STS, 5 de Mayo de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:828
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

657.-Sentencia 5 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado. Acusadores.

CUSA: Asesinato, allanamiento y otros.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Detención ilegal, 480-3.° del Código Penal. Principio acusatorio.

El tipo del artículo 480-3.° del Código Penal requiere, además de la soltura del detenido o encerrado

dentro de los tres días siguientes, la concurrencia de otras dos condiciones que exige el precepto:

que el culpable no haya logrado el objeto propuesto y que no haya comenzado el procedimiento. El

delito se consuma desde que el sujeto pasivo se ve privado de su facultad deambulatoria.

El principio acusatorio (851-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula al Tribunal de instancia

a resolver las peticiones contenidas en los escritos de calificación y respecto a la pena a imponer a no castigar por delito más grave del que haya sido objeto de acusación so pena de haber hecho uso del 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el bien entendido de que las medidas comparativas de las penas han de ser en abstracto a las señaladas al delito y que aquella inexorable regla cede en el supuesto de delitos homogéneos y que ha encontrado expresión en la máxima de que no se conculca el acusatorio cuando se trata del mismo bien jurídicamente protegido, de delito homogéneo y que tenga señalada pena menor. (S. 5 mayo 1983.)

En Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos de una parte por los procesados Everardo por quebrantamiento de forma e infracción de ley, y por infracción de ley únicamente por Luis , Vicente , Jesús Ángel e Ángel , y de otra, por los acusadores particulares don Jaime y doña Eugenia , también únicamente por infracción de ley, todos en sentencia dictada por la audiencia Nacional, en causa seguida a los primeramente citados y a Jose Ángel por delitos de asesinato, detención ilegal, allanamiento de morada, coacciones, depósito de explosivos y de armas, falsificación y tenencia ilícita de armas de fuego; estando representados dicho recurrentes: Everardo , por la Procuradora doña María José Millán Valero; Luis , por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat; Vicente , por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez; Jesús Ángel , por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas; Ángel , por el Procurador doña Margarita Goyanes González-Casellas y los acusadores particulares don Jaime y doña Eugenia , por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, así como Jose Ángel , por el Procurador don José Luis Rodríguez Viñals y defendidos, respectivamente, por los Letrados don José Díaz Echegaray, donAntonio Muñoz Pérez, don Ramón, Chaves González, don Fernando Adams Linares, don Dimas Sanz López, don Gerardo Viada Fernández Velilla y doña María Carmen Martínez Terrón; siendo también parte, en concepto de recurrido, el Partido Socialista de los Trabajadores, representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, y defendido por el Letrado don José María Mohedano Fuentes. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO Que por a mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1982, que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado y así expresamente se declara, que los procesados Everardo , Ángel , Jesús Ángel y Vicente , que a la sazón ostentaban, respectivamente, los cargos de Jefe de Seguridad, jefe de núcleo, secretario y subjefe del distrito de la Arganzuela (Madrid) del partido político legalizado Fuerza Nueva, habían constituido entre ellos, desde hacía algo más de un año, al margen de la disciplina y estructura de dicho partido, una banda organizada y armada para realización de actos violentos e ilícitos, a la que dieron el nombre de Grupo 41 y en la que ostentaba la jefatura real y de hecho el acusado Everardo . El procesado Luis , que por entonces desempeñaba el cargo de Jefe Nacional de Seguridad de Fuerza Nueva, conocía la actividad clandestina del Grupo 41, y no obstante ello, no sólo la toleraba, sino que en algunas ocasiones se sirvió de él impartiendo órdenes directas de realización de "acciones" a Everardo , con el que se entendía directamente. En este contexto de clandestinidad, los acusados realizaron los hechos siguientes:

  1. Luis había dado orden a Everardo de que el Grupo 41 colocara un explosivo en la Agencia Distribuidora de Publicaciones Periódicas, denominada Cinco-Cero, como represalia a unos artículos periodísticas publicados en la Revista "Interviú», conectada con dicha agencia informativa, y cuyos artículos dieron lugar a un proceso penal distinto al presente, tramitado y fallado en primera instancia por esta Audiencia Nacional. Para tratar de tal tema y proceder a la realización de dicha "acción», Everardo había convocado a los restantes miembros del "Grupo 41», Ángel , Jesús Ángel y Vicente , sobre las 21 horas del día 1 de febrero de 1980 en la Academia, propiedad del primero, sita en la CALLE003 , número NUM004 , de Madrid, y que era el lugar donde habitualmente se reunían. También Luis había encomendado a Everardo que el Grupo 41 efectuara investigaciones acerca de la joven Natalia , que vivía en Madrid, en la CALLE000 número NUM000 , a la que creían sospechosa de estar integrada en un "comando» del grupo organizado y armado ETA, misión que Everardo cumplió, habiendo, a su vez, ordenado a Ángel la práctica de las indagaciones oportunas, que éste efectuó, comprobando que dicha joven habitaba en el expresado domicilio, en compañía de otras personas, algunas vascas. Al haberse producido por entonces un criminal atentado, reivindicado por ETA que causó la muerte de seis miembros de la Guardia Civil, el que produjo repulsa e indignación nacionales, Luis , en la mañana del expresado día 1 de febrero de 1980, llamó por teléfono a Everardo , para ordenarle que suspendiera de momento la "acción» de colocación del explosivo en la Agencia Cinco-Cero y se dedicara el Grupo 41 a tratar de localizar a Natalia , y obligarla a declarar sobre sus supuestas concomitancias con ETA. Por ello, cuando los cuatro miembros del Grupo 41, Everardo , Ángel , Jesús Ángel y Vicente , se reunieron, a virtud de la convocatoria antes dicha, sobre las 21 horas en el despacho del primero de CALLE003 , NUM004 , Everardo indicó a los restantes que había habido "contraorden», y que tenían que proceder a localizar a Natalia y someterla a interrogatorio. En dicho momento los cuatro referidos integrantes del Grupo 41, en unión del también procesado Jose Ángel , Policía Nacional, que ocasionalmente estaba en el local, en unión de otra persona no procesada ni acusada, y el que frecuentaba el trato con Everardo , con el que le unían afinidades ideológicas, estudiaron sobre un mapa o plano, la ubicación del domicilio de Natalia en la CALLE000 , conviniendo la forma y manera de llevar a efecto dicha operación, distribuyéndose las misiones y papeles que cada uno debía desempeñar en ella. Lo concertado fue que Everardo y Ángel , en unión del sujeto no procesado, que no llegó a participar en la acción, fueran juntos en un coche y subieran al domicilio de Natalia , y si la encontraban consiguieran aprehendarla, para luego conducirla al despacho de CALLE003

    , NUM004 , en donde debían someterla a obligado interrogatorio. Jesús Ángel , Vicente y Jose Ángel , debían ir a CALLE000 , NUM000 , en donde se apostarían en lugares estratégicos de la zona, en misión de vigilancia, ya que pensaron que bien en el domicilio de Natalia o bien por los alrededores pudieran estar o presentarse algunas de las personas que con ésta convivían y a las que suponían miembros de ETA. Antes de salir de CALLE003 , NUM004 , Everardo habían entregado una pistola y munición a Vicente , y más tarde, mientras se dirigían a CALLE000 , NUM000 , entregó otra a Ángel . Por su parte, Everardo portaba otra pistola, así como Jose Ángel , que llevaba la suya reglamentaria. Tanto Everardo como Ángel y Vicente carecían de la licencia y guía correspondientes a dichas armas que portaban. Aunque parece muy probable, dado el riesgo que entrañaba la "acción» que proyectaban realizar, que Jesús Ángel portara algún arma, este extremo no ha podido ser comprobado debidamente en el proceso. Llegado a la CALLE000 , cada grupo, que lo hizo por separado y en distintos momentos, realizaron los cometidos que tenían asignados. Everardo y Ángel se dirigieron en una primera ocasión al piso de Natalia , en donde no llegaron a entrar por creer no se encontraba en el mismo, bajando ambos a la calle y retirando Everardo del coche un destornillador. Tras de ello, volvieron subir, observando en esta ocasión que en el interior del piso estaba la luz encendida, por lo que empuñando cada uno las pistolas que portaban, llamaron al timbre, y al entreabrirla puerta Natalia , que preguntó quiénes eran, Everardo contestó "soy Luis», y al observar que ésta intentaba impedirles la entrada y cerrar la puerta, penetraron violentamente en el mismo, obligando a Natalia a permanecer echada en el suelo bajo la vigilancia de Ángel , practicando mientras tanto Everardo un rápido registro de la vivienda, en la que no encontraron a ninguna otra persona. Comprobado esto y por si pudiera presentarse alguien más, salieron inmediatamente del piso, obligando a Natalia , bajo la intimidación de la fuerza y de las armas, a acompañarlos, al a que hicieron subir al coche, y ya los tres en el interior del mismo, conducido por Everardo , en lugar de dirigirse, conforme a lo convenido a CALLE003 , NUM004 , éste lo condujo al lugar que luego se dirá. Mientras tanto, Vicente , Jesús Ángel y Jose Ángel , que habían cumplido su misión de vigilancia, al ver salir a Natalia con sus acompañantes, y creyendo que éstos la trasladarían a CALLE003 , NUM004 , regresaron a este lugar, en donde, tras comprobar que Everardo , Ángel y Natalia no llegaban, cada uno se marchó a su domicilio. Sin que en el proceso se haya aclarado la razón por la cual Everardo , Ángel y Natalia no regresaron a CALLE003 , NUM004 , el primero condujo el coche (interrogando ambos durante el trayecto a Natalia ) a 1 carretera de Alcorcón a San Martín de Valdeiglesias, a un punto situado a unos dieciséis kilómetros del casco urbano de Madrid, y al llegar al kilómetro tres de la referida carretera, Everardo detuvo el mismo en lugar situado a unos cien metros de la misma. En aquellos momentos, serían sobre las 24 horas del día 1 de febrero de 1980, era noche muy oscura, sin ninguna luz en los alrededores y de la diligencia de inspección ocular y croquis del lugar obrante a los folios 200 y 201, no resulta suficientemente determinado la distancia en que pudieran encontrase las edificaciones habitadas más próximas. Llegados a dicho punto, Ángel salió del coche, permaneciendo dentro de él Everardo y Natalia , continuando interrogando a la segunda. A los escasos instantes, éstos también salieron del vehículo continuando el interrogatorio, y en un momento en que Natalia se encontraba la izquierda de Everardo , a una distancia de un metro aproximadamente, sin que se haya podido comprobar si aquélla trató o no de huir, Everardo , esgrimiendo la pistola que llevaba de forma rápida e inopinada, disparó dos veces sobre la cabeza de Natalia e inmediatamente, y a continuación, Ángel , sacando la pistola que, asimismo portaba hizo un tercer disparo contra el cuerpo de Natalia , encontrándose Ángel a una distancia de unos dos o tres metros de Natalia . A consecuencia de todo ello se produjo la muerte de Natalia . El dictamen de autopsia demuestra que los dos disparos efectuados por Everardo causaron una herida con orificio de entrada a nivel de región temporal derecha, un poco encima de la articulación maxilotemporal de este lado, con orificio de salida localizado en el pabellón auricular izquierdo a nivel del antítrago, y otra herida con orificio de entrada localizado igualmente en zona temporal derecha por encima de la anterior y orificio de salida localizado en región occipital izquierda, y el disparo efectuado por Ángel una herida localizada en la cara externa del antebrazo derecho, casi a nivel del codo que se corresponde con otra localizada en la cara interna del antebrazo derecho con una contusión erosiva en la región aerolar mamaria, en la mama izquierda. Según dicho informe de autopsia, todas las heridas causadas por los tres disparos tienen de común el carácter vital de las mismas, al estar los bordes infiltrados de sangre, lo que han explicado en el acto del juicio oral que ello significa que la víctima, al recibirlos, tenía vida con circulación de la sangre. Tras disparar, Everardo y Ángel , inmediatamente, tomaron el coche y se marcharon del lugar, y en el trayecto Everardo se quedó con la pistola que portaba y con la que había entregado a Ángel , marchándose ambos a sus respectivos domicilios. Dos días después, Everardo entregó dichas armas en una bolsa a Ángel para que éste las dejara en el sótano de la CALLE002 número NUM003

