STS 128/1983, 7 de Marzo de 1983

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1983:72
Número de Resolución128/1983
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 128.-Sentencia de 7 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Daniel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 12

de marzo de 1980.

DOCTRINA: Prueba de presunciones. Su impugnación en casación.

Su juicio de valor reservado al Tribunal de instancia.

Entre el hecho base de la aceptación de la cambial por el importe de la primera entrega de material y la consecuencia de la conformidad del demandado a los precios de los ladrillos fijados por el

actor, no existe el enlace preciso y directo exigido por el artículo 1.253 del Código Civil ; habiendo tenerse en cuenta a este respecto que tal precepto no contiene una norma valorativa de la prueba, sino, como afirma constante jurisprudencia, una regulación sustantiva que obliga a emplear las reglas a que debe someterse el raciocinio lógico, para derivar e inferir de un hecho conocido, otro que no lo es, llevando consigo la vulneración de tales reglas la del precepto legal que la impone al juzgador, quien, en la prueba de presunciones, no la "aprecia», sino que la "construye» él mismo, por lo que aquella transgresión de las normas del criterio humano ha de ser denunciada en casación a través del número primero y no del séptimo del artículo 1.692, y como en el caso de litis se ha utilizado este último cauce su improcedencia es manifiesta; improcedencia que también debe de aplicarse al motivo quinto que denuncia la misma infracción del artículo 1.253 del Código Civil , aunque esta vez a través de la vía del número primero del indicado artículo 1.692, pues, si bien es cierto que ahora emplea el camino adecuado para la impugnación del raciocinio o juicio lógico del Tribunal que deduce del hecho base -aceptación de la letra de cambio- el hecho consecuencia - conformidad con el precio- no lo es menos que la determinación del enlace preciso y racional entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, envuelve un juicio de valor que está reservado a la Sala de instancia y que debe mantenerse mientras no se acredite que la deducción es arbitraria y claramente contraria a las reglas del criterio humano, incluso aunque haya alguna duda de la absoluta seguridad.

