STS 854/1983, 7 de Junio de 1983

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1983:978
Número de Resolución854/1983
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 854.-Sentencia de 7 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 27 de abril de

1982.

DOCTRINA: Circunstancias modificativas de responsabilidad.

Para la correcta apreciación de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal es

indispensable que se desprendan clara y terminantemente de la narración descriptiva del relato

probatorio, reflejando inequivocadamente los elementos precisos para su configuración sin que

puedan conjeturarse o deducirse con ausencia total o parcial de base fáctica en que sustentarlas,

ni en favor ni en contra del inculpado, ya que han de quedar tan acreditadas como el propio hecho

punible. (S. 7 junio 1983.)

En Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Baltasar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo; le representa la Procuradora doña Pilar Bermejillo de Hevia y le defiende el Letrado don José Manuel Esturillo López, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que el día 20 de abril de 1981 el procesado Baltasar , ciudadano francés, de 22 años de edad y sin antecedentes penales en nuestro país, con propósito de beneficiarse, se descolgó desde la terraza superior y común de la finca urbana sita en Valencia en la CALLE000 , número NUM000 , accedió a la terraza particular de la puerta NUM001 de dicho inmueble, que constituye la vivienda de Eugenio , y entrando en ésta se apoderó de diversas joyas y efectos, no recuperados, que se han tasado en 622.000 pesetas, saliendo por la puerta del piso, tras desmontar la cerradura. El acusado cuando realizó los hechos padecía una toxicomanía crónica que afectaba a su personalidad disminuyendo ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo comprendido en los artículos 500, 504-1, 2, 505-3, 506-2 y 508 del Código Penal , del que es responsable el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía de enajenación mental incompleta del número 10 del artículo 9 del Código Penal, en relación con el número 1 del citado cuerpo legislativo. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la atenuante por analogía de enajenación mental incumpleta, a la pena de diez años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Eugenio la suma de 622.000 pesetas como indemnización de daños y perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena que se le impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Unico.-Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, y en este caso concreto se ha infringido por falta de aplicación el artículo 66 del Código Penal , puesto que si en su tercer considerando, en relación con la declaración de hechos probados, reconoce la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por la analogía de enajenación mental incompleta del número 10 del artículo 9 del Código Penal , no ha llevado a cabo la rebaja de la pena, conforme establece el antedicho precepto invocado, en relación con la regla primera y quinta del artículo 61 del mismo texto legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Manuel Esturillo López, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con reiterada uniformidad, la doctrina de esta Sala viene declarando que implicando las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal un cambio sensible en la imputabilidad normal y directa asignada al autor de un delito, con la consiguiente repercusión sobre la pena tipo señalada abstractamente al mismo, para la correcta apreciación de aquéllas, es indispensable que se desprendan clara y terminantemente de la narración descriptiva contenida en el relato probatorio exigido, reflejando inequívocamente los elementos precisos para su configuración, sin que puedan conjeturarse o deducirse con ausencia total o parcial de base fáctica en que sustentarlas, ni en favor ni en contra del inculpado, ya que por su alcance, eficacia y significación, sus requisitos constitutivos han de quedar tan acreditados como el propio hecho punible, sin los cuales carecen de existencia legal que autorice su estimación (sentencias de 30-5-63, 2-4-74, 12-3-79 y 10-3-82 ).

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto, y siendo así que aceptando la calificación jurídica sentada en la Sentencia de que los hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, comprendido en los artículos 500, 504, números 1.° y 2.°, 505-3.°, 506-2.° y 508 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica 10.ª en relación con la 1.ª del artículo 9.° del citado cuerpo legal, el motivo único del recurso acogido al número 1. alega infringido por falta de aplicación el artículo 66 en relación con el 61, reglas 1.ª y 5 .ª, por cuanto al estimar la atenuante por analogía de enajenación mental incompleta, no se ha llevado a efecto la degradación de la pena impuesta al recurrente en uno o dos grados, como era preceptivo, que aún correspondiendo a un subtipo agravado al cometerse el delito en casa habitada procedía rebajarla a tenor de la regla 2.ª del artículo 56 del referido Código , argumentación carente de consistencia fáctica y legal a los fines casacionales postulados, por las entre otras sucintas razones: a) porque como es conocido, si bien la dogmática del Código Penal establece para las circunstancias eximentes y agravantes de responsabilidad un marco cerrado que no permite ampliación de las taxativamente señaladas, experimenta notoria excepción respecto al ámbito de las atenuantes en la norma 10.ª de su artículo 9 citado, por un sentido humanitario de benevolencia hacia el inculpado, para lograr una superior individualización subjetiva en lo punitivo y con la finalidad de que se pueden valorar situaciones de entidad no previstas normativamente, que la realidad humana y comunitaria pueden poner de relieve, al margen del esfuerzo legislativo de previsión, siempre incompleto, creando un sistema de "numerus apertus» que permite a los Tribunales aplicar atenuantes "ex novo», cuando sean de análoga significación a las ya previstas nominativamente en los nueve apartados de aquel precepto, pero sin que tales circunstancias analógicas, revistan naturaleza de eximentes incompletas, sino con carácter de genéricas en la mayoría de los supuestos y con los efectos de la regla 1.ª del artículo 61, o en casosexcepcionales como muy calificadas, conforme a la regla 5 .ª de este precepto, con atenuación también excepcional de no concurrir ninguna agravante, más sin que en ninguno de estos dos supuestos, sea de aplicación el artículo 56 , circunscrito a las eximentes incompletas nominales; b) que en la cuestión suscitada en el recurso, el Tribunal de instancia, afirma en los hechos probados, que el procesado padecía "una toxicomanía crónica, que afectaba a su personalidad, disminuyendo ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas», y tal situación fue objetiva y ponderadamente valorada en el tercero de los Considerando de la Sentencia, conforme en el tercero de los Considerandos de la Sentencia, conforme a su soberana apreciación de las pruebas y elementos de juicio aportados s la causa, forjando su convicción jurisdiccional de constituir una circunstancia analógica con la enajenación mental de índole genérica, al no alcanzar la intensidad suficiente para incardinarla como eximente completa o incompleta, que postulaba la defensa, ni tampoco como muy calificada con los efectos de la regla 5.ª del artículo 61 , al no declararlo, explícitamente, como era forzoso para degradar en uno o dos grados la penalidad decretada, que lo fue en la extensión mínima, de su mismo grado, como ordena la regla 1.ª de este último precepto; y c) que del examen de las actuaciones por esta Sala para la mejor comprensión de los hechos a tenor de la facultad otorgada por el artículo 899 de la referida Ley Procesal , no se desprende, ni se especifica el grado de adicción a las drogas tóxicas del recurrente, ni su dependencia más o menos intensa a ellas, ni si al realizar el hecho delictivo se hallaba o no en crisis de abstinencia, ni aún se alude a cual fuera el influjo de las mismas como condicionante de aminoración de sus facultades anímicas, faltando los índices cuantitativos y cualitativos de mayor entidad para determinar si el impulso sobre la acción culpable excedió del propio correspondiente a la atenuante genérica estimada, o si la influencia de la toxicomanía padecida operó sobre la libertad del recurrente con tal eficacia y relevancia que permitieran convertir aquélla en cualificada, puesto que si la rebaja de la pena postulada debe alcanzar -como se alega-, uno o dos grados, es preciso que se exijan matices probados de mayor entidad e intensidad de los que aparecen en las actuaciones, como se deduce de las recientes Sentencias de 30 de noviembre de 1981, 28 de marzo y 22 de diciembre de 1982 y 21 de enero de 1983 , entre otras, por lo que no acreditándose la concurrencia de los requisitos configuradores de la enajenación mental incompleta, ni que la atenuante aplicada revistiera carácter de cualificada, el motivo de desestimarse por improcedente.

CONSIDERANDO que no obstante la desestimación que razonadamente se acuerda del recurso formulado, esta Sala reputando excesiva la pena que en aplicación de la legalidad vigente corresponde al condenado, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la carencia de antecedentes del recurrente y motivos de equidad, considera aconsejable hacer uso de la facultad otorgada por el párrafo segundo del artículo 2.° del Código Penal , y en su consecuencia proponer al Gobierno de la Nación, la conmutación de la pena impuesta al inculpado a título de indulto personal y parcial por otra inferior, en el grado y extensión que se determina en el informe preceptivo que se eleva a aquél por conducto del Ministerio de Justicia, en unión de las certificaciones de las Sentencias de Primera Instancia y de casación, a los fines procedentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Baltasar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

Y estese a lo acordado sobre la propuesta de indulto parcial de la pena impuesta.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta.- José Moyna.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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