    , al que luego se aludirá. En días sucesivos, antes de ser detenido, Everardo reivindicó la muerte de Natalia a nombre del "Batallón Vasco Español», a fin de tratar de desorientar a la Policía sobre la autoría de los hechos. El día 2 de febrero de 1980, Luis , en conversación telefónica con Everardo , se enteró por éste de lo realmente sucedido. Al conocer Luis , Vicente y Jesús Ángel las detenciones de Everardo y Ángel sucedidas los días 7 y 8 de febrero de 1980, se pusieron en contacto entre sí, acudieron los tres a recibir asesoramiento jurídico y se sustrajeron a la acción de la justicia, constituyéndose en situación de paradero desconocido. Luis se presentó al Juzgado el día 26 de febrero de 1980; Vicente lo hizo el día 30 de julio de dicho año, y Jesús Ángel , el 18 de julio de igual año. Jose Ángel , se enteró por los medios de difusión de la muerte de Natalia y acudió inmediatamente a pedir explicaciones a Everardo , el que reconoció que la habían dado muerte, disparándola, él y Ángel . Enterado de ello, Jose Ángel denunció los hechos, dio cuenta a sus superiores jerárquicos y gracias a su comportamiento pudieron ser descubiertos los intervinientes en los mismos, que en caso de no haber mediado la denuncia de Jose Ángel , pudieran haber quedado impunes o sin esclarecer. Natalia había nacido en Bilbao en 20 de enero de 1961, era soltera, estudiante, pertenecía al Partido Socialista de los Trabajadores y ha dejado como parientes más próximos a sus padres Jaime y Eugenia , los que han actuado como parte acusadora particular en el presente proceso.

  2. El procesado Everardo era titular de autorización administrativa para la posesión y uso de determinadas armas, mas, al contrario, carecía de toda habilitación para poder usar y disponer de las armas, municiones y explosivos, que eran suyas y que las tenían guardadas en los lugares siguientes: I. En el local de la CALLE003 , número NUM005 ; un bolígrafo pistola calibre 22; cuatro cajas de 25 balas cada una, marca FN; seis cajas de 50 balas cada una, calibre 22; veinticinco balas marca WRA de 9 mm largo; diez cajas de balas 6,35 mm., conteniendo 25 balas cada una; una caja de 13 balas, calibre 7,65; una caja con 47 balas marca Knalpatrone; una caja con cien fulminantes; tres cajas con diez detonadores cada una; una caja con 25 detonadores eléctricos; cuatro detonadores pirotécnicos con mecha lenta; diez cebos eléctricos;veinticinco metros de mecha lenta; diecisiete cartuchos de goma dos; un condensador temporizador; tres granadas de mano; una pistola marca Astro número NUM006 ; setenta y seis cajas de municipio para armas cortas. II. En un sótano de la CALLE002 número NUM003 de Madrid, una pistola P-38 Walther, calibre 9 mm. Parabellum con número de fabricación borrado, que fue la utilizada por Everardo para disparar contra Natalia ; una pistola marca Star, 9 mm corto, con el número de fabricación borrado, que fue la utilizada por Ángel para disparar contra Natalia ; una caja con 14 balas de 9 mm. Parabellum; diez kilogramos de explosivos goma dos y tres kilogramos y medio de explosivo goma uno. III. En el automóvil H-.........-HN ,

    propiedad de Everardo , un subfusil marca Comando de 9 mm parabellum, número 78 K000115; una granada de mano modelo GM; tres temporizadores; dos cajas de municipio de 9 mm. Parabellum, con 25 cartuchos cada una; siete cartuchos de 9 mm corto; dieciocho cartuchos de 9 mm. Parabellum; una caja de comprimidos de clorato potásico; una caja con 19 cartuchos de 9 mm corto; cuatro cajas de 25 cartuchos de 9 mm. Parabellum, marca Santa Bárbara. IV. En el domicilio de Everardo , sito en la CALLE001 , número NUM001 , de Madrid, dos cargadores con munición de 9 mm. Parabellum; una caja de 25 cartuchos Parabellum; una caja con 50 cartuchos de calibre 38 especial marca Super-Mateh; una caja de 12 cartuchos de 357 Magnum, y una pistola marca Star de 9 mm largo A. NUM002 . V. Los procesados Ángel , Jesús Ángel y Vicente conocían el sótano de la CALLE002 , número NUM003 , pero no habían introducido en él ningún arma, munición ni explosivo, salvo las dos pistolas que en él había, propiedad de Everardo , utilizadas por éste y Ángel en la muerte de Natalia , y que Ángel después del hecho, por orden de Everardo

    , dejó en dicho local. Ninguno de dichos procesados tenía poder ni disponibilidad libre sobre dichos instrumentos ni tampoco sobre los encontrados en el automóvil de Everardo ; CALLE003 , NUM004 , y Embajadores, 173. IV. No obstante ello, el procesado Jesús Ángel , sabedor de que Everardo quería alquiler un sótano en la CALLE002 , NUM003 , de Madridque iba a destinar a depósito de armamento y explosivos, ayudó a éste, acompañándole al acto de suscribir el contrato de arrendamiento del mismo, obrante al folio 54, a sabiendas de que Everardo utilizaba para ello el nombre inveraz de Jesús , y cuyo contrato se concertó en 1 de septiembre de 1979, y posteriormente a ello, Jesús Ángel ha tenido una llave de dicho local y ha usado varias veces el mismo, sabiendo que en él se guardaban explosivos. C) Al ser detenido el procesado Everardo le fueron intervenidos en su poder un documento nacional de identidad a nombre de Fermín , en el que había colocado su propia fotografía; otro a nombre de Ricardo , en el que había igual mutación; un tercero, a nombre de Juan Antonio , que había aterado de la misma manera; un documento de identidad del Sindicato Unitario a nombre también de Juan Antonio , con igual inveracidad que los anteriores; uno de Identidad de la Universidad Complutense y un sexto de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicación, ambos asimismo a nombre de Juan Antonio , y en los que igualmente había colocado fotografías propias. Como ya ha quedado consignado, Everardo , para alquilar el local de CALLE002 , NUM003 , manifestó inverazmente llamarse Jesús , con cuyo nombre suscribió el contrato de arriendo. D) El procesado Luis , así como Vicente y Jesús Ángel , a pesar de tener conocimiento de que Everardo y Ángel habían dado muerte a Natalia , no lo pusieron en conocimiento de la autoridad, pero de haberlo hecho, ello hubiera significado su propia auto inculpación, en los hechos ajenos a dicha muerte, pero relacionados con ésta, que aquéllos han cometido y que éste Tribunal reputa delictivos.

    RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados constituían los siguientes delitos: Los del apartado A, un delito de detención ilegal del artículo 480, párrafo 3.° del Código Penal y no también el de coacciones del artículo 496; un delito de allanamiento de morada del artículo 490, párrafo 2.°, en situación de concurso medial delictivo con la detención, ya que el primero había sido medio necesario para cometer el segundo; un delito de asesinato cualificado por la alevosía del artículo 406, circunstancia 1.ª, constituyendo una situación de concurso delictivo, no doble, sino triple, ya que, como se había expuesto, el allanamiento constituyó medio necesario para la producción de la detención ilegal, mas también a su vez ésta, había sido medio necesario para la comisión del asesinato; un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 254 del Código Penal; los del apartado B, un delito de tenencia o depósito de armas de guerra y explosivos del artículo 257 número 1.°; los del apartado C, integraban seis delitos de falsificación de documentos de identidad previsto y penados en el artículo 309, párrafo 2.° del Código Penal y un delito de uso público de nombre supuesto del artículo 322 del mismo Código; resultando penalmente responsables de dichos delitos: a) de los de allanamiento de morada y detención ilegal, los procesados Everardo y Ángel , así como los procesados Vicente , Jesús Ángel y Jose Ángel , y el procesado Luis , en concepto de autor por inducción; del delito de asesinato, los procesados Everardo y Ángel y Vicente ; de los delitos de depósito de armas de guerra, defensa, municiones y tenencia de explosivos, el procesado Everardo ; de la tenencia de explosivos, existentes en el sótano de la CALLE002 , era responsable en concepto de cómplice, Jesús Ángel ; de los delitos de falsedad de documentos de identidad y del de uso de nombre supuesto, era autor Everardo ; concurriendo en el delito de asesinato, la agravante de nocturnidad,

    1. del número 13 del artículo 10 del expresado Código Penal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos, primero, que debemos condenar y condenamos al procesado Everardo , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato cualificado por la alevosía con la concurrencia de la circunstancia agravante genérica de nocturnidad, en concurso medial con un delito de allanamiento de morada y otro de detención ilegal, éstos últimos sin circunstancias modificadas, a la pena única por todosellos de treinta años de reclusión mayo; de un delito continuado de depósito de armas de guerra, defensa, juniciones y tenencia de explosivos, sin circunstancias modificativas, a la pena de trece años de reclusión menor; de seis delitos de falsificación de documentos de identidad, también sin circunstancias a seis penas conjuntas de tres meses de arresto mayor y multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días, por cada una de ellas, en caso de impago, y de un delito de uso público de nombre supuesto, igualmente sin circunstancias, a la pena conjunta de tres meses de arresto mayor y multa de cincuenta mil pesetas, con arresto mayor y multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días, si no la satisficiera; así como al pago de catorce cuarenta ava parte de las costas. Segundo.- Condenar y condenamos al procesado Ángel como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, con la concurrencia de la circunstancia agravante genérica de nocturnidad, en concurso medial con un delito de allanamiento de morada y otro de detención ilegal; estos últimos sin circunstancias modificativas, a la pena única por todos ellos de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor; y de un delito de tenencia ¡lícita de arma de fuego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de dos años de prisión menor y al pago de cuatro cuarenta ava partes de las costas. Tercero.- Condenar y condenamos al acusado Vicente como responsable en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada violenta en concurso medial con uno de detención ilegal, ambos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena única por ambos de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de setenta y cinco mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago, y de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión menor y al pago de tres cuarenta ava partes de las costas, cuarto.- Condenar y condenamos al procesado Jesús Ángel como responsable en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada violento, en concurso medial con uno de detención ilegal, ambos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena única por ambos, de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de setenta y cinco mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago; y como cómplice de un delito de tenencia de explosivos, igualmente sin circunstancias a la pena de dos años de prisión menor y al pago de tres cuarenta ava partes de las costas. Quinto.- Condenar y condenamos al procesado Luis , como responsable en concepto de autor por inducción, de un delito de allanamiento de morada violento en concurso medial con uno detención ilegal, ambos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena única por ambos, de seis años de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de no satisfacerla, y al pago de dos cuarta ava partes de las costas. Sexto.- Condenar y condenamos al procesado Jose Ángel , como responsable en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada violento en concurso medial con uno de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia reductora de la pena en dos grados, de cooperación con la Justicia del artículo 174 bis c) del Código, a la pena única por ambos de tres meses de arresto mayor, al pago de dos cuarenta ava partes de las costas. Séptimo.- Debemos absolver y absolvemos a los procesados de los delitos de coacciones, asociación ilícita y omisión de dar cuenta a la autoridad de la perpetración de un delito de asesinato, de los que venía siendo acusados, declarando de oficio doce cuarenta ava partes de las costas. Octavo.- Asimismo condenamos a los procesados a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas de reclusión mayor; de inhabilitación absoluta durante el de la de reclusión menor, y de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el de las de prisión menor. Noveno.- Igualmente condenamos a los procesados Everardo e Ángel a que satisfagan en forma solidaria, por mitad e iguales partes, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de asesinato, la cantidad de seis millones de pesetas, a los padres de la asesinada y acusadores particulares, don Jaime y doña Eugenia . Décimo.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen abonamos a los procesados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa; si no les fuese computable en otra u otras. Undécimo.- Dése a las armas y efectos intervenidos el destino legal. Duodécimo. Aprobamos los autos de insolvencia y solvencia consultados por el Instructor. Decimotercero.- Una vez firme esta sentencia pasen las actuaciones al Ministerio fiscal y a las acusaciones particulares por término de tres días para que manifiesten lo que estimen procedente sobre la concesión de la remisión condicional al condenado Jose Ángel .

    RESULTANDO que la representación del recurrente Everardo , al amparo del número 1.º del artículo 850 y número 1.º del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos: Por infracción de ley. Primero.- Infracción del número 1.° del artículo 406 del Código Penal, ya que de acuerdo con la sentencia recurrida resultaba indudable que los procesados pensaban en todo momento que la joven Natalia formaba parte de un comando de ETA y que con la mismo se encontraban otros miembros de dicha peligrosa organización, resultando indudable que a los ojos de los procesados, se trataba de una acción sumamente peligrosa y con un importante componente de riesgo, riesgo que aceptaban por considerar que la misma resultaba beneficiosa para el bien común; dicho riesgo aparecía expresamente acogido por la sentencia al afirmar que "dado el riesgo que entrañaba la acción» ninguno de los procesados iría desarmado y cuanto antecede suprimía, a su juicio, la hipótesis del asesinato "a traición y sobre seguro», así como los restantes supuestos de asesinato aleve; afirmaba la sentencia recurrida en su primerConsiderando que la alevosía se producía por cuanto la víctima "se encontraba ilícitamente privada de libertad, carecía de todo medio o instrumento de defensa y recibió en forma súbita e imprevista, tres disparos de arma de fuego»; tales afirmaciones olvidaban, en su criterio, el hecho de que la acción debía ser considerada unitariamente y almicíarse ésta, la infortunada joven ni estaba privada de libertad ni carecía de medios de defensa; de aceptarse la tesis de la sentencia, difícilmente podría existir el homicidio y menos aún producido por armas de fuego, ya que siempre existiría un tiempo mayor, más o menos dilatado en que la víctima encañonada, carecería de libertad, así como de; medios defensa; por lo que se refería a la tercera circunstancia, es decir, los disparos en forma súbita e improvista, olvidaba la sentencia que anteriormente había declarado no haberse "podido comprobar si aquélla trataba o no de huir», debiendo -aduce- estimarse en sentido positivo a la vista de tal declaración y por aplicación del principio "indubio pro reo»; esta circunstancia, por otra parte, demostraba qué la víctima no se encontraba, como luego se afirmaba, totalmente privada de libertad; creían -estima- que lo que antecedía mostraba bien a las claras la inexistencia de la alevosía, debiendo en consecuencia calificarse los hechos como de homicidio, tal como lo hizo el Ministerio Fiscal en su primer escrito de calificación y no de asesinato como se hacía en la sentencia recurrida. Segundo.- Infracción del número 13 del artículo 10 del Código Penal, ya que en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida en forma alguna se consignaba ni tan siquiera de forma magistral, no resultando ni tan siquiera posible deducirlo del contexto, que la nocturnidad haya sido buscada o empleada orno medio para facilitar o encubrir la acción; por el contrario se consignaba que la proximidad de edificaciones, afirmando desconocerse su distancia, extremo éste, como otros muchos, que pudo ser aclarado de hacerse admitido y radicado la prueba propuesta por esta representación; asimismo, habían de afirmar que de darse la alevosía, como por la sentencia recurrida se pretendía la nocturnidad, quedaría subsumida en ésta, ya que, como afirmaba el profesor Jesús Luis , sí bien ambas circunstancias no resultaban teóricamente incompatibles lo normal, eso de darse ambas, será que éste se encuentre integrada en aquélla. Tercero.- Infracción por no aplicación de la atenuante 8.ª del artículo 9 del Código Penal, de arrebato u oncecación, por cuanto en los hechos probados se recogían en numerosos momentos cómo los procesados se encontraban plenamente convenidos de la pertenencia de la joven Natalia a la organización terrorista ETA; al propio tiempo, en el citado Resultando, se acogía el nerviosismo de los procesados "al haberse producido, por entonces, un criminal atentado, reivindicado por ETA que causó la muerta de seis miembros de la Guardia Civil, el que produjo repulsa e indignación nacionales», cuanto más, añadían por su cuenta, aun conociendo la obligación de guardar el respeto debido a los hechos probados, para quien como el hoy recurrente es hijo y hermano del benemérito cuerpo, se había criado en una casa cuartel hasta su mayoría de edad y mantenía múltiples relaciones de parentesco, amistad, etc., con miembro del cuerpo; considerando que lo que antecedía unido a la circunstancias de tratase de la primera vez que los procesados intervenían en una acción de este tipo, llevaba a la conclusión de que la actuación de los mismos no pudo deberse más que al arrebato causado por las circunstancias descritas. Cuarto.-Infracción por aplicación indebida del artículo 309 del Código Penal, párrafo 2.°, estableciendo seis delitos de falsificación de documentos de identidad, siendo así que sólo existían tres, ya que pretender cómo lo hacía la sentencia recurrida asimilar un simple carnet del Sindicato Unitario, de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Ingenieros de Telecomunicación o de 1 Universidad Complutense a dichos documentos públicos qué tenían como indudable misión la de identificar a su titular parecía una analogía inaceptables, con lo que quedaba acreditaba la inexistencia de tres de los seis delitos de falsificación de documento nacional de identidad, por los que había sido condenado el hoy recurrente, ya que faltaban en tales supuestos los elementos básicos para que pudiera apreciarse. Por quebrantamiento de forma. Quinto.- Ya que la Sala sentenciadora no admitió por considerar impertinentes, siendo así que no lo eran, la prueba de reconstrucción de los hechos, documental consistente en que se librase oficio a la Jefatura superior de Bilbao y Dirección General de la Guardia Civil, para que por los mismos se informase de si en sus archivos figuraba documentación alguna sobre los individuos que se citaban, documental consistente en que se oficiase al Excmo. Sr. Presidente del Congreso de los Diputados a fin de que del acta de la sesión del pleno de 14 de febrero de 1980, se remitirera certificación literal de la intervención del Excmo. Sr. Ministro del Interior, don Ignacio , y demás habidas en relación con la muerte de Natalia . Y testifical de los señores Inspectores del Cuerpo Superior de Policía con carnets profesionales que citaba, propuesta toda ella en el escrito de calificación profesional y ante cuya denegación, a los efectos de subsanación de la falta, se elevó la oportuna protesta toda ella en el escrito de calificación provisional y ante cuya denegación, a los efectos de subsanación de la falta, se elevó la oportuna protesta contra el Auto de 19 de marzo de 1982, en cuanto a la parte del mismo en que la denegación de pruebas se contenía mediante escrito de 12 del mismo mes y año; privar a esta parte de las diligencias de prueba citadas, oportunamente propuestas era tanto como dejarla indefensa ante lo delitos de que se le acusaba por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, conculcando, el derecho fundamental establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa», y a todas luces resaltaba la importancia y pertinencia de las pruebas propuestas por esta parte y que fueron denegadas por la Sala sentenciadora, sin que las causas indicadas en la resolución denegatoria resulten suficientes.

