STS 151/1983, 16 de Marzo de 1983

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1983:54
Número de Resolución151/1983
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 151.-Sentencia de 16 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Fermín .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 18 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Culpa objetiva.

Denunciada la violación, por no aplicación, de la doctrina de este Tribunal, en la que se proclama la

responsabilidad objetiva, o sea, que el agente causante del daño, demostrado éste, ha de repararlo,

viniendo obligado a demostrar, por inversión de la carga de la prueba, su exoneración de la

obligación de indemnizar, justificando cumplidamente que obró con la prudencia y diligencia precisa

para evitar el daño, motivo que ha de decaer en razón a que tal teoría de la responsabilidad objetiva,

viene referida, a supuestos de accidentes de tráfico o laborales, lo que no acaece en el caso de

autos en el que se contempla un supuesto de responsabilidad "subjetiva», como el propio recurrente

aduce. Tal objetivación de la responsabilidad a de aceptarse "moderadamente y sin excluir en modo

alguno el estricto principio de responsabilidad por culpa», como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27 de abril de 1981 , reiterando anterior doctrina. Porque el principio general de la culpa objetiva,

como ya dijo la sentencia de 10 de mayo de 1982 , en cuanto presupone una presunción "iuris

tantum» cuando el autor de los daños demuestre que obró "en ejercicio de actos lícitos con toda

prudencia y diligencia para evitarlos.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cinco por don Fermín , mayor de edad, casado, ingeniero y vecino de Madrid, contra don Carlos , mayor de edad, profesor mercantil y vecino de Madrid, sobre

reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Pascual García Porras y con la direccióndel Letrado don Tomás Barreiro Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Pascual García Porras en representación de don Fermín , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cinco, demanda de menor cuantía contra don Carlos , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que su cliente vendió al demandado la finca chalet sita en la carretera de La Coruña, kilómetro once cien, denominado entonces "Villa DIRECCION000 » y hoy, al parecer " DIRECCION001 » mediante escritura pública y se convino que los gastos que la transmisión originase se pagaría por las partes con arreglo a la Ley, es decir, el vendedor se hizo cargo del pago de la Plus Valía. Segundo.-Que en septiembre de mil novecientos setenta y cuatro el demandado fue requerido por la Agencia Ejecutiva Municipal para que hiciese el pago de la cantidad de ciento sesenta y seis mil cuatrocientas cincuenta pesetas de principal y treinta y tres mil doscientas noventa pesetas de recargo por la transmisión de la finca de auto. Al día siguiente, el señor Carlos hizo el pago de la totalidad que se le pedía, aunque él no era la persona obligada y si pagaba podía perjudicar sus derechos. Tercero.- Que el señor Carlos , inmediatamente después de efectuar su indebido pago, obligó a su cliente, demandándole en juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, desestimándose la demanda y apelado ante la Audiencia, revocó la sentencia del Juzgado y condenó a su cliente a que pagase al señor Carlos la suma de ciento noventa y nueve mil setecientas cuarenta pesetas. Su poderdante acudió en revisión al Tribunal Supremo, que no dio lugar al recurso. Cuarto.-Que el objetivo del demandado era causar daño a su cliente, ya que inmediatamente después de plantear la demanda judicial, presentó en el Ayuntamiento de Madrid escrito solicitando se le devolvieran la suma que por el recargo de apremio había pagado. El Ayuntamiento dictó resolución de treinta de junio de mil novecientos setenta y seis ordenando la devolución al señor Carlos de la suma desembolsada, reconociendo expresamente que tal recargo de apremio no era procedente. De ello resulta que el demandado ha obtenido del ayuntamiento de Madrid la devolución de las ciento noventa y nueve mil setecientas cuarenta pesetas y una sentencia que no puede ejecutar, ya que si percibe la suma del ayuntamiento no puede exigir a su mandante lo que la sentencia le concede. Quinto.-Con todo ello, lo único que ha conseguido el hoy demandado ha sido hacer a su cliente tener que acudir a las distintas instancias, oficinas del Ayuntamiento, etc., con los consiguientes gastos, perjuicios económicos y quebrantos morales, haciendo constar que los gastos y costas que debe abonar a su mandato son: costas y gastos del Tribunal Supremo de la parte contraria cincuenta y dos mil ochocientas ochenta y cuatro pesetas a instancia propia cuarenta y cuatro mil doscientas cuarenta y seis; Juzgado y Audiencia cuarenta y siete mil seiscientas noventa y cinco pesetas. Además hay que añadir los perjuicios morales sufridos por su cliente y que sin perjuicio valoran en trescientas mil pesetas, siendo la cantidad total reclamada como principal a cuatrocientas cuarenta y cinco mil ochocientas veinticinco pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando dictar sentencia condenando al pago de lo adeudado a dicho demandado, con imposición de costas al mismo.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Carlos compareció en los autos en su representación el Procurador don Alejandro Vázquez Zalaya, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero.-Que están conformes con el correlativo. Segundo a quinto.-Que están disconformes con los correlativos. Que resulta asombroso que el actor vuelva a insistir sobre un asunto en el que han recaído tres sentencias. Su espíritu contencioso le lleva ahora, de forma temeraria, a hacer una reclamación que dudan entre calificarla como escarnio. Sexto.- ¿Cómo pueden decir que su representado al demandar al hoy actor y que su intención era causar daño, cundo la justicia, ha resuelto definitivamente estimando su demanda? En el sentido de estimar pertinente y ajustado a Derecho el proceder de su representado. Séptimo.- La citada sentencia de la audiencia ya se pronunció sobre la inexistencia de daños o perjuicios. Octavo.-Analizando la reclamación presentada señalan que se le reclaman cuarenta y siete mil seiscientas noventa y cinco pesetas por los derechos y suplidos del procedimiento, digo procedimiento ante el Juzgado y la Audiencia. Peculiar reclamación por parte de quien ha perdido el pleito. La segunda partida ascendente a cincuenta y dos mil ochocientas ochenta y cuatro pesetas corresponde a la tasación de costas efectuada en el Tribunal Supremo. Lo que se convierte en increíble atrevimiento, por cuanto esa tasación no la ha pagado todavía. La tercera partida, referida a la cuenta de derechos y suplidos ante el Tribunal Supremo tiene las mismas características que las anteriores, con el agravante de que lo que en ella se reclama son costas de un procedimiento en que el actor fue el condenado. La cuarta partida hace referencia a los daños y perjuicios morales. Lo cierto es que quien únicamente ha sufrido tales es su representado. Noveno.- Por último han de hacer referencia a la discrepancia entre lo reclamado en el acto de conciliación y lo pedido en la presente litis. Formulando a continuación demanda de reconvención porque tendrían mucha más razón para su reclamación, por cuanto su parte fue la vendedora de la litis, reclamando en esta reconvención los efectivos daños morales que se le han causado y reclaman, pues, por los daños morales sufridos la cantidad de trescientas una mil pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimóaplicables y terminó suplicando dictar sentencia por la que se desestime la demanda, ya acogiendo la excepción planteada, ya por estimación de los motivos de fondo de su oposición, con expresa imposición de costas al actor y dando lugar a la reconvención, condenando igualmente al demandante-reconvenido a que abone a su representado la cantidad de trescientas una mil pesetas, también con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a competencia en las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia de Madrid número cinco, dictó sentencia con fecha cuatro de junio de mil novecientos setenta y nueve, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada, así como la demanda promovida por don Fermín , debo absolver y absuelvo de las pretensiones en aquélla contenidas al demandado don Carlos , absolviendo igualmente al demandante de la demanda reconvencional contra él entablada por el demandado mencionado, sin hacer expresa imposición de las costas en la presente instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Porras en nombre y representación de don Fermín contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de esta capital, con fecha cuatro de junio de mil novecientos setenta y nueve , debemos conformar y confirmamos la misma en todas sus partes con expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Pascual García Porras en representación de don Fermín ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , por violación, en su modalidad de falta de aplicación, de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia contenida, entre otras, en las sentencias de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y de cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve . La primera de las sentencias que acabamos de invocar reconoce la existencia y aplicación en nuestro ordenamiento jurídico de la responsabilidad objetiva, iniciada por la sentencia de diez de julio de mil novecientos cuarenta y tres , llegando a declarar la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, a partir de la sentencia de veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro , que cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para evitar daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de las mismas y que falta algo que prevenir.... y aplicándose la responsabilidad extracontractual regulada en los artículos mil novecientos dos y siguientes del Código Civil , los principios que inspiran la teoría de la culpa contractual prevista en el artículo mil ciento cuatro del Código Civil en el que no sólo se exige la culpa previsible, sino la que derive de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Doctrina de la responsabilidad objetiva confirmada por la segunda de las sentencias invocadas de cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve . Como hemos expuesto, el señor Carlos , que no estaba obligado a pagar el arbitrio del incremento del valor de los terrenos, no sólo lo pagó -y además indebidamente-, sino que al mismo tiempo que solicitó de la administración municipal la devolución de todo lo pagado por dicho impuesto, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el hoy recurrente reclamándole el pago de las cantidades que había satisfecho por el arbitrio. Y al formular esta demanda judicial, paralela y de tramitación simultánea con la reclamación administrativa, creó el riesgo del pago de costas y gastos judiciales, de ambos litigantes. Y este riesgo existe con independencia de la intencionalidad o negligencia del recurrido al plantear simultáneamente un pleito y una reclamación administrativa. Y el Señor Carlos ha procedido sin tener en cuenta que no es la persona obligada al pago, que no se le ha notificado la liquidación del impuesto y que el requerimiento de pago efectuado a la Agencia Ejecutiva Municipal era nulo, y, por último, que no podía entablar los dos reclamaciones mencionadas al mismo tiempo. Y como tanto la sentencia del Juzgado de Instancia como la recurrida del Tribunal a que no tienen en cuenta la doctrina sentada por las sentencias mencionadas en el encabezamiento de este escrito, sino que las violan por su no aplicación procede declarar la existencia del riesgo creado por el Señor Carlos y condenarle por aplicación de la teoria de la responsabilidad objetiva al pago de las consecuencias de su acción y conducta.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa dos de la vigente Ley deenjuiciamiento Civil , pues la sentencia recurrida y la del Juzgado de Instancia infringen por interpretación errónea el artículo mil novecientos dos del Código Civil , precepto aplicable al fondo del pleito. Este error en la interpretación y alcance, del artículo mil novecientos dos del Código Civil , cometido por la sentencia del Tribunal a quo, al creer que quien ejercita un derecho hace uso de un derecho y no perjudica a nadie, se pone de manifiesto con acudir a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la sentencia de ocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete y las sentencias de treinta de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, siete de enero de mil novecientos sesenta, catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno y cinco de abril de mil novecientos sesenta y tres , según la cual es errónea la tesis de que no incurre en responsabilidad derivada de culpa o negligencia quien se halla respaldado por una legalidad y su actuación es conforme con el derecho establecido, porque tal tesis permitiría amparar actos u omisiones productores de un daño previsible, que, por serlo, el artículo mil novecientos dos del Código Civil considera aquellos actos u omisiones como generadores de una responsabilidad. El daño que la conducta del Señor Carlos ha causado a mi cliente con su demanda, simultánea a su reclamación administrativa era perfectamente previsible, ya que él sabía que no estaba obligado al pago, según el contrato de compraventa y que no debía haber hecho el pago en la Agencia Ejecutiva, ya que faltaba la notificación de la liquidación del impuesto, que es obligatoria por precepto legal, el que hemos citado en los antecedentes; o sea, que sabía que la demanda judicial iba a ocasionar un perjuicio económico al señor Fermín , mi mandante, y no obstante no lo evitó, sino que demandó, y cuando obtuvo la primera sentencia desfavorable para sus pretensiones apeló ante la audiencia, consiguiendo entonces la favorable. Por ello, su conducta entra de lleno en el artículo mil novecientos dos del Código Civil , como acción culposa. En su consecuencia, la interpretación que del precepto indicado realiza la sentencia del Tribunal »a quo» es errónea, debiendo prevalecer la que figura en las sentencias invocadas por esta parte de que la falta de previsibilidad o menos precio de un evento previsible y dañoso crea la culpabilidad que exige el artículo mil novecientos dos del Código Civil , por lo que debe aplicarse a los hechos objeto de este pleito el artículo acabado de mencionar.

