STS 992/1983, 22 de Junio de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:1020
Número de Resolución992/1983
Fecha de Resolución22 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 992 Sentencia de 22 de junio de 1983.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Teruel de 21 de mayo de

1982.

DOCTRINA: Estafa.

La estafa está consumada en el acto de pasar el vehículo a poder y disposición del procesado,

transmutando el simulado arrendamiento, y en su poder se encontró durante cerca de un mes en

que el coche fue ocupado por la Guardia Civil cuando pretendía venderlo a tercera persona. (S. 22

junio 1983.)

En Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Benito contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Teruel en fecha 21 de enero de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de estafa y otro de uso público de nombre supuesto, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador doña Josefina Alzugaray y García de Muviedro y dirigido por el Letrado don Ángel González. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando que son hechos probados y así se declara: que el procesado Benito , mayor de edad, anteriormente condenado en firme en sentencias de 1 de marzo de 1974, 7 de abril de 1978 y 18 de mayo de 1979 , por tres delitos de estafa; en sentencias de 20 de febrero de 1978 y 8 de octubre de 1973 , por dos delito de apropiación indebida; en sentencias de 21 de abril de 1977, 17 de junio de 1977 y 16 de marzo de 1977 por cuatro delitos de cheque en descubierto; y en sentencia de 26 de julio de 1979 por un delito de quebrantamiento de condena; habiéndosele apreciado la circunstancia agravante de reincidencia en las sentencias de 17 de junio de 1977 y 16 de marzo de 1977, encontrándose en el mes de noviembre de 1980 en la villa de Alcañiz, concibió el designio de adquirir un vehículo automóvil sin realizar por su parte contraprestación alguna, para lo cual, aprovechando la circunstancia que el deparaba el conocimiento en dicha población de algunos amigos de la infancia, se presentó a éstos en compañía de una señorita, con la que dijo haber contraído matrimonio recientemente, manifestándoles que había sufrido una avería en un supuesto vehículo de su propiedad y que por ello precisaba alquilar otro para realizar sus desplazamientos,por lo que éstos accedieron a garantizarle, y prevaliéndose de ello, el día 29 de noviembre de 1980 formalizó contrato de alquiler sin chófer del turismo matrícula TE-9.150-B con la entidad Barrabino, S. A., de la localidad de Alcañiz, dedicada, entre otras actividades, al negocio de alquiler de vehículos, la cual, ante la solvencia de las personas indicadas por el procesado le otorgó, sin desembolso inicial alguno, contrato de alquiler del mencionado automóvil por tiempo de dos días ampliable por otros dos, haciéndole entrega del mismo con la correspondiente documentación; y una vez que lo tuvo en su poder el procesado, sin haber comparecido a la terminación del plazo para la devolución del vehículo a la entidad arrendadora, lo hizo suyo disponiendo de él en su propio beneficio, siendo sorprendido y detenido el día 22 de diciembre de 1980 en la localidad de Gendesa, cuando trataba de vender el expresado vehículo, por medio de una gestoría, al vecino de dicha población y conocido suyo Luis María , a quien manifestó haberlo comprado nuevo y que era de su propiedad. Recuperado el vehículo, valorado en la cantidad de quinientas mil pesetas, fue devuelto y entregado en depósito provisional a la sociedad propietaria del mismo; cifrándose los perjuicios ocasionados a dicha entidad por el tiempo en el que el procesado lo usó y disfrutó en la cuantía de cuarenta mil pesetas. El procesado Benito , en su declaración inicial ante la Guardia Civil de Gendesa el día 22 de diciembre de 1980, dijo llamarse Benito , hijo de José y María Pilar, de profesión licenciado en medicina; y en su declaración indagatoria prestada el día 12 de mayo de 1980 ante el Juzgado de Tarragona, dijo llamarse Rosendo , hijo de Domingo y Josefina; demostrándose por el examen y cotejo de sus impresiones digitales en el Gabinete de Identificación que la personalidad e identidad del procesado corresponden a Benito .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de estafa previsto y penado en los artículos 528-2.° y 529-1.°, ambos del Código Penal , y de un delito de uso público de nombre supuesto previsto y penado en el artículo 322 del Código Penal, y reputándose autor al procesado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reiteración y reincidencia, establecidas en los números 14 y 15 del artículo 10 del Código Penal , esta última en concepto de múltiple, por lo que respecta al delito de estafa, y la agravante de reiteración número 14 del artículo 10 del Código Penal por lo que atañe al delito de uso público de nombre supuesto, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Benito como autor responsable de un delito de estafa y otro de uso público de nombre supuesto, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia múltiple y de reiteración en el primero, y de reiteración en el segundo, a las penas de cinco años de presidio menor por el delito de estafa y cuatro meses y un día de arresto mayor y multa conjunta de cuarenta mil pesetas, con el apremio personal de sufrir veinte días de arresto caso de inefectividad por el delito de uso público de nombre supuesto, a las accesorias de suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas a penas privativas de libertad y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone a la entidad Barrabino, S. A. de Alcañiz la cantidad de cuarenta mil pesetas como indemnización de perjuicios; haciéndose entrega definitiva a la misma del vehículo recuperado. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. En razón a las penas impuestas se decreta la prisión provisional del procesado Benito , librándose el correspondiente mandamiento al Sr. Director del establecimiento penitenciario de esta capital, donde actualmente se encuentra, sujeto a otras responsabilidades, que se notificará al interesado, y del que se dará cuenta en la pieza de situación personal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Benito , basándose, además de en otro, inadmitido por auto de esta Sala de fecha 3 de mayo de 1983 , en el siguiente motivo: Segundo.-Dados los hechos probados de la sentencia recurrida, es decir, "que el procesado Benito pretendió vender a Luis María el automóvil matrícula TE-9159-B, que no era de su propiedad, sino que lo había alquilado a la entidad Barrabino, S. A., de Alcañiz, venta que no llegó a realizarse, ya que cuando estaban en tratos comprador y vendedor, este último es detenido», de lo que se deduce que el procesado pone todos los medios a su alcance para llevar a cabo el delito de estafa por el que ha sido condenado, no consiguiéndolo por causas totalmente ajenas a su voluntad, cuales son, por una parte, su detención, y por otra, el recelo del posible comprador que, como tiene declarado al folio 28, entró en sospechas al no acreditar el procesado la propiedad del vehículo, pese a ofrecerle éste la documentación de transferencia firmada en blanco. Por ello estimamos se ha infringido el párrafo segundo del artículo 3 del Código Penal.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue anunciado también por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación recurrente renunció expresamente a formalizar el recurso por quebrantamiento de forma.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del primermotivo del mismo, por incidir en la causa de inadmisión sexta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación recurrente no evacuó el traslado que del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Ángel González Rodríguez, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no es posible aceptar la tesis impugnatoria mantenida por el recurrente en el único motivo subsistente de su recurso, formulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que sostiene que el delito de estafa por el que ha sido condenado es un delito frustrado, no consumado, como si no fuera cierto que en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se destaca con toda evidencia que fue el engaño inicial el determinante del alquiler y entrega del vehículo que no se hubiera efectuado sin la ficción de solvencia por parte del procesado ante sus amigos de la infancia, que con pretexto de que había sufrido una avería en un supuesto vehículo de su propiedad y de que iba acompañado de su esposa accedieron a garantizarle, siendo esta garantía de sus compañeros de la infancia lo que decidió la efectiva firma del contrato y entrega del vehículo en el que seguidamente entró en su posesión y disfrute, transmutando el simulado contrato de arrendamiento en delito de estafa del número 1.° del artículo 529 del Código Penal , al concurrir en ello los elementos integrantes de esta clase de delitos, a saber: el engaño inicial y suficiente para mover la voluntad del perjudicado, el perjuicio patrimonial ocasionado por la entrega del automóvil, que merced a su engaño le entregaron sin efectuar desembolso alguno, ni fianza, y una relación de causalidad entre el engaño y al perjuicio a través del acto dispositivo; habiendo quedado consumado el delito de estafa en el acto de pasar el vehículo a su poder y disposición, en la que se encontró durante cerca de un mes en que el coche fue ocupado por la Guardia Civil cuando pretendía venderlo a tercera persona, acto de agotamiento del delito que no afecta a su perfección y consumación; por lo que procede desestimar este único motivo subsistente del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Benito contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Teruel en fecha 21 de mayo de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de estafa y otro de uso público de nombre supuesto, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres. Francisco Murcia.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Madrid 377/2010, 7 de Junio de 2010
    • España
    • 7 Junio 2010
    ...y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y 16-3-90 Ni el escrito de demanda hace cuestión sobre la determinación de la fecha del siniestro, que nadie de los que intervinieron......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR