STS, 27 de Mayo de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:872
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

805.-Sentencia de 27 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Tenencia útiles para el robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pamplona de 25 de marzo de

1982.

DOCTRINA: Tenencia de útiles para el robo.

El delito de tenencia de útiles para el robo tiene indudables analogías con la tenencia ilícita de

armas, sin que por ello sea delito de naturaleza formal o puro riesgo o peligro, pues al lado del

supuesto objetivo de la mera tenencia aparece en 509-1 Código Penal un aspecto tendencial de ser

destinados al robo, tendencia o finalidad que queda acreditada o probada por presunción "iuris

tantum», destruida o desvirtuada» si se diere descargo suficiente sobre su adquisición o

conservación». Esta característica de sospecha hace que ciertas legislaciones estimen el delito

sólo en los reincidentes. (S. 27 mayo 1983.)

En Madrid, a 27 de mayo de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, en causa seguida al mismo por delito de tenencia de útiles para robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Manuel de Dorroemochea Aramburu y defendido por el Letrado don Moisés Bermejo Garde.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1982, que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que en la tarde del día 23 de octubre de 1980 el procesado Roberto fue sorprendido por la Policía de Tudela en la calle Capuchinos de la referida ciudad, a la que había llegado procedente de Bilbao en un automóvil WU-......... , y en el interior del

mismo fueron hallados un juego de trece ganzúas, tres cilindros de cerraduras aptos para fabricarlas, unosguantes y dos llaves metálicas, objetos todos de cuya existencia en el automóvil tenía conocimiento el procesado, que era propietario de las ganzúas y de una de las llaves, no habiéndose determinado la pertenencia del resto de los utensilios, todos los cuales fueron ocupados por la Policía. El procesado era en dicha fecha de 42 años de edad, y había sido condenado en sentencias firmes de 12 de junio de 1957, 13 de junio de 1957, 10 de mayo de 1958, 23 de enero de 1964, 14 de noviembre de 1964, 12 de junio de 1966 y 20 de noviembre de 1967 por delitos de hurto, por faltas de hurto en cuatro sentencias de 16 de julio de 1957, en otras de 1 de noviembre de 1967, 30 de agosto de 1968, 4 de octubre de 1968, 18 de enero de 1971, 28 de noviembre de 1973, 16 de enero de 1974 y 21 de octubre de 1977, por robo, y en 25 de febrero de 1977 por infracción a la Ley de 24 de diciembre de 1962, habiendo sido declarado multirreincidente en la sentencia de 18 de enero de 1971.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de tenencia de útiles para el robo, previsto y penado en el artículo 509, párrafo primero del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia 15.ª del artículo 10 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Roberto como autor responsable de un delito de tenencia de útiles para el robo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia en delito contra la propiedad, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Decretamos el comiso de los efectos ocupados al procesado, a los que se dará el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Roberto , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo infracción por aplicación indebida del artículo 509 del Código Penal, toda vez que la mera tenencia del juego, de los cilindros, guantes y llaves metálicas que mencionaba el relato de hechos probados no producía la tipificación del precepto mencionado, que requería que la tenencia de instrumentos, que sean útiles para el robo, se posean con el fin de darles tal destino, pues aunque los útiles que se mencionaban en el relato de hechos probados reuniesen todos y cada uno de ellos, el elemento objetivo -su utilidad para ejecutar el robo- se requería que los mismos se posean con el fin de darles un destino delictivo, lo cual no podía desprenderse del relato de los hechos; y de otro lado, entendían que no cabía siquiera apreciar el elemento objetivo del artículo 509 en lo que se refería a algunos de los útiles que describía el relato de hechos probados de la sentencia que aquí se recurría, toda vez que los guantes y llaves metálicas no eran exclusivamente útiles especiales para ejecutar el delito de robo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en veinte de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de tenencia de útiles para el robo, ya se estructure como un supuesto de acto preparatorio que el legislador ha querido castigar especialmente, o como entiende otra fracción de la doctrina que se trata de un delito de sospecha, es lo cierto que tiene indudables analogías con la tenencia ilícita de armas, sin que por ello sea de naturaleza formal o de puro riesgo o peligro, pues al lado del aspecto objetivo de la mera tenencia de los útiles aparece -en el segundo inciso del párrafo 1.° del artículo 509-, un aspecto tendencial: ser destinados al robo; tendencia o finalidad que queda acreditada o probada por una presunción iuris tantum, destruida o desvirtuada "si se diere descargo suficiente sobre su adquisición o conservación». Esta característica de sospecha hace que ciertas legislaciones estimen el delito sólo en los reincidentes.

CONSIDERANDO que el relato histórico describe escuetamente que el procesado -que por cierto tiene numerosos antecedentes penales por hurtos y robos- fue sorprendido cuando portaba, en su coche, en la calle Capuchinos de Tudela, un juego de trece ganzúas, tres cilindros de cerraduras aptos para fabricarlas, unos guantes y dos llaves metálicas, objetos que son útiles para el robo (incluso los guantes podrían serlo si se acreditase que eran destinados a no dejar huellas dactilares). Como por otra parte el procesado no ha proporcionado la más mínima exculpación convincente sobre su tenencia, es obligado desestimar el único motivo del recurso por infracción de ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que denuncia como indebidamente aplicado el artículo 309 del Código Penal citado.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, con fecha 25 de marzo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de tenencia de útiles para el robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José H. Moyna.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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