STS, 5 de Mayo de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:923
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

658.-Sentencia de 5 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Inadmite recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 28 de

septiembre de 1981.

DOCTRINA: Robo. Animo de lucro.

El ánimo de lucro que consiste en la prosecución de cualquier ventaja, provecho o utilidad de no

aparecer demostrado hay que deducirlo del aprovechamiento de la cosa objeto del delito en cuya

realización se considera implícito sin perjuicio de que el inculpado pueda demostrar que su

propósito era diverso al que se le atribuye. (S. 5 mayo 1983.)

En Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Jesús María y Manuel , contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, el día veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra los mismos, por el delito de robo, les representa el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendidos por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que en Zaragoza, sobre las tres horas del día 15 de noviembre de 1980, en la confluencia de las calles Tenor Fleta y Camino de las Torres, lugar céntrico, transitado e iluminado, puestos previamente de acuerdo y en acción conjunta, los procesados Jesús María Manuel y Joaquín -mayores de edad de no informada conducta y sin antecedentes penales- abordaron a Benito , al que amedrentaron con una bofetada exigiéndole les entregara el dinero, prendas y efectos que portaba, tasado todo en 8.000 pesetas que fue recuperado por la Policía días más tarde en el domicilio de Joaquín a excepción de un bolígrafo valorado en 525 pesetas y el metálico consistente en 800 pesetas, siéndole devuelto a su dueño en calidad de depósito provisional. En este hecho, no se ha demostrado que un objeto que vio brillar la víctima y que también le causó gran temor y decidió la entrega expresada fuese una navaja que esgrimían con ánimo coactivo los procesados, que iba con un amigo que también sufrió unaleve agresión en la cara que le quebrantaron los cristales de las gafas graduadas que portaba y no han sido evaluados pero al que no le exigieron les diera dinero o efectos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y castigado en los artículos 500 y 501, número 5.°, del Código Penal ; Que de dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autor, los acusados Jesús María , Manuel y Joaquín , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Jesús María , Manuel y Joaquín , como autores responsables de un delito con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 6 meses y 1 día de presidio menor a cada uno, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abonen a Benito la cantidad de 1.325 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de los procesados Jesús María y Manuel e insolvencia de Joaquín aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa. Devuélvase lo recuperado con carácter definitivo.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Manuel : Único.-Por Infracción de Ley con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al violarse por tanto el artículo 500 en relación al 501-5.° del Código Penal . El recurso interpuesto por la representación de Jesús María se basa en el siguiente motivo: Único.-Por Infracción de Ley con base al número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal por violación por tanto del artículo 500 en relación al 501-5.° del Código Penal , por aplicación indebida de tales preceptos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el elemento intencional o propósito interno de un sujeto de derecho con relación a un determinado acto o situación jurídica o antijurídica, viene designado desde la época del Derecho Romano, con la palabra latina "animus», y requerido como elemento subjetivo necesario para la configuración de ciertas situaciones e instituciones de trascendencia jurídica, como por ejemplo la posesión; pero como quiera que tal elemento anida la mayor parte de las veces, en el hondón de la interioridad de la persona actuante, no llegando a exteriorizarse o manifestarse de forma clara e inequívoca, de ahí que al resultar su prueba muy difícil, haya que deducir o presumir su existencia de las circunstancias concurrentes que rodean el hecho, a las que a veces de antemano viene ya atribuida tal significación, sin perjuicio de que esta presunción pueda ser desvirtuada por la práctica de medios de prueba, más potentes, concretos y demostrativos; por lo que exigiéndose en el artículo 500 del Código Penal para la calificación de una conducta como robo, no sólo el apoderamiento de una cosa mueble ajena con violencia o intimidación sobre las personas, sino que el sujeto activo haya actuado con "ánimo de lucro», que según la jurisprudencia de esta Sala, consiste en la prosecución por parte de éste, de cualquier clase de ventaja, provecho o utilidad, constituyendo un elemento subjetivo del injusto que de no aparecer demostrado, hay que deducir del aprovechamiento de la cosa, objeto del delito, en cuya realización se considera implícito (Sentencias de 7 de marzo de 1935, 9 de febrero de 1942, 7 de noviembre de 1960 y 22 de mayo de 1975 entre otras muchas) sin perjuicio de que el inculpado puede demostrar que su propósito era diverso del que se atribuye (Sentencias de 26 de noviembre de 1958 y 23 de enero de 1976 ) y como en el caso de autos, el Tribunal "a quo» de por probada la existencia de violencia en el apoderamiento y como los recurrentes no han demostrado la existencia de otra motivación diferente que les llevase a tal apoderamiento, es evidente que el único motivo alegado en sus respectivos recursos no puede ser acogido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Jesús María y Manuel , contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra los mismos y otro, condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Bernardo F. Castro Pérez.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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