En la Villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada número dos por Cerámica San Emilia, domiciliada en Alhendín (Granada), contra Don Jose Daniel , mayor de edad, casado, constructor y vecino de Granada, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante Nos pende, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador Don Fernando Aragón Martín y con la dirección del Letrado Don Pedro Hernández Mora, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador Don José Sánchez Jáuregui y con la dirección del Letrado Don Fernando Gómez Mena.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador Don José Martínez Illescas, en representación de Cerámica Santa Emilia, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada número dos demanda de menor cuantía contra Don Jose Daniel , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Cerámica Santa Emilia, S. A., suministró a Don Jose Daniel diez mil quinientos ladrillos huecos doble, al precio de dos veinte pesetas unidad, y setenta y ocho mil ladrillos huecos sencillo, al precio de una cuarenta pesetas, por un total de ciento treinta y dos mil trescientas pesetas, librándose un efecto por dicha cantidad que fue impagado, por lo que se libró un nuevo efecto que fue aceptado por el Señor Jose Daniel , pero que a su vencimiento resultó impagado. Segundo.-La actora suministró de nuevo a Don Jose Daniel setenta y ocho mil ladrillos hueco sencillo, por un total de ciento cuarenta mil pesetas, librándose dos efectos por noventa mil y cincuenta mil pesetas, que fueron impagados a un vencimiento. Tercero.-Su mandante volvió a suministrar varias partidas de ladrillos, por un total de treinta y dos mil seiscientas cincuenta y una pesetas, librándose un efecto, que fue impagado. Cuarto.-Su mandante suministró al Señor Jose Daniel ladrillos por una cantidad total de setenta y siete mil ochocientas cuarenta pesetas, lo que se incrementó en cinco mil catorce pesetas de intereses por la renovación de la letra, lo que hacía un total de ochenta y dos mil ochocientas cincuenta y cuatro pesetas, por cuyo importe libraron dos efectos, los cuales resultaron impagados. La actora volvió a suministrar al Señor Jose Daniel diversas partidas de ladrillos, por un total de cincuenta y cuatro mil seiscientas pesetas, girándose un efecto que resultó impagado. Sexto.-Se reclaman las siguientes cantidades por un total de cuatrocientas treinta y siete mil trescientas noventa y una pesetas. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicaba al Juzgado sentencia que recaída que el demandando está obligado a satisfacer a su mandante la suma de cuatrocientas treinta y siete mil trescientas noventa y una pesetas de principal y los intereses legales desde que incurrió en mora, condenándole en consecuencia, al pago de doto ello, con más las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Jose Daniel compareció en los autos en su representación el Procurador Don Eduardo Alcalde Sánchez, que contestó la demanda alegando: Primero.-Su representado convino el suministro de material cerámico para una obra de su propiedad, a los precios de ladrillo hueco a una cuarenta pesetas unidad en obra, el ladrillo hueco sencillo oficial a cero noventa pesetas el macizo perforado a una cincuenta pesetas y el macizo perforado doble a tres pesetas, igualmente unidad en obra, con la actora. Por precisar de efectivo la expresada sociedad, convinieron que su mandante le aceptase un efecto por seiscientas mil pesetas, vencimiento veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, y a partir de aquella fecha, conforme a las necesidades de la obra, le fueron suministrado el material que precisaba, si su representado aceptó el efecto bancario, fue por habérsele manifestado por la gerencia de la actora que le habían librado una letra el primero de abril y por ausencia de su representado en esta capital no había sido atendida, por lo que su mandante, reconociendo que efectivamente en aquellas fechas estuvo ausente y por la confianza además que le merecía dicho señor gerente, no tuvo inconveniente a aceptar el efecto. Al requerir su representante a la actora después que se le entregaran los justificantes del envío del material, no se le hizo, y ello está reflejado documentalmente en carta dirigida a la entidad actora el nueve de enero de mil novecientos setenta y ocho en la contestación de esta parte al acto de conciliación. Segundo a sexto.-Es obligado a esta parte oponerse a lo señalado en la demanda. Alegaba los fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicaba al Juzgado se dictare sentencia por la que rechazándose la acción ejercitada absuelva a su representado con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; que unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia de Granada número dos dictó sentencia con fecha once de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Jesús Martínez Illescas, en representación de la entidad mercantil Cerámica Santa Emilia, S. A., debo condenar y condeno al demandado Don Jose Daniel a abonar a la entidad actora la suma reclamada de cuatrocientas treinta y siete mil trescientas noventa y una pesetas, con el interés legal de la misma, desde la interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: Que, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad, de que este rollo dimana, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, sin hacer expresa declaración sobre lascostas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en representación de Don Jose Daniel , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : error de derecho en la apreciación de la prueba documental privada, consistente en la letra de fecha trece de mayo de mil novecientos setenta y siete aceptada por el demandado. Infracción, por aplicación indebida, del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , que regula la eficacia probatoria de las presunciones no establecidas por la Ley. La sentencia impugnada deduce del hecho de haberse aceptado por el demandado la letra de cambio de trece de mayo de mil novecientos setenta y siete, librada por la actora en sustitución de otra anterior, la conformidad del demandado a los precios que unilateralmente se fijan por la actora. Pero dicha deducción no puede considerarse correcta porque entre el hecho demostrado, aceptación de la expresada letra, y el que se trata de deducir, conformidad a nuevos precios fijados por la Sociedad fabricante, no existe el enlace preciso y directo del que no habla el citado precepto.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción, por inaplicación, del artículo mil doscientos catorce del Código Penal . Solicitando Cerámica Santa Eugenia, S. A., el abono de una mercancía vendida al demandado a los precios indicados en el motivo anterior, y acreditado en autos, como se reconoce expresamente en la sentencia del Juzgado, que de la documentación aportada por el demandado resulta que en principio rigieron los precios que para las distintas variedades de ladrillos se hacen constar por el mismo, al pretender después cobrar los ladrillos a un precio superior es indudable que debía probar la obligación, derivada de un convenio posterior, del demandado de pagar el precio pretendido por la actora, lo cual es obvio que no se ha probado por la demandante.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : violación, por falta de aplicación, del artículo mil cuatrocientos cuarenta y nueve del Código Civil . Resultando notorio que al prosperar la acción de la Sociedad demandante en lo referente al precio que pretende se le abone por el material servido en virtud del contrato de compraventa por suministro, equivaldría ello a dejar el señalamiento de dicho precio a su exclusivo arbitrio, con clara infracción de lo dispuesto en el citado artículo.

Cuarto

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : violación, por inaplicación, del artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil y doctrina legal concordante. Declarando, en relación con dicho precepto, la sentencia, entre otras, de ese Alto Tribunal, de fecha trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis que el vínculo jurídico de la compraventa no puede ser modificado por acto unilateral del vendedor. Modificación que, indudablemente, se efectuaría en la forma indicada respecto al contrato mencionado de venta por suministro al mantenerse la tesis de la sentencia recurrida.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción, por interpretación errónea, del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil . Entendemos, con todos los respetos, que el mencionado precepto ha sido interpretado erróneamente en la resolución recurrida por no existir tal enlace entre el hecho acreditado, aceptación de una letra y el deducido de él, aceptación de nuevos precios, por el juzgado de instancia, como más detalladamente se expone en el motivo primero, al que nos remitimos para evitar repeticiones.

Sexto

Al amparo del mismo número uno del citado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción, por aplicación indebida, del artículo mil doscientos tres del Código Civil , número primero y doctrina legal concordante. Teniendo declarado, entre otras, la sentencia de esa Sala del veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y cinco que "es requisito indispensable para que se opere la novación de la obligación que conste de manera clara y terminante el "animus novandi», que no puede deducirse de meras suposiciones o conjeturas, y el tratar de deducir el consentimiento en este sentido, no de un pacto expreso, sino de un hecho, éste habría de tener la relevancia precisa para evidenciar una renuncia de derechos que no cabe presumir». Y creemos resulta evidente que en el caso debatido no consta, en modo alguno, el ánimo de novar en cuanto a una de sus condiciones principales, cual es el precio, la primitiva obligación existente entre la actora y el demandado, ni se evidencia una renuncia de derechos por parte del hoy recurrente. Declarando también la sentencia de la misma Sala del once de febrero de mil novecientos sesenta y cinco que la novación no se presume nunca y debe constar de formaexpresa.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado Don Rafael Pérez Gimeno

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el juicio de menor cuantía, del que dimana el presente recurso, se reclamó por el actor el importe de cinco facturas correspondientes a diversas entregas de ladrillos para la construcción suministrados al demandado para su obra, oponiendo éste a tal pretensión, en primer lugar, que el material que se le sirvió fue en menor cantidad que la reclamada, y, en segundo término, que el precio por unidad facturado era superior al convenido, dictándose sentencia, en primera instancia y en grado de apelación, en las que se declaró probado que la cantidad de material entregada era coincidente con la reclamada y que el precio facturado fue aceptado por el demandado, conclusión esta última deducida del hecho de que por el importe de la primera de las cinco facturas objeto de reclamación, en la que se hacen constar los nuevos precios -superiores a los convenidos en anteriores entregas ya liquidadas- se libró una letra de cambio con vencimiento el treinta de abril de mil novecientos setenta y siete, letra que, por no haber sido atendida, fue renovada por otra librada el trece de mayo y con vencimiento el diez de julio de mil novecientos setenta y siete, por el mismo importe aceptada por el demandado, cambial que no fue adeuda, como este interesó en su cuenta corriente del Banco coca, por carecer de salto suficiente en el momento del vencimiento.

