STS 1198/1983, 20 de Julio de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:183
Número de Resolución1198/1983
Fecha de Resolución20 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.198.-Sentencia de 20 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de 4 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: El delito de abusos deshonestos y la falta contra el orden público del artículo 567-3.º del Código Penal . Su distinción.

El delito de abusos deshonestos no violentos, tipificado en el artículo 436 del Código Penal está

constituido: A) Por una dinámica delictiva consistente en tocamiento con personas de uno u otro

sexo, sin la concurrencia de los casos que se determinan en los nums uno, dos y tres del artículo 529 (fuerza o intimidación, privación de razón o de sentido y ser mayor de doce años la víctima),

prevaliéndose el sujeto activo de su superioridad o mediante engaño si el sujeto pasivo fuere mayor

de 12 y menor de 16 años; B Que la actividad esté presidida o dirigida mediante un ánimo

tendencial de carácter libidinoso, y C) Que se capte una grave repulsa social, ante la intensidad del

ataque al bien jurídico protegido de la honestidad, por la gravedad que representan los actos que

constituyen la dinámica delictiva. El artículo 567-3.° determina como falta contra el orden público

los que con la exhibición de estampas o grabados o con otra clase de actos ofendieren levemente a

la moral, a las buenas costumbres o a la decencia pública, por lo que la distinción entre ambas

figuras radica en la intensidad de la ofensa. (S. 20 julio 1983.)

En Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado... contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos, estando representado dicho recurrente por el Procurador Don... y defendido por el Letrado Don... Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia sé dictó sentencia con fecha cuatro de mayo de milnovecientos ochenta y dos , que contiene el siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el procesado..., mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, viudo desde el mes de julio de mil novecientos setenta y seis, que vivía en... en compañía de sus tres hijas menores..., en fechas no exactamente concretadas, pero sí anteriores al día veintidós de abril de mil ¡novecientos ochenta y uno, en que se produjo la denuncia, introdujo en su cama a la mayor de sus citadas hijas, Nieves , que no consta si había ya cumplido o no los doce años, a la cual hizo objeto de múltiples tocamientos, llegando incluso a eyacular entre sus piernas y dando, de este modo, satisfacción a sus lúbricos deseos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de abusos deshonestos, previsto y penado en el artículo 436, en relación con los artículos 434 y 452 bis g) del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente para dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado..., como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cien mil pesetas -con arresto sustitutorio de cincuenta días- y al pago de las costas procesa les; privándose a dicho procesado de la patria potestad sobre sus hijas. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto que con tal fin dictó el Instructor y para el cumplimiento de la pena que, tanto principal como subsidiariamente se le impone, le abonamos todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por razón de esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente..., al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por no aplicación del artículo 567-3.° del Código Penal , ya que, sin dejar de reconocer la repugnancia del caso, tal vez, dadas sus especiales circunstancias concretas, las mismas aconsejasen la aplicación de la falta del número 3.° del artículo 567 citado en vez del delito de abusos deshonestos a que condenó la sentencia, ya que los simples "besos y tocamientos» podían encuadrarse en la falta que se postulaba "dado que la nimiedad de tales embates a la pudicia ajena venía compensada por su mayor trascendencia a las buenas costumbres o a la decencia pública», citadas expresamente en él precepto, en línea equivalente a la moral, dando así a entender el legislador que castigaba la liviana infracción en tanto en cuanto afectaba a la moralidad sexual colectiva, con todo el relativismo que comportaban tales conceptos "standards» en orden a su vigencia cultural en la sociedad y con arreglo a lugares y tiempos. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en catorce de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de abusos deshonestos no violentos, tipificado en el artículo 436 del Código Penal , está constituido: a) Por una dinámica delictiva consistente en tocamientos con personas de uno u otro sexo, sin la concurrencia de los casos que se determinan en los números 1.°, 2.° y 3.° del artículo 429 (fuerza o intimidación, privación de razón o de sentido y ser mayor de doce años la victima), prevaliéndose el sujeto activo de su superioridad, o mediante engaño si el sujeto pasivo fuere mayor de doce años y menor de dieciséis; b) Que la actividad esté presidida o dirigida mediante un ánimo tendencia! de carácter libidinoso; y c) Que se capte una grave repulsa social, ante la intensidad del ataque al bien jurídico protegido de la honestidad, por la gravedad que representan los actos que constituyen la dinámica delictiva. El artículo 567 del Codigo Civil, en su número 3.° , determina, como falta contra el orden público, los que con la exhibición de estampas o grabados, o con otra clase de actos, ofendieren levemente a la moral, a las buenas costumbres o a la decencia pública, con lo que si bien es cierto que hay que reconocer que determinados contactos entre personas pudiera originar ofensa leve a la moral y a las buenas costumbres, o a la decencia pública, que se protegen en el precepto que se analiza, también hay que reconocer, que, en este punto, la distinción entre una y otra infracción penal radica en la intensidad de la ofensa, aparte claro está, de que, en el delito de estupro, el bien jurídicamente protegido es el de la honestidad individual, mientras que en la falta, según se tipifica en nuestro ordenamiento penal, es el orden público, a través de la ofensa, que, en el mismo, se indica a la moral, a las buenas costumbres o a la decencia pública.

CONSIDERANDO que del examen de los hechos que se declaran probados, a través de la consideración anterior, se deduce: 1.°) Que el procesado "introdujo en su cama a la mayor de sus hijas»;

  1. ) Que ésta "no consta si había cumplido o no los doce años»; 3.°) Que la "hizo objeto de múltiples tocamientos, llegando incluso a eyacular entre sus piernas, dando, de este modo, satisfacción a sus lúbricos deseos». De estos supuestos se pone de relieve que la pretensión del recurrente en la impugnación casacional para que los hechos sean considerados como constitutivos de falta en lugar de delito, no puedeser aceptada, en cuanto que los hechos enjuiciados, al menos, deben de ser calificados conforme hizo la sentencia, ya que se dan todos los elementos que constituyen la figura delictiva apreciada por el Tribunal, y por ello, el único motivo del presente recurso debe ser desestimado, pues está articulado por entender que existe infracción penal por no haberse aplicado el precepto penal número 3.° del artículo 567 del Código Penal , que tipifica, como quedó expuesto, la falta contra la moral, las buenas costumbres o decencia pública.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por... contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de... con fecha 4 de mayo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor Don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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