SAP Madrid 377/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2010:8678
Número de Recurso393/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución377/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00377/2010

Rollo: Recurso de Apelación nº 393/09

Autos: 1702/08 (Verbal)

Juzgado: 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Apelante/demandado: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,S.A.U.

Procurador: Andrés Fernández Rodríguez

Apelado/Demandante: SEGUROS BILBAO

Procurador: María Jesús Mateo Herranz

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

SENTENCIA Nº 377/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.José Vicente Zapater Ferrer

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a siete de junio de dos mil diez.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1702 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID seguido entre partes, de una como Apelante IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A., representada por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, y de otra, como Apelado BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Mateo Herranz, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha veintiséis de febrero de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora doña María Jesús Mateo Herranz en nombre y representación de Seguros Bilbao debo condenar y condeno a Iberdrola Distribución S.A.U. representada por el procurador don Andrés Fernández Rodríguez a abonar la cantidad de dos mil veinte euros con quince céntimos (2.020,15 #) más los intereses legales y al pago de las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al mismo. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día uno de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No es un reduccionismo exagerado ni una simplificación indebida, concluir que en la Sentencia recurrida se estima la demanda formulada por la compañía aseguradora subrogada en los derechos de su asegurado, reclamando el importe de la indemnización que le hizo efectiva por los daños ocasionados en su casa, nº NUM000 de la calle DIRECCION000 en la urbanización DIRECCION001 de Becerril de la Sierra (Madrid), porque el contacto de los cables por los que se le suministra la electricidad ocasionó una sobrecarga en la potencia suministrada, que produjo averías en la instalación eléctrica, y aparatos eléctricos y electrodomésticos que allí había instalados, y su reparación alcanzó la suma reclamada, porque el origen de la anomalía se produjo en la red de suministro de energía eléctrica de la compañía demandada y no en la instalación privativa del asegurado de la actora, porque tal es la causa de pedir en la demanda, cuya fundamento jurídico es el artículo 1902 del Código Civil y el art. 26 de la Ley 26 de 1984 .

SEGUNDO

A esta síntesis obliga el planteamiento del recurso por la entidad demandada, porque formula su apelación en un extenso escrito donde articula tres alegaciones, y en la Primera denuncia la "Vulneración del art. 218 de la LEC . Incongruencia la sentencia", sosteniendo que en la sentencia recurrida se fija el día 7 de octubre de 2007, la fecha en que se produjo el siniestro, cuando se reconoció que éste tuvo lugar el día 5, exponiendo una minuciosa descripción de las manifestaciones que al respecto se vertieron el juicio por los testigos, incidiendo especialmente en el testimonio del asegurado por la demandante, que señaló el viernes y no el domingo como el día en que se produjeron los daños. Esta mutación fáctica entiende la apelante que vulnera el principio de contradicción y le genera indefensión, pues ha ejercitado su defensa respecto de un día distinto del 7 de octubre de 2007, sin que se haya empleado una base objetiva para determinar la fecha del siniestro, de modo que se alteran los hechos fijados por las partes, lo que constituye una extralimitación en el fallo.

TERCERO

La alegación es enteramente rechazable por insustancial e intrascendente. El deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98 ), de manera que no se observa de qué modo se haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia que estima la demanda, un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones válidamente deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el litigio.

En la misma línea tiene declarado la Sala Primera del TS, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir, necesariamente, al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión...

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