STS, 17 de Mayo de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 1983

725.

Sentencia de 17 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley. RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de mayo

de 1983.

El conductor, que lo hacía con notoria distracción, invadió el carril de la izquierda en curva de

reducida visibilidad, estando terminantemente prohibido hacerlo, colisionando con un ciclomotor con

daños, siendo la culpa temeraria. (S. 17 mayo 1983.)

En Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Octavio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza el día dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia, estando representado por el Procurador don Antonio Navarro Flórez y defendido por el Letrado don Ricardo Teissiere Fraile; siendo también partes doña Alicia , como recurrida, representada por el Procurador don José SSampere Muriel y defendida por el Letrado señor Fernández López, y el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara: Que sobre las 14,30 horas del día 14 de diciembre de 1979, el procesado Octavio -mayor de edad-, de buena conducta y a la sazón condenado por un delito de hurto en sentencia de 1 de septiembre de 1942 y por un delito de robo en sentencia de 17 de octubre de 1951, cancelados dichos antecedentes penales en 22 de junio de 1968-, conducía legalmente habilitado al efecto el turismo de su propiedad, marca Dogge, modelo 3.700, matrícula Y-.........-IQ , cuya circulación estaba

amparada por seguros obligatorio y voluntario con la Compañía Aseguradora Fénix Latino, S. A., números NUM000 y NUM001 , por la carretera R- II de Madrid por la Junquera, en esta última dirección y al llegar al punto kilométrico 219,820, travesía de la población de Ateca, curva de reducida visibilidad hacia la derecha, de piso asfáltico en buen estado, de anchura 7,20 metros y delimitado por arenes practicables de 1,50 metros el derecho y 1 metro el izquierdo, buen tiempo, de día, con sol, pavimento limpio y seco, con señales prohibitivas verticales de prohibido adelantar y limitación de velocidad de 60 kilómetros por hora; como se adentrase en la curva descrita con notoria distracción y sin dominio del vehículo, incidió en el semiancho izquierdo de la calzada, invadiéndolo en su totalidad y pese a frenar intensamente, dejando una impronta de 10,50 metros de longitud que se inicia a 1 metro a su derecha de la línea discontinua del centro de la calzada, finalizando junto al bordillo de la acera izquierda, no pudo impedir arrollar al conductor delciclomotor Guzzi Hispania Carlos Ramón que circulaba correctamente por su carril y por su parte derecha en dirección contraria, causándole politraumatismo en fémur derecho, cadera izquierda y pelvis, fractura de costillas, hemitórax y otras heridas graves que provocaron una neumonía bilateral con embolia pulmonar, falleciendo el 21 del mismo mes y año, produciendo desperfectos en la máquina valorados en 30.000 pesetas y acreditando el Instituto Nacional de la Salud gastos por asistencia y medicamentos al fallecido en cuantía de 106.883 pesetas habiendo dejado el fallecido esposa doña Alicia , que actúa de acusadora particular y un hijo llamado César, a la sazón menor de edad.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria que de mediar malicia constituiría un delito de homicidio y uno de daños, previsto y castigado en el articulo 565, párrafos 1.° y 6.° en relación con los 407 y 563 del Código Penal, del que es responsable el acusado Octavio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Octavio , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y daños, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y privación del permiso de conducir por tiempo de un año, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, incluidas las de la acusación, así como a que abone a Alicia para sí y su hijo la cantidad de 3.530.000 pesetas, como indemnización de perjuicios, así como al Instituto Nacional de la Salud la cantidad de 106.883 pesetas. No ha lugar a aprobar la solvencia y devuélvase la pieza al Instructor para que embargue hasta 4.000.000 de pesetas si no presta fianza por la diferencia.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de Ley.-Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley , por aplicación indebida del artículo 565, párrafo 1.° y 6.° del Código Penal . Ha sido infringido el precepto penal invocado, toda vez que se condena al inculpado, Octavio , en base de los hechos probados en los que no se puede apreciar la temeridad que supone aplicar el párrafo 1.° del artículo 565 del Código Penal , puesto que no se desprende, en ningún momento, de los referidos hechos, alguno en que apoyarse, teniéndolo que hacer la Sala sentenciadora, no en hechos, sino en frases jurídicas que nunca pueden probar, que el inculpado haya ejecutado acción susceptible de apreciar imprudencia y, mucho menos, temeridad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo ha mantenido el Letrado recurrente don Luis López Puigcevert Blanco, impugnándolo el Letrado recurrido doña María Pilar Santana de Mena y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si el delito de imprudencia temeraria del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal se caracteriza por no haberse adoptado por el agente las más elementales medidas de previsión y cautela en su actuar, de manera que hayan ocasionado un mal cierto y efectivo de los castigados como infracciones dolosas en el referido texto legal, con el debido nexo o relación de causalidad entre aquella actuación y este resultado dañoso producido, no cabe la menor duda que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada se hallan integrados por todos los elementos de esa transgresión culposa que se consignan, pues el accidente que se enjuicia fue debido a actos claramente imprudentes del procesado que, por no prestar la debida atención a las incidencias de la calzada, del tráfico y del menester de conducir atinadamente el vehículo que guiaba -lo que hacía "con notoria distracción»-, invadió el carril de la izquierda, según el sentido de su marcha, en lugar en que, por ser curva de reducida visibilidad, estaba prohibido terminantemente el hacerlo, interponiéndose, así -a pesar de frenar bruscamente para corregir su trayectoria- en la dirección de un ciclomotor, que discurría por esa zona en sentido contrarió, colisionando con él y produciendo los eventos dañosos que se señalan, ya que la invasión de la parte izquierda de la calzada, en tramos como el de autos, es culpa, y grave, por quernatar el principio elemental de la confianza, que impera en materia de circulación viaria, al poner en gravísimo riesgo de accidentarse a quienes, confiados en el buen hacer de los demás, transitan correctamente con arreglo a las normas que reglamentan la circulación de vehículos por las vías públicas, como expresó ya, entre otras, la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1981 ; todo lo cual obliga a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Octavio , contra sentencia pronunciada por la audiencia de Zaragoza el día dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguidacontra el mismo, por delito de imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres .- Firmado: Antonio Herreros.- Rubricado.

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