STS 1164/1983, 14 de Julio de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:263
Número de Resolución1164/1983
Fecha de Resolución14 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.164.-Sentencia de 14 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 9 de diciembre de 1981 .

DOCTRINA: Embriaguez. Sus grados.

La embriaguez o intoxicación etílica puede producir una perturbación de las potencias de diversa

intensidad cuantitativa y cualitativa, ya que ofrece una gama que puede ir desde la penalmente

irrelevante por producir una simple alteración inocua hasta la constitutiva de la eximente completa

del número 1.º del artículo 8.º del Código Penal por producir una anulación o trastorno total de las

facultades mentales pasando por el grado intermedio que comprende la aminoración de las

facultades psíquicas, que, a su vez, puede ser mayor o menor. (S. 14 julio 1983.)

En Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Alberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por delito de injurias a agente de la autoridad, estando representado por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey y defendido por el Letrado don Alberto Vélez Conde, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente para este acto el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara: que en Zaragoza, sobre las 0,5 horas de la noche del 25 de abril de 1981, el procesado Carlos Alberto -mayor de edad y condenado en sentencias de 12-5-77 por un delito de imprudencia temeraria y en 7-7-78 por uno de conducción ilegal como se encontrase borracho por las abundantes libaciones injeridas, a cuyo vicio no es adicto, tomó un taxi para que lo llevase a su domicilio, avenida de Navarra número 19, negándose a pagar la carrera -que más tarde efectuó en su nombre un amigo-, por lo cual el conductor solicitó la presencia de miembros de la Policía Municipal, que acudieron con rapidez vistiendo el uniforme reglamentario y con las insignias correspondientes, en acto de servicio, apercibiéndose de su presencia el procesado, que delante de varias personas, a grandes voces, les llamó cabrones e hijos de puta, deteniéndolo y llevándolo a Comisaría de Policía, donde se instruyóatestado, reconociendo en el acto del juicio oral tanto la Policía Municipal como el taxista que dio su domicilio verdadero, que se encontraba fuertemente embriagado y depuso su actitud cuando bajó la madre del domicilio para apaciguarlo.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de insultos a agentes de la Autoridad, previsto y castigado en el artículo 245 del Código Penal por cuanto a policías municipales, en acto de servicio y vistiendo el uniforme reglamentario, les dirigió los improperios graves de cabrones e hijos de puta, con menosprecio del principio de autoridad en ellos encarnado; de dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Carlos Alberto , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: A) Atenuante 2.ª del artículo 9 de embriaguez no habitual no buscada con propósito de delinquir y B, agravante número 14 del artículo 10 de reiteración, con aplicación por ello de la regla 3.ª del artículo 61 . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de injurias a agentes de la autoridad, con la concurrencia de las circunstancias de embriaguez y reiteración de la pena de un mes y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero.- Se ampara en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se funda en la infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 8, número 1.º del Código Penal , toda vez que de los hechos que se declaran probados resulta que el recurrente se hallaba en estado de total embriaguez y borracho, a cuyo vicio no es adicto, y, por tanto, su conducta externa no puede serle imputable. Segundo.- Se ampara en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se funda en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 245 en cuanto se concluye que llamó "Cabrones e hijos de puta" a los policías municipales, el recurrente, y dichas expresiones no fueron dichas y, en todo caso, lo fueron bajo un estado de embriaguez plena, por lo que no existió "animus iniuriandi" por lo que no queda tipificado el delito recogido en el artículo aplicado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista el Letrado recurrente don Alberto Vélez Conde mantiene su recurso y solicita la casación de la sentencia, impugnando todos y cada uno de los motivos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los dos motivos del recurso se interponen por el mismo cauce procesal, cual es el del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y aunque mientras en el primero se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 8.º, número 1.º y en el 2.º la del artículo 245 del Código Penal , tienen un fundamento idéntico en cuanto que en uno y otro motivo alegan como base de lo que a través de ellos se postula, respectivamente, que el procesado, en el momento de realizar los hechos por los que fue condenado, tenía plenamente anuladas sus facultades mentales, a consecuencia de la fuerte intoxicación etílica que padecía.

CONSIDERANDO que como es obvio de puro repetido, la embriaguez o intoxicación etílica puede producir una perturbación de las potencias de diversa intensidad cuantitativa y cualitativa, ya que ofrece una gama que puede ir desde la penalmente irrelevante por producir una simple alteración inocua, hasta la constitutiva de la eximente completa del número 1.º del artículo 8.º del Código Penal por producir una anulación o trastorno total de las facultades mentales pasando por el grado intermedio que comprende la aminoración de las facultades psíquicas, que, a su vez, puede ser mayor o menor.

CONSIDERANDO que al aparecer del resultando de hechos probados, que el procesado, en el momento de la comisión de los hechos integradores del delito por el que fue condenado se encontraba fuertemente embriagado, aun dada la total imprecisión de la sentencia, del conjunto de la misma resulta que la embriaguez, aunque muy intensa, no llegaba a anularle por completo sus facultades, privándole plenamente de la conciencia, por lo que si bien no procede apreciarla como simple, sino como muy cualificada, es lo cierto que ello es irrelevante a efectos de la imposición de la pena, porque al no poder rebajarla en uno o dos grados, por concurrir una circunstancia agravante, conforme se dispone en el número 5.º del artículo 61 , y haber sido impuesta por el Tribunal de Instancia la pena mínima del grado mínimo, no cabe hacer rebaja alguna, por lo que ambos motivos deben ser desestimados.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Alberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por delito de injurias a Agente de la Autoridad; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Luis Vivas.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo Señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado: Francisco Murcia.-Rubricado.

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