CONSIDERANDO que frente a la sentencia de instancia se formulan seis motivos de casación, el primero al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal , denunciando error de derecho en la apreciación de la prueba documental -letra de cambio de trece de mayo de mil novecientos setenta y siete aceptada por el demandado- al haber infringido, por aplicación indebida, el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , que regula la eficacia probatoria de las presunciones no establecidas por la Ley, pues, según expone, entre el hecho base de la aceptación de la cambial por el importe de la primera entrega del material y la consecuencia de la conformidad del demandado a Tos precios de los ladrillos fijados por el actor, no existe el enlace preciso y directo exigido por el citado artículo; debiendo tenerse en cuenta a este respecto que tal precepto no contiene una norma valorativa de la prueba, sino como afirma constante Jurisprudencia, una regulación sustantiva que obliga a emplear las reglas a que debe someterse el raciocinio lógico, para derivar o inferir de un hecho conocido, otro que no lo es, llevando consigo la vulneración de tales reglas la del precepto legal que las impone al juzgador, quien, en la prueba de presunciones, no la "aprecia», sino que la "construye» él mismo, por lo que aquella transgresión de las normas del criterio humano ha de ser denunciada en casación a través del número primero y no del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, y como en el caso de litis se ha utilizado este último cauce su improcedencia es manifiesta; improcedencia que también debe aplicarse al motivo quinto que denuncia la misma infracción del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , aunque esta vez a través de la vía del número primero del indicado artículo mil seiscientos noventa y dos, pues, si bien es cierto que ahora emplea el camino adecuado para la impugnación del raciocinio o juicio lógico del Tribunal que deduce del hecho base -aceptación de la letra de cambio- el hecho consecuencia -conformidad con el precio- el hecho consecuencia -conformidad con el precio- no lo es menos que la determinación del enlace preciso y racional entre el hecho demostró y el que se trata de deducir, envuelve un juicio de valor que está reservado a la Sala de instancia y que debe mantenerse mientras no se acredite que la deducción es arbitraria y claramente contraria a las reglas del criterio humano, incluso aunque haya alguna duda acerca de su absoluta seguridad; y en el caso de litis del juicio lógico que ha llevado, tanto al Juez de Primera Instancia como a la Audiencia, a la conclusión de que la aceptación de la letra de cambio por el importe de la factura suponía conformidad con los precios facturados, no puede tacharse de absurda e inverosímil y, por tanto, debe respetarse la conclusión que aquí se combate.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos fundamentales motivos de casación -primero y quinto de los articulados- dirigidos a atacar la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, al rechazarse tanto el error de derecho en la apreciación de las pruebas como la invocada falta de rigor lógico en el juicio o raciocinio que llevó al juzgador a establecer el enlace preciso y directo entre el hecho de la aceptación de la letra y la consecuencia de la conformidad con el precio facturado, lleva consigo la repulsa de los cuatro restantes motivos de casación, apoyados todos ellos en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos y, todos ellos supeditados al frustrado éxito de la impugnación de tales hechos probados, y así: a) el motivo segundo que denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo mil doscientos catorce del Código Civil relativo al "onus probandi» no puede prosperar más que en casos en que la Sala deinstancia haya invertido en su fallo el principio de la indicada carga de la prueba, pero no en aquellos otros, como el presente, en los que lo realmente pretendido por los impugnantes consiste en combatir la valoración de la misma realidad por el Tribunal sustituyéndola por el particular criterio de los recurrentes; b) el motivo tercero que acusa violación, por falta de aplicación, del artículo mil cuatrocientos cuarenta y nueve del Código Civil que establece que el señalamiento del precio no puede dejarse nunca al criterio de uno de los contratantes, debe rechazarse al no ser tal precepto aplicable al caso de litis, ya que la sentencia da como acreditado que el precio material de construcción servido fue aceptado por el demandado comprador, es decir, fue convenido libremente por las dos partes de la compraventa y no impuesto unilateralmente por el vendedor; c) el cuarto motivo que alega la violación, por inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y seis del Código Civil, que dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, no puede tener mejor éxito que los anteriores, dado que afirmada la existencia del acuerdo de voluntades sobre el precio no puede seriamente mantenerse que el exigirlo el vendedor modifique por sí mismo el vínculo contractual, y d) y, finalmente, el motivo sexto que acusa la infracción por aplicación indebida, del artículo mil doscientos tres del Código Civil, en el particular del mismo relativo a la modificación objetiva de las obligaciones, decae, como los anteriores, por cuanto en el caso de litis no se trata de alteración alguna de la relación jurídica preexistente, sino de la celebración de un nuevo contrato de compraventa de materiales de construcción con un precio aceptado por el comprador, lo que hace inaplicable la normativa relativa a la modificación objetiva del vínculo obligacional.

CONSIDERANDO que por todo lo dicho procede la total desestimación del recurso con la consiguiente condena al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará la aplicación señalada por el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Daniel contra la sentencia dictada el doce de marzo de mil novecientos ochenta por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada en juicio de menor cuantía seguido a instancia de la Entidad "Cerámica Santa Emilia, S. A.»; condenando a la citada recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará la aplicación señalada por la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno .- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno , Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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