    RESULTANDO que la representación del también recurrente Jesús Ángel , al amparo del número 1.°del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos. Segúndo.- Infracción, por indebida aplicación, del artículo 14-3.°, en relación con el 480, párrafo 3.° y 490, párrafo 2.° del Código Penal y por no aplicación del artículo 16 del mismo texto , así como la jurisprudencia que los interpretaba, por cuanto la sentencia recurrida, al considerar al recurrente incurso en el artículo 14-3.°, como autor por cooperación de los delitos de detención ilegal y allanamiento de morada de los artículos 480, párrafo 3.° y 490, párrafo 2.° y no aplicar el artículo 16 del Código Penal , incurría en el "error juris» de confundir o no distinguir, la coautoría por cooperación necesaria, de la complicidad, habiendo dado lugar a las infracciones señaladas. Tercero.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 480, párrafo 3.° y 490, párrafo 2.° del Código Penal , y por no aplicación del artículo 496, párrafo 1.°, del mismo texto , así como la jurisprudencia que los interpretaba, por cuanto ante la declaración de hechos probados de que "había que localizar a Natalia y obligarla a declarar sobre sus concomitancias con ETA», conviniendo la forma y manera de llevar a efectos la operación, la sentencia recurrida calificaba dichos hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal y otro de allanamiento de morada de los artículos 480, párrafo 3.° y 390, párrafo 2.° del Código Penal , en lugar de calificarlo, a su entender, como un delito de coaccione del artículo 496, párrafo 1.°, del mismo texto , como así lo había entendido el Ministerio Fiscal.- Cuarto.- Infracción por indebida aplicación, del artículo 16 en su relación con el 264, ambos del Código , así como la jurisprudencia que los interpretaba, porque de los hechos probados, no se apreciaba que el recurrente, prestase ninguna clase de colaboración, ni tuviese participación alguna, en los delitos imputados a Everardo , de depósito de armas de guerra, defensa, municiones y tenencia de explosivos, que como se declaraba probado, fue la persona que promovió, organizó y constituyó los depósitos, por lo que la conducta del primero, a lo más que podría llegar, sería a encuadrarla en el artículo 338 bis del Código Penal , como por cierto se apuntaba en el segundo Considerando de la sentencia, aun cuando no se haga aplicación del mismo, en razón a no haberse "ejercitado por nadie, acusación del deber denuncia»; claramente se advertía que Jesús Ángel , no facilitó al autor material, ningún medio ni elemento secundario ni de ninguna clase para facilitar ningún delito, por lo que nunca podrá considerársele como cómplice del delito de que se le acusaba.

    RESULTANDO que la representación del asimismo recurrente Luis , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por inaplicación del artículo 24 de la vigente Constitución Española, en su párrafo 1.°, número 2.° , que establecía el principio de presunción de inocencia del inculpado, ya que ni del sumario, ni del plenario, se podía deducir la participación del recurrente en concepto de autor, ni por ningún otro concepto, en los hechos por los que se le condenaba, por cuanto el principio de justicia recogido en la Constitución permite que el Alto Tribunal, al que se dirigían, entrase a examinar los medios de prueba, según reciente sentencia de 1 de junio de 1982. Segundo.- Infracción por aplicación indebida del artículo 480, párrafo 3.° del Código Penal , ya que en ningún momento reflejaba el Resultando de hechos probados que el recurrente ordenara, indujera, insinuara que se entrara en el domicilio de Natalia ni violenta ni pacíficamente, sólo que se le interrogara, acto éste que podría efectuarse tanto en el domicilio como fuera de él; por lo que "mandar interrogar» no era base suficiente para inferir con graves infundadas presunciones en contra del reo que se había cometido por inducción un allanamiento de morada penado en el artículo 490 del Código Penal . Tercero.- Infracción por aplicación indebida del artículo 480 del Código Penal , toda vez que el Resultando de hechos probados lo único que decía como sustento del fallo en cuanto al hoy recurrente, era que "se dedicara el Grupo 41 a tratar de localizar a Natalia y obligarla a declarar que sus supuestas concomitancias con ETA»; lo cual nunca podía ser basamento fáctico para concluir en un delito de detención ilegal, ya que ni se ordenaba ni se sugería ni se inducía en ningún instante a la detención ni a la limitación de las facultades ambulatorias de Natalia ; de los hechos probados pudiera desprenderse quizá una conducta no correcta, pero nunca un delito de detención ilegal.

    RESULTANDO que aun cuando el recurso que antecede, del recurrente Luis , fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala por su representación, no se articuló motivo alguno de dicha clase.

    RESULTANDO que la representación del igualmente recurrente Vicente , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos. Segundo.- Violación del artículo 24 (en sus números 1.° y 2.° de la vigente Constitución española , en relación con el artículo 254 del Código Penal vigente , ya que no había sido acusado el recurrente del delito de tenencia ilícita de armas ni por el Ministerio Fiscal ni por las dos acusaciones particulares, y además, porque de todo lo actuado, se deducía la presunción de inocencia del mismo; no existía la más mínima prueba que demostrase -ni siquiera indirectamente- de que el hoy recurrente fuese portador de la tal pistola (pues las que portaban Everardo y Ángel sí que aparecieron en el local de la CALLE002 , número NUM003 , extremo éste referido en uno de los dos pasajes que reproducía); en este caso se ponía de manifiesto una falta total y absoluta de toda prueba y que revelaba que el recurrente no portaba la tal pistola; mientras Ángel no negaba haber disparado sobre Natalia (o sea, usando una pistola), en el caso del recurrente no existía la menor prueba de que ese algo que incluso estaba antes, como "prius»; el que hubiese portado un arma, una pistola.- Tercero.-Infracción, en el concepto de violación (por no aplicación) de los artículos 16 y 496 del Código Penal , párrafo 1.°, en relación con la aplicación indebida de los artículos 480, párrafos 1.° y 3.° y 490, párrafos 1.° y 2.° del mismo Código Penal , ya que procedía considerar al recurrente como cómplice de un delito de coacciones del párrafo 1.° del artículo 496 del Código Penal , no siéndole, por tanto, de aplicación el concurso ideal a que la sentencia recurrida le condenaba (como "autor» de un delito de allanamiento de morada violenta en concurso medial con uno de detención ilegal), con base en los artículos 490 y 480 citados; ante el escasísimo espacio de horas (desde que sacan del domicilio a Natalia para matarla no habría pasado ni un cuarto de hora, el tiempo que tarda el coche desde la calle Tembleque al cercano lugar del crimen) estaba claro que no cabía tipificar un delito de detención ilegal; figura de la detención ilegal que, incluso de estar a punto de surgir, quedaría absorbida por el inmediato asesinato de Natalia , a quien se la sacaba de su piso par inmediatamente matarla y lo mismo cabía decir respecto del "allanamiento de morada violenta» en relación con el recurrente, Jesús Ángel y Jose Ángel , porque el concierto entre todos los que estaban en el piso de la academia de la CALLE003 , número NUM004 .°, antes de partir para la CALLE000 fue, única y exclusivamente, para interrogar a Natalia , como el propio "fáctum» reiterativamente aclaraba; y hasta se diría que cuando se está en presencia de acciones personalísimas, cuales fueron las de Everardo y de Ángel , no cabía hablar de "cooperación necesaria», sino, como mucho, de mera complicidad. Cuarto.-Infracción en el concepto de violación (por no aplicación) de los artículos 16, 490, párrafos 1.° y 2.°, y 496, párrafo 1.°, todos del Código Penal , en relación con la aplicación indebida del artículo 480, párrafo 3.° del mismo Código Penal ; motivo que se articulaba con carácter subsidiario del anterior motivo tercero, o sea, para el caso de que este motivo no fuese estimado, procediendo considerar al recurrente como cómplice ( artículo 16 del Código Penal ) de un delito de allanamiento de morada violenta en concurso medial con otro de coacciones ( artículos 490, 1.° y 2.°, y 496-1.°, ambos del Código Penal ), sin serle, por tanto, aplicable el concurso a la que la sentencia recurrida le condenaba y consistente en considerarle "autor de un delito de allanamiento de morada violenta en concurso medial con otro de detención ilegal»; los dos grupos llegaron a Tembleque, no cruzaron la más mínima palabra entre sí; a tal punto que los "vigilantes» no vieron salir a los "vigilados» ( Everardo y Ángel ) cuando éstos se llevaban a Natalia y como así se desprendía explícita y e implícitamente de la lectura del "factum», por ello, y a lo sumo, ante nuestro caso concreto, la abstracta cooperación, aun forzando las cosas y los hechos, sólo quepa adecuarla calificándola de una mera complicidad del artículo 16 del Código Penal .

    RESULTANDO que aun cuando el recurso de este procesado Vicente fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, su representación no articuló motivo alguno de dicha clase.

