STS 315/1983, 5 de Marzo de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:1087
Número de Resolución315/1983
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 315.-Sentencia de 5 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 18 de

septiembre de 1980.

DOCTRINA: Encubrimiento, participación y receptación. Su distinción.

La declaración de hechos probados revela que existió un concierto "posterior» a la acción apropiativa, consumada cuando el procesado ingresó en su cuenta corriente con "animus rem sibi habendi» el talón entregado por el tablajero que adquirió el ganado porcino, acuerdo por el que el recurrente aceptó un talón al portador que hizo efectivo sabiendo que la cantidad figurada procedía de aquella operación y que su amigo pretendía retener -como se desprende del examen de los autos a los que acudió el Tribunal para esclarecer la relación fáctica- para compensarse económicamente de un despido que estimaba injustificado por parte del propietario de la explotación ganadera en la que ejercía como encargado, de suerte que en su intervención concurrían las notas o requisitos legales del encubrimiento participación del artículo 17-1.° del Código Penal , sin estar presentes los caracteres de la receptación del artículo 546 bis a) del mismo texto, y muy lejos de la autoría apreciada por el Tribunal de Instancia. (S. 5 de marzo de 1983.)

En Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rafael y Juan Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 18 de septiembre de 1980, en causa seguida a los mismos por delito de apropiación indebida, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador Doña María Cristina Huertas Vega y dirigidos por el Letrado Don Ramiro García de Dios Ferreiro.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrido dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que en los primeros días de julio de 1979, Jose Ignacio compró en Buenavista del Norte 80 cerdos a Claudio , que se hallaban en su finca, entregando el precio de 250.000 pesetas en un talón al acusado Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, encargado de la finca de Claudio , quien ingresó dicha suma en su cuenta corriente en el Banco de Bilbao de la citada localidad en vez de entregarla a su principal y puesto de acuerdo con el también acusado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, le dio a éste un talón por 250.000 pesetas contra la misma cuenta con fecha 12 de junio, cobrando Juan Pedro la cantidad, que era el precio de la venta de los cerdos, el 23 de junio, y quedándose ambos acusados con tal importe que aún no ha sido restituido a Claudio .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eranlegalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 535, en relación con el 528, segundo, del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rafael y Juan Pedro , como autores responsables de un delito de apropiación indebida, a las penas de: a cada uno, dos años de presidio menor; las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante la condena; al pago de las costas procesales, en una mitad cada uno, y a abonar solidariamente ambos 250.000 pesetas a Claudio . Declaramos la insolvencia de ambos acusados, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se les impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Rafael y Juan Pedro , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de Ley con base en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas según resulta de el documento obrante al folio número 8 del sumario, talón del Banco Hispano Americano, en cuyo anverso se contiene: Banco Hispano Americano, Sucursal de Garachico, pesetas 50.000, páguese al portador cincuenta mil pesetas. Garachico, 23 de julio de 1979, Jose Ignacio . Firma ilegible, a cuyo reverso muestra legible CT. Señor Antonio. Fecha 23-6-79. Banco de Bilbao. Los Silos, 23 de junio de 1979. Compensación Banco Hispano Americano Icod. de los Vinos. También cita el documento obrante al folio 1 del sumarió, documento este que puesto en relación con el contenido en el folio 18 del rollo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife resulta ser talón librado por el procesado Juan Pedro a su favor contra su cuenta número 12.602 en el Banco de Bilbao y ello con plena legitimidad, sin que aparezca certificación bancaria alguna de que el procesado Rafael hubiese ingresado talón alguno en la cuenta de Juan Pedro . Segundo.-Por infracción de Ley, con base en el número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto al procesado Juan Pedro , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar la apropiación indebida, respecto a la apropiación de dinero, erectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, requisitos y elementos de naturaleza intrínsecamente objetiva y fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación del artículo 535, en relación con el 528 del Código Penal , que han sido infringidos por aplicación indebida. Tercero.-Por infracción de Ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto al procesado Rafael , al haberse cometido en la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida en grado de consumación, sin que en los hechos declarados probados conste acreditada la existencia del ánimo de lucro en el procesado, con lo que se han infringido los artículos 535, en relación con el 528 del Código Penal por aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, oponiéndose a la admisión del motivo primero del recurso por incidir en la causa sexta de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal.

RESULTANDO que en el acto de la vista, Don Ramiro García de Dios Ferreiro, Letrado de los recurrentes, sostuvo su recurso respecto a los dos motivos primeros interpuestos, desistiendo del motivo interpuesto en tercer lugar; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que canalizado a través del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca en favor del acusado Juan Pedro el derecho a la presentación de inocencia que consagra el artículo 24.2 del Texto Constitucional , pero el examen de las actuaciones ofrece elementos probatorios que desvirtúan su eficacia, pues permiten relacionar al nombrado con la acción de indebida apropiación realizada por el coacusado Rafael : al respecto, el documento incorporado al folio 1 del sumario, fotocopia con autenticidad reconocida del talón de la cuenta corriente de Rafael de la Sucursal del Banco de Bilbao de Buenavista del Norte por el importe figurado de doscientas cincuenta mil pesetas, revela que fue cobrado por el recurrente en la oficina de la misma entidad bancaria de Silos, según consta en la declaración del empleado de caja obrante en el folio 21, lo que permitió al Tribunal de instancia asegurar, con criterio que esta Sala comparte, la existencia de un acuerdo, explicable en un contexto de amistad y relaciones de trabajos comunes; si bien al revisar las apreciaciones probatorias del Tribunal sentenciador, autorizados por el número 2 del artículo 849 citado en su genuina aplicación procesal, es forzoso reconocer que no consta que el recurrente se aprovechara o beneficiara en alguna medida de la suma apropiada porel coacusado, quedando su conducta en los límites de una colaboración complaciente para que aquél consumara su acción delictiva, actitud que no es momento de ser penalmente calificada pero que aleja la hipótesis de coautoría qué afirma la sentencia impugnada, debiendo ser estimado el primer motivo y dar una nueva versión de los hechos que rechace, por incurrir en conjeturas inconciliables con el principio "pro reo», una participación, convenida en el beneficio económico de la apropiación.

CONSIDERANDO que sobre el segundo motivo de fondo del recurso de Juan Pedro renunciada en la vista la pretensión impugnatoria del coacusado Rafael del motivo tercero, la declaración de hechos probados revela que existió un concierto "posterior» a la acción apropiativa, consumada cuando Rafael ingresó en su cuenta corriente con "animus rem sibi habendi» el talón entregado por el tablajero que adquiró el ganado porcino, acuerdo por el que el recurrente aceptó un talón al portador que hizo efectivo sabiendo que la cantidad figurada procedía de aquella operación y que su amigo pretendía retener -como se desprende del examen de los autos a los que acudió el Tribunal para esclarecer la relación fáctica- para compensarse económicamente de un despido que estimaba injustificado por parte del propietario de la explotación ganadera en la que ejercía como encargado, de suerte que en su intervención concurrían las notas o requisitos legales del encubrimiento participación del artículo 17.1 del Código Penal , sin estar presentes los caracteres de la recepción del artículo 546 bis a) del mismo Texto, y muy lejos de la autoría apreciada por el Tribunal de instancia, por lo cual procede también estimar este segundo motivo de casación dictando segunda sentencia de acuerdo con el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que acoja aquel título participativo, con las consecuencias penológicas correspondientes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Rafael y Juan Pedro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 18 de septiembre de 1980, en causa seguida a los mismos por delito de apropiación indebida, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murci.- Rubricado.

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