Tercero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo mil novecientos dos del Código Civil , en su modalidad de violación o falta de aplicación del mismo. La acción del demandado, consistente en la interposición de la demanda que originó los perjuicios económicos al Sr. Fermín -costas, honorarios, gastos de Juzgado, daños morales- ante el Juzgado número catorce de Madrid, que originó un recurso de apelación que se vio en la Audiencia Territorial y otro de revisión, al mismo tiempo que reclamaba por la vía administrativa la misma cantidad al ayuntamiento; acción judicial que produciría un daño previsible y por ende, culpable, ya que el señor Carlos infringió los preceptos que regulan el arbitrio de plus valía y su exacción, mencionados en los antecedes de este recurso, por lo que tal acción no es meramente negligente, sino culposa.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en trance de resolver sobre la acción indemnizatoria postulada por la parte actora, amparada en el artículo mil novecientos dos del Código Civil , en la sentencia de primer grado, considerando tercero, se sienta que, la actuación del demandado, al reclamar simultáneamente, del actor el reintegro de la cantidad abonada al Ayuntamiento de Madrid, por el pago del impuesto de plus valía y de dicha Corporación la devolución de lo indebidamente pagado por tal concepto, lejos de notar una ilícita actuación del interpelado y el ejercicio abusivo de un derecho sólo implicó el acatar el requerimiento conminatorio, con apercibimiento de embargo, de la Corporación Municipal, en evitación de ver trabados sus bienes, ya que si bien el sujeto pasivo del impuesto lo era el demandante, el giro se hizo al adquirente, el que, caso de desentenderlo, se vería afectado por el embargo anunciado, con lo que, en definitiva, lo por este último realizado fue defender a su contraparte al interponer la reclamación adminisrativa, y favoreció al aquí recurrente, al obtener, no sólo la devolución del recargo de apremio, sino del impuesto, o sea de la totalidad de lo satisfecho, de aquí no estime que en el tan repetido demandado se incidiera en "un ejercicio abusivo del deudor», ante la ausencia de los requisitos exigidos para la existencia de los perjuicios reclamados en el proceso, y ello porque su conducta se acomodó a reclamar administrativamente contra el impuesto, al par que civilmente postulaba, cerca del obligado al pago del impuesto, el reintegro de lo indebidamente satisfecho, actuando para ello en el ejercicio de un derecho, que le fue reconocido en el proceso definitivamente resuelto, lo que excluye la posibilidad de abuso que de contrario se le atribuye; tesis que la sentencia de segundo grado se mantiene, al establecer en su considerando tercero que "resulta a todas luces evidente la inexistencia del componente culposo en la conducta del agente, por su acción u omisión, del daño cuya reparación se insta, y ello por cuanto que el ejercicio de una acción judicial -que a mayor abundamiento prosperó, obteniendo una sentencia favorable a sus pretensiones-, constituye elejercicio de un derecho y quien usa de su derecho a nadie lesiona; todo ello con independencia, además, de que tal ejercicio en modo alguno puede estimarse abusivo, pues se limitó a poner en marcha el mecanismo judicial para hacer valer una atribución que estimaba corresponderle y que, en definitiva, le fue reconocida en la sentencia que puso fin al litigio».