    RESULTANDO que la representación del también recurrente Ángel , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Segundo.- Infracción del Artículo 406 circunstancia 1.ª del Código Penal en relación con la circunstancia 1.ª del artículo 10 del propio texto legal , no habiéndose aplicado el artículo 407 de dicho Código Penal , también infringido por su no aplicación, ya que, dados los hecho declarados probados, no se cometió, por parte del recurrente, el delito de asesinato previsto en el artículo 406 y tipificado por la alevosía, sino tan solo un delito de homicidio del artículo 407 de dicho cuerpo legal ; no constaba de forma clara, precisa y específica la concurrencia de la alevosía en la acción de los procesados, debido significarse que si la víctima se encontraba ilícitamente privada de libertad y carecía de medio o instrumento de defensa, recibiendo de sus atacantes tres disparos de armas de fuego, no suponían por sí mismas estas circunstancias la concurrencia de la agravante específica de la alevosía, pues la situación de peligro que se recogía en el Considerando, al hallarse privada de libertad implicaba por sí sola un estado de indefensión, no suficiente para la existencia de la agravante, dado que, al existir tal situación de peligro podía existir también la previsibilidad del resultado y al indicarse en la sentencia que no se había probado si trató o no de huir, resultaba evidente la no prueba de una posible defensa de la víctima por medio de esta huida, máxime teniendo en cuenta el conocimiento que la víctima tenía de las armas que portaban los procesados. Tercero.- Infracción del párrafo 2.° del artículo 52 del Código Penal , al no haberse aplicado, puesto que el recurrente disparó en último lugar sobre el cuerpo de la víctima, cuando ya se habían producido dos disparos anteriores causantes de la muerte irreversible, si bien los disparos efectuados por Everardo eran mortales de necesidad, dada la zona del cuerpo donde se dirigieron, el efectuado por el hoy recurrente no lo era, y éste disparo se produjo con posterioridad a los otros dos; la muerte, en consecuencia, se causaba por los dos disparos efectuados por Everardo , es decir, la relación causalidad eficiente residía en la acción ejercitada por Everardo , mientras que el disparo de Ángel no podría haber ocasionado la muerte de la víctima; por otra parte, la sentencia establecía que la víctima, al recibir los dos disparos, tenía vida con circulación de la sangre, pero lo cierto era que establecido el nexo causal generador de la muerte, había de destacar la importancia de las heridas irreversibles y no de la tercera herida, no mortal, producida con posterioridad a las otras dos; encontrándonos por tanto -aduce ante un delito imposible contemplado en el párrafo 2.° del artículo 52 y si bien este artículo aparecía incardinado en la aplicación de las penas, no quería decir que careciera de base normativa material.RESULTANDO que, por último, la representación de los igualmente recurrentes, don Jaime y doña Eugenia , acusadores particulares, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo violación por no aplicación del párrafo 1.° del artículo 480 del Código Penal , y, consecuentemente había existido aplicación indebida del párrafo 3.° del mencionado precepto, pues en el fallo de la sentencia recurrida se condenaba a los procesados Vicente , Jesús Ángel , Jose Ángel y Luis , a determinadas penas en concepto de autores de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con uno de detención ilegal, partiendo de la base la Sala de instancia de considerar que, respecto del delito de detención ilegal, era aplicable el párrafo 3.° del articulo 480 del Código Penal , cuando, desde nuestro punto de vista -aduce- el párrafo aplicable era el primero de dicho precepto, variando considerablemente o, mejor dicho, consiguientemente, la penidad; se tenía como probado que el objeto de la detención no era otro que el interrogar a Natalia y que tal interrogatorio se hizo. Mal se compaginaba, pues, esa obtención del propósito buscando, con la aceptación implícita que se hacía en la sentencia de que los autores del delito no lograron su propósito, que era uno de los condicionantes que el legislador estableció para la aplicación del subtipo privilegiado punitivamente, que la Sala de instancia les aplicaba y, por todo ello, declarado por la sentencia los fines perseguidos y su consecución, no podría la aplicación del párrafo 3.° del artículo 480, sino el 1.°; la sentencia recurrida en el primer considerando fijaba exclusivamente en el aspecto temporal y constatado que le dieron la muerte la misma noche de su detención, considerando que al ser su privación de libertad inferior a tres días, no se debía para ello aplicar el párrafo 3.° del artículo 480, con su penalidad privilegiada, pero del tenor del precepto se desprendía claramente que no bastaba una mera consideración cronológica en abstracto y circunstancial para la aplicación del tipo privilegiado, sino que eran necesarias determinadas circunstancias, sin cuyo concurso debía de carecer de eficacia una eventual liberación en el plazo previsto; para mantener la filosofía ínsita en el artículo 71 del Código Penal , era por lo que se estimaba procedente que la pena a imponer por ambos delitos de allanamiento de morada y detención ilegal, era la mínima del delito más gravemente penado, diez anos y un día de prisión mayor, inferior ésta a la mínima que resultaría de penarse ambos delitos por separado; todo lo anterior sólo tendría efecto respecto de los acusados Vicente , Jesús Ángel , Jose Ángel y Luis , pues asumían enteramente lo que la Sala de infancia señalaba respecto de los culpables de asesinato; en cuanto al procesado Jose Ángel , se manifestaban conformes también con lo señalado por la Sala en su tercer Considerando, apartado III, con la diferencia de que partiendo ahora de la procedencia de la pena prisión mayor en su grado máximo, la pena más adecuda sería de seis meses de arresto mayor.

    RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de todos los recurso; así como la representación del recurrido Partido Socialista de los Trabajadores, que mostró su adhesión al único motivo del recurso de don Jaime y doña Eugenia ; la representación de los recurrentes Luis , Ángel , Vicente y Jesús Ángel , también se instruyeron de los restantes recursos interpuestos, y la representación del recurrido Jose Ángel se instruyó del recurso interpuesto en nombre de don Jaime y doña Eugenia , así como la representación de estos dos últimos, también se instruyó de los recursos formalizados por los restantes procesados.

    RESULTANDO que señalado día para la celebración de la correspondiente Vista, ha tenido la misma lugar en veintiséis de abril pasado, en la que los Letrados defensores de todos los recurrentes, mantuvieron sus recursos, impugnando los de los procesados, el de la acusación particular y el Letrado de ésta, los interpuestos por aquéllos; así como el letrado defensor del recurrido Partido Socialista de los Trabajadores, impugnó los recursos de los procesados adhiriéndose al formalizado por la acusación particular, y por último, el Ministerio Fiscal impugnó todos los recursos, sin excepción.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que la diversidad de recursos y su potencial proyección en el fallo, unida a la circunstancia de una indudable homogeneidad en los motivos articulados en cada uno de ellos, obliga, por una razón metodológica, a tener que establecer un orden en su estudio y tratamiento, comenzando, como es de rigor, por único de forma articulado.

    CONSIDERANDO Que, al amparo del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formula la representación del recurrente Everardo su quinto motivo del recurso, alegando, entre otras, que se estudiarán, la denegación de la diligencia de reconstitución de hechos, que, pedida en tiempo y forma, fue denegada por el Tribunal de Instancia, prueba que, aparte de estar bien denegada, según se desprende de los folios 200 y siguientes del sumario, en que aparece practicada, ha de reconocerse, por su innegable evidencia, que ésta prueba, tan desdibujada en nuestra ley procesal en sus delineamientos generales, pero de innegable valor en la práctica, fue sobradamente practicada en el trámite sumarial, modélico y monográfico, donde hay toda una serie de pruebas que rebasan su ámbito y que la complementan con creces, cuales son las de balística, armamentística, topográficas, fotográficas, forenses y periciales y donde toda ampliación hubiera supuesto una reiteración y ratificación de las practicadas.CONSIDERANDO que, asimismo, resultaba inoperante, incidiendo en el cauce procesal de la impertinencia, la petición al Congreso de los Diputados de las actas correspondientes donde constare la versión que de los hechos diere a la Cámara el Ministro del Interior por lo después de ocurrir los hechos que ahora se enjuician, toda vez que se trataba de una visión de los hechos que no aportaba testimonio propio y estaba basada en las versiones policiales suministradas bajo la impronta de ocurrencia de los hechos.

    CONSIDERANDO que, igualmente, resultaba improcedente traer a los autos toda una serie de informes de personas que nada tenían que ver con la instrucción sumarial y que no tenían el menor lazo de unión o conexión con los hechos, sino que con la edición de informes a la Jefatura Superior de Policía y Dirección General de la Guardia Civil, se pretendía, a más de lo dicho, tratar de involucrar los hechos y oscurecer la investigación sumarial y desviarla por derroteros ajenos a su contenido.

    CONSIDERANDO que en este mismo orden de ideas resultaba impertinente la declaración del jefe de intervención de armas, en tanto en cuanto al folio 419 vuelto, complementado con las fotocopias obrantes a los folios 420, 421 y 422 y vuelto del 550 aparecen suficientes elementos de juicio a los fines pretendidos y la traída al proceso y, concretamente al acto del juicio oral, del Teniente Coronel Jefe de dicho organismo, suponía una burda maniobra para refutar el contenido de los documentos oficiales por él autorizados, cuando no, como diere correctamente al auto de la Sala de Instancia de 9 de marzo de 1982, podía posibilitar complicaciones sobre posibles hechos distintos a los que eran propios y específicos del proceso, concernientes al origen y procedencia de las armas intervenidas, en cuyos cauces de origen y transmisión, si existen irregularidades administrativas, deberán depurarse en procedimiento distinto.

    CONSIDERANDO que en cuanto a la prueba testifical y concretamente a los inspectores de Policía cuyos números de identificación consignaba el recurrente en su correspondiente escrito, estuvo bien denegada y fue consentida en su tiempo por el recurrente, pues por Auto de la Sala de instancia de 9 de marzo de 1982 se le concedieron tres días para que expusieran los folios de las actuaciones en donde hubiere referencia a dichos funcionarios para, a la vista de ellos, acordar sobre su impertinencia o no, es lo cierto que, en el llamado escrito de protesta, de fecha 12 de marzo de aquel año, obrante al folio 244 del rollo de instancia, se contesta, paladinamente, que "en cuanto a la declaración pedida por el Tribunal respecto a determinados testigos propuestos por esta representación, no nos resulta posible en el presente momento suministrar los datos solicitados, toda vez que el Letrado de mi parte no ha podido hasta la fecha disponer de los datos precisos al encontrarse nuestro patrocinado cumpliendo prisión preventiva en prisión de Cartagena», con lo que, dicho se está, de una parte, dejó pasar el plazo que, preclusivamente, se le había concedido, y, de otra, hacía dejación la representación del procesado en éste de la obligatoriedad de suministrar dichos datos cuando tales obraban en el sumario y los tenía a su disposición en tanto en cuanto las actuaciones eran públicas por trámite de apertura de juicio oral.

