STS 353/1983, 10 de Marzo de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:1062
Número de Resolución353/1983
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 353.-Sentencia de 10 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 26 de septiembre

de 1981.

DOCTRINA: Indemnización de perjuicios. Concepto de "tercero" perjudicado.

La jurisprudencia de esta Sala, con un sentido de indudable pragmatismo, ha venido considerando

como "tercero" que debe ser indemnizado conforme al artículo 104 del Código Penal el que padece perjuicio por la desposesión de la cosa. (S. 10 marzo 1983 .)

En Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Alexander , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 26 de septiembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y dirigido por el Letrado don Manuel Velasco Rodríguez. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara, que el procesado Alexander -nacido el 8 de abril de 1960, con instrucción, de mala conducta y sin antecedentes penales-, en la noche del 9 al 10 de agosto de 1980 penetró, saltando para ello por un balcón, en el domicilio de su convecino Braulio , sito en el cuarto piso, letra A) de la casa número NUM000 de la Gran Vía, en la ciudad de Vigo, y de allí salió llevándose un televisor propiedad del morador reseñado, que, valorado pericialmente en 50.000 pesetas, vendió más tarde a Claudia , que ignoraba su procedencia en la cantidad de 40.000 pesetas, habiéndose posteriormente recuperado por la madre del procesado en poder de esta compradora, previas gestiones que se brindó a hacer en su domicilio del número 40 de la misma Gran Vía, y devuelto a su indicado propietario.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, previsto en los artículos 500 y 504 , número primero, y penado en el artículo 505 , número segundo, en relación con el artículo 506, número segundo, todos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alexander , como autor responsable criminalmente de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragiodurante el tiempo de la condena; al pago de la totalidad de las costas y a que satisfaga, en concepto de indemnización a Claudia , la cantidad de cuarenta mil pesetas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor y hágase entrega definitiva del televisor recuperado a su legítimo propietario.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Alexander basándose en los siguientes motivos: Primero.-Se ampara en la causa primera del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 500, 504 circunstancia primera, y 505, número segundo, todos del vigente Código Penal . Se comete la infracción denunciada porque la sentencia recurrida califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de robo sobre la única base de estimar la existencia de la circunstancia tipificadora de "escalamiento", concepto jurídico-penal que no resulta con la suficiente claridad de los hechos probados. Segundo.-Amparado en la causa primera del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiste en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 506 , circunstancia segunda, en relación con el artículo 508, párrafo primero, ambos del vigente Código Penal . Están indebidamente aplicados los indicados preceptos porque de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no aparece suficientemente claro que el hecho incriminado tuviera lugar en "casa habitada", según la define el artículo 508 , párrafo primero citado, y la interpretación que al mismo ha dado la jurisprudencia. Tercero.-Al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de enjuiciamiento Criminal, y consiste en infracción de ley por violación, en su sentido de no aplicación del artículo 117 del Código Penal en relación con los artículos 1.1256, párrafo último, y 1.205 del Código Civil . Infringe la sentencia recurrida los citados preceptos al condenar al recurrente a satisfacer, en concepto de indemnización, a Claudia la cantidad de 40.000 pesetas, siendo así que en su declaración de hechos probados después de decir que aquél vendió a ésta el televisor sustraído en dicha cantidad, con lo que sin más sería procedente tal indemnización, añade seguidamente que el televisor fue "posteriormente" recuperado por la madre del procesado en poder de esta compradora" y devuelto a su indicado propietario, víctima de la sustracción, de lo que resulta la extinción de la responsabilidad de indemnizar al procesado a Claudia .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión del motivo primero del recurso por incidir en la causa tercera de inadmisión del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley Procesal Penal.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Fernando Valoso Lizarraga, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no obstante referirse el primer motivo del recurso de casación al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la aplicación indebida de los artículos 500, 504.1 y 505.2 del Código Penal , su fundamentación discurre exclusivamente en torno al artículo 504.1 .ª por entender que la versión de lo sucedido, con vaguedad que debe resolverse en beneficio del reo, no precisa si el acceso al piso, dado que el acusado era convecino, se realizó a través del balcón de la vivienda asaltada o del habitado por el acusado, o de un balcón corredizo común, pero este argumento se esfuerza en extraer del relato varias versiones, denunciando implícitamente una oscuridad más propia de un recurso en la forma (inciso primero del artículo 851.1 de la Ley Procesal ), cuando en la narración histórica se expresa literalmente que el acusado penetró en el domicilio de su convecino, "saltando para ello por un "balcón", y cualquiera de las hipótesis manejadas acreditan un acceso insólito constitutivo de escalamiento, incluso en la acción acorde con sus orígenes semánticos -"saltando"-, y, por supuesto, ajustada a la lata y clásica significación que la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo, a pesar de haberse borrado del texto penal vigente, de entrada por una vía no destinada al efecto que arranca del Código Penal de 1848 ; y estas razones abonan la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación, también por la vía de la infracción de ley prevista en el susodicho artículo 849.1, señala la indebida aplicación de la circunstancia 2 .ª del artículo 506 de la Ley Penal por estar impreciso si el domicilio de la víctima era el civil, el comercial o el administrativo que no coincide con el jurídico-penal de "casa habitada" como morada o albergue familiar definido en el artículo 508 , pero el relato implícitamente se refiere a un edificio destinado a viviendas, y explícitamente al "domicilio de su convecino Braulio , sito en el cuarto piso, letra A), de la casa número NUM000 de la Gran Vía de la ciudad de Vigo", añadiendo, para eljar toda duda interpretativa, que de allí salió llevándose un televisor propiedad del "morador", todo lo cual revela la inconsistencia meridiana de esta impugnación.