CONSIDERANDO que contra la precitada sentencia se alza el presente recurso extraordinario, integrado por tres motivos, todos articulados con amparo procesal en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando el primer de ello, la violación, por no aplicación, de la doctrina de este Tribunal en sus sentencias de cinco de octubre y veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en la que se proclama la responsabilidad objetiva, o sea, que el agente causante del daño, demostrado éste ha de repararlo viniendo obligado a demostrar, por inversión de la carga de la prueba, su exoneración de la obligación de indemnizar, justificando cumplidamente que obró con la prudencia y diligencia precisas para evitar el tal daño; motivo que ha de decaer en razón a lo siguiente: a) tal teoría de la responsabilidad objetiva, viene referida, en las sentencias que como infringidas se citan, a supuestos de accidentes de tráfico o laborales, lo que no acaecen caso de autos en el que se contempla un supuesto de responsabilidad "subjetiva», como el propio recurrente aduce, al relatar los hechos acaecidos en el fundamento de derecho tercero de su demanda; o) tal objetivación de la responsabilidad ha de aceptarse "moderadamente y sin excluir en modo alguno el estricto principio de responsabilidad por culpa», como ya dijo esta Sala en su sentencia de veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno , reiterando anterior doctrina, sentencias de treinta de marzo y dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta ; c) porque tal principio general de la culpa objetiva quiebra, como ya dijo la sentencia de diez de mayo de mil novecientos ochenta y dos, en cuanto presupone una presunción "iuris tantum», cuando el autor de los daños demuestre que obró "en ejercicio de actos lícitos con toda prudencia y diligencia para evitarlos»; d) por cuanto el motivo viene a entrañar una cuestión nueva, cual es el de la responsabilidad objetiva, no planteado en la instancia, dado que el aquí recurrente en todo momento atribuyó a su contraparte un actuación ilícita y culposa, que pormenorizadamente detalló en el fundamento de derecho referido.