    CONSIDERANDO que, finalmente, y en cuanto hace referencia a los testigos incomparecidos, su llamada al proceso mediante la reapertura del juicio oral tras la anulación de las actuaciones consiguientes resulta de toda evidencia improcedente en tanto en cuanto faltan las oportunas protestas y, lo que es más importante y trascendente, no hay la debida constancia de las preguntas que se iban a formular a cada uno de ellos, con trasgresión de la reiterada doctrina de esta Sala, que así lo ha venido exigiendo, amén de que su inoperancia era evidente según enjuiciamiento al efecto ( sentencias de 13 de abril, 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1981, 6 de marzo, 10 de abril, 23 de mayo y 6 de noviembre de 1982 y 20, 21 y 27 de enero y 1 y 2 de febrero de 1983 ).

    CONSIDERANDO que, como ha podido precisarse con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala ( sentencias de 29 de enero de 1975, 15 de enero de 1976, 28 de octubre de 1980, 18 de noviembre de 1981, 9 de junio de 1982 y 18 de enero de 1983 . El tipo del artículo 490 del Código Penal , configurador del delito de allanamiento de morada, se comete por un particular, consistiendo la acción en un estar en morada ajena, tanto si es por irrupción en la misma o por permanencia en ella, pero siempre contra la voluntad del sujeto pasivo, encarnado con quien fuere morador y cuya protección penal encuentra sufuridamento en la inviolabilidad del domicilio, significándose, como elementos esenciales, que a la vez son diferenciadores, la voluntad contraria del morador, que se presume siempre, salvo que el sujeto activo pruebe o demuestre lo contrario y la existencia de un dolo genérico consistente en el simple hecho de entrar en la morada o en el de permanecer en ella contra aquella voluntad del morador, siendo de destacar que el allanamiento cualificado está constituido por el hecho de entrar o mantenerse en la morada ajena mediante violencia o intimidación (párrafo segundo del precepto ya citado), violencia que comprende tanto la fuerza en las cosas ( sentencias de 14 de febrero de 1908, 23 de septiembre de 1947 y 20 de octubre de 1975 ) como portar armas de fuego ( sentencia de 10 de mayo de 1965 ).

    CONSIDERANDO que, dejando para más adelante el estudio de los problemas de coautoríapresentado por los recurrentes siguiendo el criterio ya señalado de seguir una metodología, no cabe la menor duda de la calificación de los hechos como delito de allanamiento de morada violento, pues, dejando aparte otros pormenores que ahora no son del caso, es lo cierto que, según se desprende paladinamente de los hechos declarados probados, los dos autores materiales, tras un primer tanteo, volvieron a subir hasta la puerta del piso de la víctima, observando en esta segunda ocasión que en el interior del piso había luz encedida y empuñando cada uno de ellos las pistolas que portaban llamaron al timbre y al entreabrir la puerta su moradora y preguntar quiénes eran y responder Everardo que era Jesús y observar que aquélla intentaba impedir la entrada cerrando la puerta, penetraron violentamente en el domicilio, obligando a Natalia a permanecer echada en el suelo, bajo la vigilancia del otro procesado y coautor, al paso que el primero practicaba un rápido registro de la vivienda.

    CONSIDERANDO que, como ha tenido ocasión e proclamar esta Sala en recientes sentencias (27 de mayo de 1981, 3 y 22 de marzo, 8 y 27 de octubre de 1982 ) el delito de detención ilegal, en general, y el básico en particular que se recoge en el párrafo 1.° del artículo 480 del Código Penal , así como el genérico de coacciones del 496, han sido pródigos en provocar frecuentes dificultades al tiempo de tratar de señalar las líneas diferenciadoras y conceptuales entre uno y otros dada la relativa similitud, que han sido resueltas en el sentido de apelar al calificativo de detención ilegal por aplicación del principio de especialidad, siempre y cuando la forma comisiva, representada por los verbos nucleares de encerrar o detener, fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo, afecten a un derecho fundamental de la persona, cual es la facultad deambulatoria, exigiéndose, conforme a la doctrina general, cierta duración y permanencia, con el fin de que no se confunda con la coacción, siendo de destacar que la amplitud de la tipología del párrafo primero del artículo 480 no hace referencia alguna a propósitos ni finalidades comisivas y que no requiere, necesariamente, que se emplee violencia o fuerza, extremo de gran relativismo que, en casos extremos, puede concurrir para reducir a la víctima al estado de encierro o detención, pero que permite la concurrencia de otras formas comisivas tipificadas en otros artículos (lesiones, vejaciones injustas, etc.).

    CONSIDERANDO que, en este mismo orden de ideas conviene destacar que el tipo privilegiado del párrafo tercero del artículo 480 del código Penal requiere, además de la soltura del detenido o encerrado dentro de los tres días siguientes, la concurrencia de las otras dos condiciones que exige el precepto, cuáles son que el culpable no haya logrado el objeto que se hubiere propuesto y que no haya comenzado el procedimiento. ( Sentencias de 30 de enero, 3 de marzo y 25 de octubre de 1982 .)

    CONSIDERANDO que, como último delineamiento de las tipologías que estudian y a los efectos del recurso y motivos que afectan a las mismas, no es desdeñable destacar la circunstancia de que el delito se consuma desde el momento mismo en que el sujeto pasivo no se ve privado de su facultad deambulatoria, hasta que cesa tal privación, lo que le constituye en típico ejemplo de delito permanente.

    CONSIDERANDO que, también a los efectos que ahora interesan y que serán pormenorizadamente estudiados después, hay que destacar que, según se da por probado en el resultando correspondiente, los dos autores materiales, tras la comisión del allanamiento de morada a que se hizo referencia anteriormente, salieron del piso, obligando a Natalia , bajo la intimidación de la fuerza y de las armas, a que les acompañara, obligándola a subir al coche, haciéndolo ellos a su vez y en lugar de dirigirse conforme habían convenido con los demás procesados a la CALLE003 , número NUM004 , Everardo condujo el vehículo a la carretera de Alcorcón a San Martín de Valdeiglesias, donde continuaron interrogando a Natalia hasta que momentos después la dieron muerte, calificándose los hechos en la sentencia de instancia como constitutivos de un delito cualificado de allanamiento de morada del número 3.° del artículo 480 del Código Penal , y cuyos hechos y calificación han quedado incólmes, al no haber sido combatidos por éstos procesados ni por las acusaciones.

    CONSIDERANDO que una reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias de 26 de abril, 27 de septiembre, 7, 20 y 21 de octubre, 2, 3, 10, 16 y dos más de 26 de noviembre y 27 de diciembre de 1982 y 13, 20, 24 y 26 de enero de 1983, concordes con las del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 y 26 de julio de 1982 ) ha venido entendiendo al enjuiciar el principio de inocencia consagrado en la Constitución en el artículo 24, 2 , que no se trata de sustituir el criterio del Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sino en algo tan simple, pero trascendente y sustancial, cual es el de examinar el medio de prueba o los varios de ellos que se hubieren arbitrado y practicado, poniendo así de relieve una actividad probatoria que, aun cuando fuere mínima, es suficiente para mantener los hechos sentados por la sentencia de instancia; que sólo quedan vulnerados cuando no exista tal actividad probatoria.

    CONSIDERANDO que, en trance de cuestionar la imputación que la sentencia hace al procesado Luis como autor por inducción de un delito de allanamiento de morada como medio para la comisión del dedetención, su primer motivo de recurso trata de acogerse, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , bajo el cobijo purificador de la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2.°, de la Constitución Española , cuando es lo cierto que hay una actividad probatoria, tanto en el sumario (declaraciones obrantes a los folios en que se documentan las de veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve de abril de mil novecientos ochenta y uno) como en el plenario, lo que es suficiente para la desestimación del motivo y del que, aparentemente es consciente el propio recurrente en tanto en cuanto pone de relieve la delación de su coprocesado Everardo con el consiguiente repudio que trata de recordar el ya olvidado brocardo medieval de testis unus, testis nullus.

    CONSIDERANDO que, con invocación del principio de inocencia y al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el recurrente Vicente la transgresión y vulneración de tal principio cuando se le condena como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 con el espacioso argumento, que supone una clara desviación del principio invocado, de que no ha sido acusado formalmente de tal delito, siendo de destacar, a los efectos que hora interesan, que, como ya señaló la sentencia de 9 de julio de 1982 (siguiendo pautas de la doctrina sentada en las de 9 de febrero, 14 de mayo, 8 y 27 de junio, 30 de septiembre 3 de diciembre de 1981 y 29 de enero y 24 de abril de 1982 ), el principio acusatorio vincula al Tribunal de instancia a resolver las peticiones contenidas en los escritos de calificación y, respecto a la pena a imponer, a no castigar por delito más grave del que haya sido objeto de acusación, so pena de haber hecho uso de la facultad específica a que hace referencia el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el bien entendido de que las medidas comparativas de las penas han de ser en abstracto a las señaladas al delito y que aquélla inexorable regla cede en el supuesto de delitos homogéneos y que ha encontrado su expresión adecuada en la máxima de que no se conculca el principio acusatorio cuando se trate del mismo bien jurídico protegido, de delito homogéneo y tenga señalada menor pena, apotegma que se cumplió expresamente en el hecho de autos, pues si bien es cierto que el recurrente fue condenado como autor del tipo del 254 del Código Penal no hay que olvidar que las tres acusaciones (Ministerio Fiscal, Partido Socialista de los Trabajadores y acusación particular) le imputaban de la comisión de un delito de depósito de armas de guerra del artículo 257, primero, en relación con el 258, 2° y 3.°, y de un delito de depósito de armas de defensa del artículo 257-2.°, en relación con el párrafo antepenúltimo del artículo 258 y de un delito de tenencia de explosivos del artículo 264.

    CONSIDERANDO que, en síntesis de urgencia, que conlleva el estudio analítico de una línea jurisprudencial reiterada ( sentencias, entre otras, y por más recientes, de 4 y 24 de mayo, 26 de junio, 27 de octubre y 18 y 22 de diciembre de 1982 ), la inducción, como forma de participación delictiva requiere, en su forma más esquemática, un simple estímulo, pero eficaz, que provoque en el inducido la decisión y ejecución del delito, pudiendo estar representada, en su forma comisiva, por un mero encargo o un mandato, siempre que encuentre la respuesta adecuada en la ejecución y unidas ambas conductas por una relación de causalidad, siendo de destacar, finalmente, que el principio de culpabilidad que impera en nuestro sistema punitivo erradica de la responsabilidad del inductor los actos de extralimitación y sólo comprende los necesarios y suficientes para la comisión del delito o delitos que se enmarquen dentro de la órbita dolosa querida por el instigador.