CONSIDERANDO que la tercera y última razón del acusado para atacar la sentencia dictada, dentrodel mismo cauce procesal, se funda en la no aplicación del articulo 117 del Código Penal en relación con el último inciso del artículo 1.156 y artículo 1.205 de la Ley sustantiva civil, buscando apoyo dialéctico en el hecho de haberse recuperado el televisor sustraído por la madre del acusado para su devolución -como se hizo- al propietario, lo cual extinguió la obligación indemnizatoria a favor de la persona que compró el aparato por precio de cuarenta mil pesetas, pues tal recuperación implicaba un acuerdo novatorio con los consiguientes efectos extintivos prevenidos en el artículo 1.205 en relación con el 1.156 , pero del hecho probado no se infiere su existencia expresa ni tácitamente (artículo 1.204 del Código Civil ), sino alude únicamente a unas "gestiones" o buenos oficios de la madre del acusado encaminados a obtener la devolución del televisor, sin que aparezca, ni probada ni presunta, una contraprestación o una causa jurídica que privara a la señora Claudia de su condición de perjudicada, y aunque no sea pacífico en el campo doctrinal es condición de sujeto acreedor de indemnización en el proceso penal con base en el artículo 102 del Código -párrafo segundo- al no derivar su acción de repetición o de regreso del delito, sino de la condena del procesado, la jurisprudencia de esta Sala, con un sentido de indudable pragmatismo, ha venido considerando como "tercero" que debe ser indemnizado conforme al artículo 104 del texto penal al que padece perjuicio por la desposesión de la cosa (sentencias de 6 de junio de 1949, 17 de marzo de 1951, 19 de diciembre de 1953, 9 de febrero de 1954, 23 de enero de 1957, 10 de febrero de 1965, 19 de diciembre de 1967 ), razones que inclinan a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que la correcta aplicación de los preceptos penales, y concretamente la circunstancia segunda del artículo 506 del Código Penal , lleva a la imposición de una pena que este Tribunal reputa excesiva y desproporcionada en atención a las circunstancias subjetivas -edad y carencia de antecedentes del condenado- y objetivas del caso, por lo que procede, a fin de acomodar la pena impuesta a las exigencias de la equidad, elevar exposición al Gobierno proponiendo el indulto parcial y particular con el alcance que se hará constar, según lo prevenido en el artículo 2.° del Código Penal , y artículo 902, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación ambos con la Ley reguladora de la gracia de indulto.

FALLAMOS

FALLANDO que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Alexander , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra de fecha 26 de septiembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos. Y hágase uso de la facultad concedida a esta Sala por el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal, en relación con el 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevando razonada exposición al Gobierno, por medio del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, proponiendo la concesión de indulto parcial para sustituir la pena impuesta, por la que en aquélla se expresará.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, diez de marzo de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.-Francisco Murcia. Rubricado.

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