos últimos, facilitando, el acusado, Luis Pedro , cuantos datos eran previos para llevara a cabo la indicada infracción en el piso quinto del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 en Barcelona, pactan- do también que Luis Manuel se encargaría de la venta de lo sustraído y que se repartirían el botín entre los cuatro; pero unos seis días después del "pactum scaeleris", los hoy rebeldes violentaron la puerta del piso NUM002 , no NUM001 , del indicado inmueble, sustrayendo metálico y joyas por valor total de dos millones trescientas dieciocho mil pesetas, entregando a Luis Manuel gran parte de lo ilícitamente obtenido, para su ulterior venta, y a Luis Pedro , cuatro monedas de oro, cuyos sujetos - Luis Manuel Luis Pedro - recibieron unos y otros objetos a sabiendas de su procedencia ilegítima; infiriéndose de lo relatado, lo cual consta en el "factum" de la sentencia recurrida, que ambos individuos, si bien habían intervenido en la gestación de un proyectado delito de robo, bien sea como auxiliares necesarios, bien como cómplices, en la infracción contra la propiedad efectivamente perpetrada y que era distinta de la primitivamente pactada, sólo participaron en ella "a posteriori" de su consumación y en fase de agotamiento, recibiendo y aprovechando, con pleno conocimiento de la comisión de la citada infracción, los efectos del delito perpetrado por otros, siendo así de absoluta corrección la calificación efectuada por el Tribunal "a quo".

CONSIDERANDO que, a mayor abundamiento, la tesis de complicidad sostenida por los recurrentes,caso de prosperar, en nada les favorecería, pues, tratándose de una hipótesis de robo con fuerza en las cosas descrita en el número segundo del artículo 504 del Código Penal y en la circunstancia segunda del artículo 506 de dicho Código -casa habitada-, la pena correspondiente a los autores de dicha infracción, a tenor de lo dispuesto en el número tercero del artículo 505 y párrafo primero del artículo 506 , es la de presidio mayor en su grado máximo, esto es, de diez años y un día a doce años de dicho presidio, y como a los cómplices, a virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de dicho Código , les corresponde la pena inmediatamente inferior a la señalada por la Ley para el autor del mismo delito, es claro que, de conformidad con lo dispuesto en la regla segunda del art. 56 del referido Código , dicha pena inferior en grado, en este caso, es la de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a diez años de presidio mayor, siendo entonces evidente que aun cuando a los recurrentes, con singular benevolencia, se les impusiera la pena antedicha en el límite inferior de su grado mínimo -cuatro años, dos meses y un día de presidio menor-, siempre sería mayor y más grave que la de dos años de dicho presidio y multa de veinte mil pesetas que, a los impugnantes, impuso el Tribunal de Instancia. Procediendo, en armonía con todo lo expuesto, la desestimación conjunta de los dos motivos del recurso interpuesto por Luis Manuel , amparados ambos en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, el primero de ellos, en aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal y, el segundo, en inaplicación de los artículos 16 y 500 de dicho cuerpo legal; procediendo igualmente la desestimación de los dos motivos del recurso entablado por Luis Pedro , cuyos fundamentos jurídicos son exactamente iguales a los que sustentan la impugnación del acusado Luis Manuel .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuestos por la representación conjunta de los procesados Luis Manuel y Luis Pedro , contra sentencia pronunciada por la audiencia de Barcelona en fecha 26 de octubre de 1981 , en causa seguida a los mismos por delito de receptación, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.-Benjamín Gil.- rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.-Francisco Murcia. Rubricado.

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