    CONSIDERANDO que salvo el error material por transposición de dígitos en los respectivos extractos de los motivos segundo y tercero del recurso de Luis y que quedan salvados en el desarrollo de los mismos, con lo que quedan subsanados ( sentencias de 28 de enero y 21 de abril de 1981 y 20 de enero y 8 de julio de 19827 , amparados ambos en el número 1.° del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y en los que se denuncia la indebida aplicación de los tipos de allanamiento de morada y detención ilegal antes estudiados, resulta evidente el hálito vivificador que el ahora recurrente supo dar a la comisión inductora hasta el punto de encontrar la adecuada respuesta ejecutiva en Everardo , que, a su vez, supo proyectarla tan eficaz y arteramente en sus correligionarios, pues, partiendo de una premisa, obligada e insoslayable, de la existencia de una banda organizada y armada para realización de actos violentos e ilícitos, que operaba como Grupo 41 bajo la jefatura real y de hecho de Everardo , jefe de seguridad del distrito de Arganzuela de Madrid del partido legalizado Fuerza Nueva, el hoy recurrente, que ostentaba el cargo de Jefe Nacional de Seguridad de dicho partido, conociendo la clandestinidad del Grupo 31, no sólo lo toleraba, sino que, en ocasiones, se sirvió de él impartiendo órdenes directas de realización de la que en el argot terrorista se conoce por acciones y que impartía a Everardo , con el que se entendía directamente, desde ordenarle que su grupo colocara un explosivo hasta encomendarle que el grupo 41 efectuara investigaciones acerca de la joven Natalia , que vivía en Madrid, en la CALLE000 número NUM000 , la que creían sospechosa de estar integrada encomendado del grupo organizado y armado ETA, misión que Everardo cumplió diligentemente; pero es el caso que esa actividad inductora fue subiendo de punto desde el momento en que, tras haberse producido un atentado que causó la muerte de seis miembros de la guardia Civil y que fue reivindicado por ETA, Luis , en la mañana del día primero de febrero de mil novecientos ochenta, llamó por teléfono a Everardo para ordenarle que suspendiera la acción de colocación de explosivo y que el Grupo 41 se dedicara a tratar de localizar a Natalia y obligarla a declarar sobre sussupuestos concomitancias con ETA, órdenes que transmitió Everardo a los miembros de su comando en el sentido de que había que proceder a localizar a Natalia y someterla a interrogatorio, hechos que, de por sí, llevaban explícitamente una orden que había de revocar la búsqueda y aprehensión de la víctima para lograr el apetecido interrogatorio y que necesariamente había de provocar su busca en su domicilio y llevarla a lugar adecuado y óptimo en que obtener las confesiones de la víctima, todas cuyas acciones comisivas están poniendo de manifiesto la inducción a la consumación de los delitos de allanamiento de morada y detención.

    CONSIDERANDO que, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en múltiples sentencias 8, de febrero, 1 y 9 de marzo, 30 de junio, 10 de julio, 2 de octubre, 2 y 19 de noviembre y 18 de diciembre de 1982 y 11 de febrero de 1983 , las líneas diferenciales entre la cooperación integrante de la coautoría del número 3.° del artículo 14 del Código Penal y la del 16 del mismo , requiere, en esencia, un juicio hipotético que se contiene en la propia definición legal, además de concreto y causal en el supuesto que se enjuicie y que tiendan a sentar las bases operativas y precisas para valorar si el acto de cooperación para la ejecución del hecho era contributivo necesariamente e idóneo para la producción del tipo penal en la forma concreta en que se hizo, bien cargando el acento en el carácter indispensable del acto cuando de autor se trata (como entendió la sentencia de 20 de junio de 1972 ) o en el carácter imprescindible del mismo ( sentencias de 12 y 28 de enero de 1972 ) o, finalmente, en su necesariedad ( sentencia de 20 de diciembre de 1978 ), pasando al rango de complicidad los supuestos en que tales circunstancias no concurran.

    CONSIDERANDO que, conforme a esta doctrina, procede la desestimación de los motivos ordinales segundo y tercero de Jesús Ángel y tercero y cuarto de Vicente , en concomitancia con argumentaciones anteriores, pues resulta evidente su coparticipación en base del número 3.° del artículo 14 del Código Penal en la comisión de los delitos de allanamiento de morada y detención ilegal, pues, en efecto, se dice en la sentencia de instancia, en su resultancia fáctica, que los cuatro miembros del comando o Grupo 4º Everardo , Ángel , Jesús Ángel Vicente - se reunieron en el despacho de Everardo , momento en el que se le agregó Jose Ángel y otra persona, estudiando sobre un plano la situación del domicilio de Natalia , conviniendo la forma de llevar a efecto la operación, con distribución de misiones y papeles que cada uno debía desempeñar y que, en síntesis, fueron las de que Everardo y Ángel fueran juntos en un coche y subieran al domicilio de Natalia y, caso de encontrarla, aprehendar y conducirla al despacho de San CALLE003 , número NUM004 , donde la someterían a interrogatorio, mientras que Jesús Ángel , Vicente y Rodas Jose Ángel , deberían ir a la CALLE000 , número NUM000 , donde se encontraba el domicilio de Natalia , apostándose en lugares estratégicos de la zona en misión de vigilancia; mas, antes de salir de San Roque, y tras el reparto de armas correspondientes a Vicente y a Ángel , por parte de Everardo , salieron del lugar de cita y se trasladaron a la CALLE000 , donde cada grupo cumplió por separado los distintos cometidos que tenían asignados, Everardo y Ángel el de penetrar en el domicilio de Natalia y parehendarla y trasladarse a San Roque, cosa que no hicieron, al paso que Vicente , Jesús Ángel y Jose Ángel , que habían cumplido su misión de vigilancia -recalca una vez más la sentencia de instancia-, al ver salir a Natalia con sus acompañantes y creyendo que éstos la trasladarían a CALLE003 , número NUM004 , regresaron a este lugar, en donde, tras comprobar que Everardo , Ángel y Natalia no llegaban, cada uno se marchó a su domicilio.

    CONSIDERANDO que la anterior doctrina sobre las líneas diferenciales entre la cooperación necesaria constitutiva de coautoría y aquélla otra que no lo es y que provoca la entrada en juego de la complicidad que, como forma de coparticipación, se articula en el 16 del Código Penal es eficaz y eficiente para la desestimación del cuarto motivo del recurso articulado por el procesado Jesús Ángel y en que por el cauce formal del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indebida aplicación del artículo 16 en relación del artículo 16 en relación con el 264 del Código Penal , pues, aparte de la aseveración de que los procesados Jesús Ángel y otros dos conocían el sótano de la CALLE002 , número NUM003 , pero no habían introducido en él ningún arma, munición ni explosivos, no hay que olvidar que en la misma sentencia se recoge el hecho, ya indubitado, de que el procesado Jesús Ángel , sabedor de que Everardo quería alquilar un sótano en la CALLE002 , número NUM003 , de Madrid, que iba a destinar a depósito de armamentos y explosivos, ayudó a éste, acompañándole a suscribir el contrato de arrendamiento, a sabiendas de que Everardo utilizaba para ello nombre inveraz, concertándose el correspondiente contrato en uno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve y, posteriormente, Jesús Ángel ha tenido una llave de dicho local y ha usado varias veces del mismo, sabiendo que en él se guardaban explosivos, apareciendo así tan clara su participación a título de cómplice que huelga otra argumentación.

    CONSIDERANDO que el distinto protagonismo de los autores en los delitos de allanamiento de morada y de detención ilegal -materiales, por inducción y por cooperación necesaria- si bien no comportan dificultades en cuanto al primero de los delitos indicados, sí presentan serios escollos en cuanto al segundo, pues, dejando aparte la coatoría material, que no ha sido objeto de recurso, las dos restantes formas departicipación requieren matizaciones y especificaciones en tanto en cuanto no puede partirse del supuesto simplista de equiparar la muerte de una inocente víctima de detención a su puesta en libertad, como hizo la sentencia de instancia, cuando, precisamente la muerte supone la privación de todos los derechos y libertades de que goza la persona viva y de ahí el que, como ya se anunció anteriormente, el problema ha de replantearse en el campo de la culpabilidad al tiempo de exigencias de responsabilidades, pues que el dolo del inductor supone la cobertura de los actos realizados por el inducido dentro de la órbita pautada por aquél, pero nunca todos aquellos que supongan un exceso o una extralimitación, problema que, en pariguales términos, ha de plantearse en cuanto a los cooperadores necesarios, en el sentido de que el dolo de éstos supone y presupone la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución de un hecho constitutivo de delito, pero, como en el supuesto anterior, cualquier extralimitación escapa de su responsabilidad y, finalmente, en ambos supuestos de coparticipación ninguno de ellos podía disponer de la vida, de la retención ni puesta en libertad de una víctima propiciatoria que retuvieron a su arbitrio los autores materiales para acabar brutalmente con su vida.

