STS, 7 de Mayo de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:875
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

671.-Sentencia de 7 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El acusador.

CAUSA: Violación.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de V. de 2 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Violación deficiente mental.

La forma de violación impropia o presunta tipificada en el artículo 429-2.° del Código Penal requiere

que el sujeto pasivo se halle afectado no de cualquier clase de desviación, anomalía o psico-neurosis sino de una perturbación profunda de la conciencia que equivalga a la carencia absoluta de

la capacidad de entender y querer produciendo en la víctima un estado de inimputabilidad

semejante al de enajenación del 8-1.° del Código Penal que le impida comprender la naturaleza,

significado y trascendencia social de sus actos y por consiguiente la posibilidad psicológica de

emitir un consentimiento válido, debiendo por ello excluirse de su ámbito los estados de

incompletud parcial del intelecto como son los de deficiencia mental que permite conocer las

consecuencias del acto sexual y su significación moral. (S. 7 mayo 1983.)

En Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del Acusado Particular don Jesús Carlos ., contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de V., el día dos de octubre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el procesado Agustín . y dos más, por el delito de violación; el acusador particular está representado por el Procurador don ICG. y defendido por el Letrado don LLG., el procesado recurrido está representado por el Procurador doña RSR. y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que María del Pilar ., soltera, de 22 años, vecina de L. (V.),que padece oligofrenia, correspondiente a una debilidad mental media, según el informe médico obrante en autor, aún a pesar de la cual viene realizando siempre una vida que bien puede calificarse de muy aproximada á la normal, de una persona de su edad, por cuanto que frecuenta la amistad de otras muchachas del pueblo, acude a bailes e incluso reparte entre la clientela la leche que se obtiene en la explotación del ganado vacuno de su padre, en fecha no determinada del mes de julio de 1977, sobre las 20 horas, se dirigió a unos lavaderos próximos al casco urbano de la citada localidad con sus convecinos Agustín . y Manuel ., ambos ahora procesados, solteros de 17 y 18 años de edad, respectivamente en aquel entonces, quienes cohabitaron con ella, sin que conste haber usado a tal fin de violencia material ni de medios intimidativos, que constriñesen su voluntad; posteriormente, en agosto de igual año, sin que tampoco exista constancia de fecha, en ocasión de estar María del Pilar . en V., se encontró casualmente, con el otro procesado Jose Pedro ., de 25 años, al que conocía de antes, y tras estar ambos en un bar, se ofreció éste a llevarla en su coche a Eloy ., lo que aquella aceptó, siendo ya de noche y cuando estaban en sus cercanías, bajándose los dos del vehículo, llegaron hasta uno de los sifones de la acequia, donde María del Pilar . la propuso realizar el acto carnal, a lo que contestó María del Pilar . que no quería, si bien, bajándola el pantalón y la braga, y sin que conste haber usado violencia ni presión moral, cohabitó con ella; María del Pilar . dio a luz a un niño el 16 de mayo de 1978, habiendo ocultado su estado de gestación a los padres, hasta que fue conocido de estos, ya en el sexto mes, desconociéndose el nombre del padre.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Agustín ., Manuel . y Jose Pedro ., del delito de violación del que han sido acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio el pago de las costas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Fundado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por no aplicación del artículo 429-1.° del Código Penal. Segundo.-Fundado en el número 1. infracción por aplicación, digo, por no aplicación del artículo 429-2.° del Código Penal. Tercero.-Fundado en el número 1. por no aplicación del artículo 429-1.° del Código Penal. Cuarto.-Fundado en el número 1. infracción por no aplicación del artículo 849-2.° del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la forma de violación denominada por la doctrina, impropia o presunta, tipificada o descrita en el número 2 del artículo 429 del Código Penal y constituida por el yacimiento realizado con una mujer privada de razón o sentido por cualquier causa, tal como aparece formulada en dicho texto legal, requiere para su aplicación, que el sujeto pasivo de la conducta, se halle afectado, no de cualquier clase de desviación, anomalía o alteración de la salud mental (por ejemplo una psicopatía o psico-neurosis), sino de una perturbación profunda de la conciencia que equivalga a la carencia absoluta de la capacidad de entender y querer, produciendo en la víctima, un estado de inimputabilidad, semejante al de enajenación, exigido por la Jurisprudencia para la exención de la responsabilidad penal en el número 1.° del artículo 8 .° del mencionado Cuerpo Legal punitivo, que la impida comprender la naturaleza significado y trascendencia social de sus actos y por consiguiente la posibilidad psicológica de emitir un consentimiento válido, debiendo por ello, de excluirse de tal ámbito, los estados de incompletud parcial del intelecto, como son los de deficiencia mental que permiten conocer las consecuencias del acto sexual y su significación moral (como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 4 de marzo de 1935; 3 de enero de 1949; 5 de junio de 1968; 10 de junio de 1965 ), por lo que en el caso que nos ocupa, establecido en el relato fáctico de la resolución impugnada que la mujer se hallaba afecta de una debilidad mental de grado medio, que no le impedía desenvolver su vida, de una manera que puede considerarse como muy similar a la desarrollada normalmente por las otras muchachas del pueblo, de su edad; sin que conste que se hubiera resistido a yacer con los muchachos hoy procesados recurridos, que la acompañaban a los lavaderos, quienes cohabitaron con ella sin emplear violencia material ni medios intimidatorios que constriñesen su voluntad; resistencia que tampoco empleó o ejercitó en la segunda de las ocasiones relatadas en la que su oposición se limitó a contestar negativamente a la proposición de su acompañante a realizar el coito, pero sin resistirse físicamente a que éste le bajara el pantalón y la braga, realizando el acceso carnal pretendido sin violencia de ninguna clase; con lo que al haber desistido de su oposición meramente verbal, su conducta se asemeja más a la "vis grata puellis» de la que ya habló Gonzalo , que a la resistencia abierta, inequívoca, seria y constante exigida por nuestra jurisprudencia para configurar el acceso carnal como un delito de violación, por la que resultaría excesivo castigar a los procesados -quienes por otra parte, no se halla siquiera mencionado que conociesen tal estado de debilidad mental de la mujer-, con las graves penas señaladas a tal delito por lo que procede la desestimación de todos los motivos del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de V., el día dos de octubre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra Agustín . y dos más, por el delito de violación, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-José Hijas.-Bernardo F. Castro Pérez.-Juan Latour.- Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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