CONSIDERANDO que en los motivos segundo y tercero, aducidos por la misma vía que el anterior, se acusa la interpretación errónea y la violación por no aplicación del artículo mil novecientos dos del Código Civil , significándose en el desarrollo del motivo segundo, que no todo el que ejercita un derecho a nadie lesiona, citando en apoyo de su tesis unas sentencias emanadas de la sala Segunda de este Alto Tribunal, que no pueden amparar el motivo, al no ser vinculantes para esta Sala, a más de que, la actuación del demandado en el caso que se examina, se concretó al ejercicio de una acción de resarcimiento para obtener el abono de aquello que no estaba obligado a satisfacer y que era obligación del aquí recurrente, acción que prosperó en sentencia judicial que adquirió firmeza, sólo atacable por la vía del recurso de revisión, que si bien el perdedor interpuso no fue admitido, constando en la tal resolución firme la declaración de ausencia de negligencia atribuible al comprador que "haya dado origen a un daño o perjuicio para el vendedor», razonamiento que impide el ataque válido de una sentencia revestida de la autoridad de cosa juzgada, sólo impugnable por vía revisoría, pero no con el planteamiento de un nuevo proceso tendente a acusar error en el enjuiciamiento de unas conductas anteriores, ya definitivamente resueltas, razones que abonan la repulsa del motivo, y que conducen, también, al rechazo del motivo tercero, en el que el recurrente pretende se dan los presupuestos del artículo mil novecientos dos del Código sustantivo , concretamente los hechos en los que se asienta la culpa del supuesto causante de los daños que al mismo se atribuyen, atribución culposa que al ser negada en la instancia por afirmación fáctica de los hechos en los que la misma se asienta, permanecen incólumes, en tanto no sea atacados por adecuada vía, que no es otra que la del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva , siendo constante la doctrina de esta Sala, en sus sentencias de cinco y catorce de mayo de mil novecientos setenta y veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, que proclama que tal apreciación es cuestión fáctica que compete al Tribunal de instancia.

CONSIDERANDO que todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso, con las obligadas secuelas previstas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal en orden a las costas y pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Fermín contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia territorial de Madrid, en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno ; condenamos a dicha parte recúrrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro.- José María Gómez de la Barcena López.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.- José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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