    CONSIDERANDO que, en efecto, el estudio de las actuaciones pone de relieve una más que, lo realmente inducido por Luis fue que el Grupo 41 obligara a declarar a Natalia sobre sus supuestas concomitancias con ETA, lo que presuponía tan sólo su aprehensión y retención en tanto durare el interrogatorio y su puesta en libertad seguidamente, al paso que lo concertado por y con los cooperadores necesarios era la de apostarse en lugares estratégicos de la zona en misión de vigilancia, como así lo hicieron, y al ver salir a Natalia con sus secuestradores, creyendo que la trasladarían a CALLE003 , número NUM004 , que era lo real y verdaderamente convenido, y tras comprobar que ninguno de ellos había ido a tal lugar, marcharon a sus domicilios, pero sin poder suponer nunca, ni menos querer, la muerte violenta de una desvalida persona, como ocurrió con el inductor, que sólo se enteró de tan fatal y alevoso desenlace hasta el día dos de febrero de mil novecientos ochenta en conversación telefónica con Everardo , y al constar en autos que no se consiguió el propósito ni que se hubiera abierto el procedimiento, en cuanto la cobertura del dolo terminaba en los términos anteriormente indicados, es visto que por las razones apuntadas procede incardinar las conductas de los ahora enjuiciados en el marzo del párrafo tercero del artículo 480 del Código Penal , sin que puedan transmutarse al párrafo primero del mismo precepto como pretende la acusación particular y apoya el Partido Socialista de los Trabajadores en su adhesión al anterior recurso, por el cauce formal del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    CONSIDERANDO que, como se ha dicho con reiteración por esta Sala, últimamente en sentencias de 24 de enero y 10 de febrero del corriente año, ha de insistirse una vez más en el criterio de armonizar y compatibilizar las teorías objetivas y subjetivas en que se fundamenta la agravante específica de alevosía, como cualificativa del asesinato, en un plus de culpabilidad o en una mayor antijuricidad, acentuando un tanto el matiz objetivo, como son el aseguramiento en su ejecución y la indefensión del víctima ( sentencias de 27 de marzo y 11 de julio de 1981, 12 de marzo, 3 de abril, 24 y 31 de mayo, 7 de julio 11 de noviembre de 1982 ), quedando resumidos así los elementos concurrentes: a) en cuanto a los medios comisivos, el aseguramiento del resultado que se proyecta sin riesgo para el agente, con eliminación de la posible defensa que pudieran hacer el ofendido; b) en cuanto a la culpabilidad, por él ánimo tendencial proyectado hacia la indefensión del agente, poniendo así de relieve un elemento subjetivo y destacando, a la vez, la vileza y villanía en el obrar que empaña la acción, y c) que la conjunción de los dos anteriores condicionamientos está denunciando una mayor repulsa social y una más enérgica respuesta legal ante el logro finalístico de la acción.

    CONSIDERANDO que estas afirmaciones doctrinales repudian los motivos primero y segundo, respectivamente, de los recursos formulados por los procesados Everardo y Ángel , en que, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , niegan la alevosía que cualifica el asesinato y, a fin de cuentas, pretenden degradar la acción al simple homicidio, cuando es lo cierto que éste fue cometido con una alevosía redoblada, pues tras sustraer a la infortunada Natalia y amparados en noche muy oscura y en lugar apartado, salieron del coche, continuando el interrogatorio y en un momento en que Natalia se encontraba la Izquierda de Everardo , a una distancia de un metro aproximadamente, sin que se haya podido comprobar si aquélla trató o no de huir, Everardo , esgrimiendo la pistola que portaba, de forma rápida e inopinada, disparó dos veces sobre la cabeza de Natalia e inmediatamente y a continuación, Ángel

    , sacando la pistola que asimismo portaba, hizo un tercer disparo contra el cuerpo de Natalia , encontrándose Ángel a una distancia de unos dos a tres metros de Natalia , falleciendo a consecuencia de ello.

    CONSIDERANDO que por tentativa inidónea o delito imposible y que se recoge en el párrafo segundo del artículo 52 del Código Penal , se entiende la acción del agente tendente a la realización de un tipo penal determinado, que no puede conducir, por razones fácticas o jurídicas, a la consumación, y apoyándose en la infracción de tal precepto, denunciando por el cauce formal del número 1.° del 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , pretende el procesado Ángel su exculpación de la acusación y condena de asesinato recurriendo al espacioso argumento de que cuando disparó ya se había producido la muerte de la víctima de forma irreversible, con lo que hace supuesto de la cuestión, pues que, en una primera premisa fáctica, de que ya se hizo mención anteriormente y a la que necesariamente hay que remitirse para evitar repeticiones ociosas, es lo cierto que la sentencia de instancia, tras los dos disparos de Everardo y el último de Ángel , afirma, rotundamente, que a consecuencia de todo ello se produjo la muerte de Natalia ; más, si ello fuera poco, la meticulosidad en la narración de los hechos probados, modélica y clara, no contenta con aquélla aseveración rotunda, por categoría y terminante, va desmenuzando los hechos para erradicar dudas o vacilaciones, añadiendo que el dictamen de autopsia demuestra que los dos disparos efectuados por Everardo causaron las heridas que pormenorizadamente describe, agregando que el disparo efectuado por Ángel produjo una herida localizada en la cara externa del antebrazo derecho, casi a nivel del codo, que se corresponde con otra localizada en la cara interna del antebrazo derecho con una contusión erosiva en la región aerolar mamaria, en la mama izquierda, para acabar con este elocuente final de que, según el informe de autopsia, todas las heridas causadas por los tres disparos tienen de común el carácter vital de las mismas, al estar los bordes infiltrados de sangre, habiéndose explicado en el acto del juicio oral que ello significa que la víctima, al recibirlos, tenía vida con circulación de la sangre, con la que se cumple aquél sabio adagio de que un hálito de vida es suficiente para que hubiera sujeto pasivo.

    CONSIDERANDO que, como viene declarando la doctrina reiterada de esta Sala, la agravante de nocturnidad ( número 13 del artículo 1 del Código Penal ), requiere, como elementos necesarios y suficientes la inexistencia ambiental de luz solar o artificial que provoque una oscuridad o dificultad en la visión suficiente para provocar una total o imperfecta identificación de personas o cosas, unido al ánimo tendencial de haberse buscado de propósito o, simplemente, aprovecharse de ella cuando el culpable se encuentra inmerso en la misma, demostrando así un plus de culpabilidad y antijuricidad (sentencias de 13 de enero, 25 de marzo, 5 de mayo, 21 de septiembre y 26 de noviembre de 1981, 5 de abril y 11 de noviembre de 198 y 24 de enero, 22 de febrero y 26 de abril del corriente año), y cuya doctrina, aplicada al supuesto de autos, hace decaer en un todo el segundo de los motivos articulado por Everardo en su recurso en que niega la concurrencia de tal circunstancia, pues de los hechos probados se desprende inequívocamente que en aquellos momentos serian sobre las veinticuatro horas del día 1 de febrero de mil novecientos ochenta, era noche muy oscura, sin ninguna luz en los alrededores, y cuya circunstancia fue buscada de propósito, pues una apretada síntesis de la película de los hechos pone de relieve que tras aprehender a Natalia , Everardo y Ángel se dirigieron a la carretera de Alcorcen a San Martín de Valdeiglesias, apartándose un centenar de metros de la carretera, en vez de acudir al despacho de la CALLE003 , número NUM004 , que era lo convenido.

    CONSIDERANDO que resulta a todas luces improsperable el tercero de los motivos del recurso formulado por el procesado Everardo , articulado por el cauce formal del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la inaplicación de la circunstancia de arrebato u obcecación del número 8.° del artículo 9, y ello en razón de las siguientes razones: a) porque aparece como cuestión nueva, inaccesible a la casación ( sentencias de 5 de diciembre de 1972, 25 de junio de 1980, 20 de enero de 1981 y 18 de febrero de 1983 ) y que, en este trance, se convierte en causa de desestimación la que en su día debió ser inadmitida, y b) porque el hecho que sirve de base a una circunstancia modificativa tiene que estar tan probado como el hecho mismo ( sentencias de 31 de octubre de 1980, 13 de abril, 19 y 20 de mayo y 26 de noviembre de 1981, 30 de noviembre de 1982 y 18 de febrero de 1983 ), circunstancia muy distinta y distante de que, al producirse por aquél entonces un criminal atentado, reivindicado por ETA, que causó la muerte de seis miembros de la Guardia Civil, que produjo repulsa e indignación nacionales no puede erigirse en causa tan específica y monopolizarse mediante una ampliación del ámbito de la atenuante.

    CONSIDERANDO que, olvidándose de la tesis tan huelgamente elaborada y harto conocida de la figura del delito continuado, articula el procesado Everardo el cuarto y último de los motivos de su recurso, al amparo del número 1.° del artículo 849, denunciando la indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 309, con un espacioso y original planteamiento, cual es el de admitir la falsificación de los tres primeros documentos de identidad y negar la de los tres restantes, tesis que no puede prosperar con sólo tener en cuenta que al plantearse la cuestión de si por documento de identidad ha de entenderse el que acredita tal cualidad de la persona por sus nombres y apellidos o también aquellos otros que de constancia de una tribución a un sujeto de una cualidad o de un derecho, pese a a ciertas vacilaciones doctrinales, la tendencia que predomina es aquella que sigue el segundo de los criterios apuntados como ya lo hizo la sentencia de 24 de octubre de 1970 , al comprender el documento que acreditaba una cualidad escolar, con lo que, dicho se está, han de comprenderse los seis documentos falsificados por Everardo , cuales son los siguientes: un documento nacional de identidad a nombre de Fermín , en el que había colocado su propia fotografía, otro a nombre de Ricardo , en el que había hecho igual mutación, un tercero a nombre de Juan Antonio , del mismo modo alterado, un documento de identidad del Sindicato Unitario a nombre de JuanAntonio ; con igual inveracidad, otro de identidad de la Universidad Complutense y un sexto de la escuela Superior técnica de Ingenieros de Telecomunicación, ambos, asimismo, a nombre de Juan Antonio y en los que había colocado fotografías suyas.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Everardo y por infracción de ley únicamente, por Luis , Vicente , Jesús Ángel e Ángel , así como por don Jaime y doña Eugenia , ni por tanto a la adhesión efectuada a este último por el Partido Socialista de los Trabajadores, todos contra sentencia dictada por la audiencia Nacional, con fecha 29 de mayo de 1982 , en causa seguida a los primeramente citados y Jose Ángel por delitos de asesinato, detención ilegal, allanamiento de morada, coacciones, depósito de explosivos y de armas, falsificación y tenencia ilícita de armas de fuego. Condenamos a todos los citados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y a la pérdida de los depósitos constituidos por los procesados Everardo , Ángel y Luis y por los acusadores particulares Don Jaime y Doña Eugenia , debiendo abonar la suma de setecientas cincuenta pesetas, cada uno de los procesados Vicente y Jesús Ángel , si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese ésta resolución la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLCCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Juan Latour Brotóns.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico en el recurso número 444 de 1982 (Preso).-Fausto Moreno.- Rubricado.

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