STS 1001/1983, 23 de Junio de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:1026
Número de Resolución1001/1983
Fecha de Resolución23 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.001.-Sentencia de 23 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 3 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: No resolución de las cuestiones objeto de acusación y defensa.

Las sentencias absolutorias y las condenatorias resuelven todas las cuestiones alegadas y

debatidas en el juicio aunque no se recojan en los hechos probados ni se trate de cuestiones de

hecho porque entonces deben considerarse implícitamente como no probadas, cuando se han

admitido tesis jurídicamente contradictorias al punto supuestamente combatido. (S. 23 junio 1983.)

En Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 3 de noviembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García; y en concepto de recurrido S. A. Confecciones Horch, representada a su vez por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara: Que Jesús Luis (mayor de edad, procesado en esta causa, condenado por delito de cheque en descubierto en sentencia de 11 de diciembre de 1978 a la pena de 10.000 pesetas) es socio fundador en unión de otros dos interesados de la sociedad confecciones "Horch, S. A.» y aparte de sus derechos y obligaciones a un tercio de los beneficios y de las pérdidas en su caso, era Secretario de la misma y Jefe de Distribuciones, con cobro, por este concepto, de una remuneración que era de 63.325 pesetas mensuales. En ejercicio de esta función de cobro a las casas comerciales que se detallan, las cantidades que se relacionen: Primero.-A la casa "Boutique Neska» perteneciente a Bruno , por cheque de 12 de septiembre de 1974, la cantidad de 47.114 pesetas. Segundo.-A la casa Modas "Marco Antonio» perteneciente a Lourdes , de San Sebastián de los Reyes, la cantidad de 78.399 pesetas, mediante cheque. Tercero.-A la casa Galerías Moratalaz perteneciente a Jesús Carlos , de Madrid, un sobrante de 9.000 pesetas, en dinero entregado a él directamente. Cuarto.-A la casa "Confecciones Doña», perteneciente a Oscar , de Madrid, en 20 de junio de 1979 la cantidad de 42.000 pesetas entregadas a él directamente. Con fecha 17 de agosto de 1979 la sociedad "Horch, S. A.» presentó demanda contra Jesús Luis ante la Magistratura de Trabajo, por el cobro de los dos referidos cheques por las cantidades de 47.114 pesetas yde 78.399 pesetas demanda que prosperó en la primera Instancia por sentencia de 27 de noviembre de 1979 . No se discutió en el juicio nada respecto las citadas cantidades de 9.000 pesetas y de 42.000 pesetas aunque las había cobrado ya el procesado. Quinta.-También cobró el procesado en fecha o fechas no determinada a "Confecciones Mermis» pertenecientes a Humberto , en Alcobendas, las cantidades de

54.079 pesetas y de 48.664 pesetas. Sólo consta respecto fechas de cobro, que el procesado las había hecho efectivas, antes de 10 de septiembre de 1979, estas dos referidas cantidades suman 102.743 pesetas. Todas las referidas cantidades cobradas por el referido procesado no fueron ingresadas por éste en el haber social de "Horch, S.A.», por lo cual reclamadas por la oficina de esta Sociedad a las mencionadas casas comerciales, éstas pusieron de manifiesto el pago que cada una había hecho de las respectivas cantidades a este procesado. Suman las cantidades probadamente cobradas antes de la presentación de la expresada demanda 176.513 pesetas. La cobrada en fechas no concretadas las referidas 102.743 pesetas. Las dos terceras partes de estas dos últimas expresadas cantidades son, respectivamente de 117.643 pesetas y once céntimos (de la de 176.51) y de 68.494 pesetas (de las 102.743). Todas las cantidades suman 279.256 pesetas y sus dos tercios son 187.170 pesetas y 66 céntimos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal, en relación con el 528 , segundo y reputándose autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia de la agravante quince del Código Penal, se dictó el siguiente "pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Luis como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida con la agravante de reincidencia simple a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas y de las indemnizaciones de 186.170 pesetas a "Horch, S. A.». Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa caso la haya sufrido. Reclámese la pieza de responsabilidad civil y se acordará.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jesús Luis , basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala en 22 de febrero del presente año, en el siguiente motivo: Primero.-Por quebrantamiento de forma, acogido al número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento sancionada en el artículo 742 en relación con la regla segunda del artículo 742 en relación con la regla segunda del artículo 142 de la citada Ley , consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de la existencia o inexistencia de un reparto de beneficios por parte de la S. A. "Confecciones Horch», correspondiente a los ejercicios económicos de 1978 y 1979; punto de derecho que fue planteado por esta parte recurrente en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas posteriormente a definitivas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida "Confecciones Horch,

S. A.», personada en los autos se instruyeron de los mismos.

RESULTANDO que en acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso no asistiendo a la misma imagen de los Letrados de las partes recurrentes y recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el defecto formal a que se refiere el artículo 851, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como base fundamental, para estimar un recurso de casación por quebrantamiento de forma, "no resolución de todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa», exige, según constante doctrina de esta Sala, en primer lugar que hayan sido planteadas; en segundo que se refiera a cuestiones jurídicas trascendentes, no de hecho; y tercero que no se resuelvan en la sentencia: También es complemento esencial de tal doctrina jurisprudencial, que las sentencias absolutorias y las condenatorias, resuelven todas las cuestiones alegadas en los hechos probados, ni se trate de cuestiones de hecho porque entonces deben considerarse implícitamente como no probadas y las cuestiones de derecho igualmente desestimadas, cuando se han admitido tesis jurídicamente contradictorias, al punto supuestamente combatido (sentencias de 16 de marzo de 1979, 3 de diciembre de 1980, 9 de febrero de 1981, 30 de abril de 1982 y 25 de marzo de 1983 , entre otras muchas).

CONSIDERANDO que el único motivo del presente recurso, al amparo del artículo y párrafo citado, señala como defecto formal de la sentencia recurrida que no se ha pronunciado sobre un reparto de beneficios por parte de la S. A. de "Confecciones Horch», correspondiente al ejercicio económico de 1978-79, cuestión que como puede fácilmente observarse es de puro hecho, que ha de considerarseimplícitamente como no probada, y de otra parte no tiene la consideración de cuestión jurídica trascendente a los fines de la causa, es decir de los diferentes cobros, realizados por el recurrente, como Secretario y Jefe de Distribución de la Sociedad perjudicada, que no fueron ingresadas en el acervo social de la Entidad como era la obligación de aquél. Razones todas que conllevan a la desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Jesús Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de esta Capital, en fecha 3 de noviembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Juan Latour.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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