STS 129/1983, 7 de Marzo de 1983

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1983:3
Número de Resolución129/1983
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 129.-Sentencia de 7 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don José .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 3 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: Prueba. Carga de la prueba.

Siendo patente la existencia de un convenio, no aportado a los autos, en el que los interesados

puntualizaron el alcance y condicionamiento de las opciones concedidas entre ellos, no puede

accederse al ejercicio aislado de una de ellas, en los términos resultantes de un acuerdo que

precedió a quel otro, sin conocer este posterior por ser decisivo en cuanto al derecho postulado, ya

que otra cosa supondría ir contra la regla básica en materia de prueba que -al hilo del artículo 1.214 del Código Civil - obliga al actor a acreditar los hechos normalmente constitutivos de su derecho.

En la Villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Madrid y en grado de apelación ante la

Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por do José , mayor de edad, casado, vecino de Madrid, industrial, contra don Alexander y doña Remedios , cónyuges, mayores de edad, abogado y sus labores, respectivamente, vecinos de Madrid, sobre declaración de derecho a opción a compra; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca y dirigido por el Letrado don Antonio Vila Nogales; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, y dirigida por el Letrado don Felipe Ruiz de Velasco.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid y por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuencia en representación de don José , se dedujo demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Alexander y su esposa doña Remedios , en base a los siguientes hechos: Que con fecha veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos los demandados doña Remedios y su esposo don Alexander , suscribieron el documento privado que bajo el número uno de documentos se acompaña a la presente demanda, en virtud del cual concedieron gratuitamente en forma indistinta a esta parte, un derecho de opción de compra, bien directamente o a través de uno de sus legítimos descendientes, de un número de acciones de la compañía Espectáculos Capital, S. A., equivalentes a ununo por ciento del capital social de la misma; tal derecho de opción podría ejercitarse a partir de cinco años a contar del veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos, y tendría un plazo de duración de un año a partir de dichos cinco años; el precio global por todas las acciones correspondientes al uno por ciento del capital social de Espectáculos Capital, S. A., se fijó en trescientas veinte mil pesetas, pagaderas al contado, contra la entrega de los vendíes correspondientes; el capital social conforme con el artículo sexto de los Estatutos de la Sociedad , está fijado en quinientas mil pesetas representadas por quinientas acciones de mil pesetas nominales cada una, y al portador. Segundo.- Que deseando el actor ejercitar el derecho de opción a que se refiere el hecho anterior, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y siete, dentro del plazo fijado para poder ejercitarlo -un año a partir de los cinco años contados desde el veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos- requirió al Notario de Madrid don Ricardo González García, para que se constituyera en el domicilio de los demandados, notificándoles su interés en ejercitar tal derecho de opción, y a los fines de dejar formalizada y consumada la operación, se les citó en la Notaría de Madrid de don Enrique Jiménez- Arnáu Grau, para el día dieciocho de noviembre, a los fines de que los demandados acudieran provistos de los títulos o justificantes de la propiedad de las acciones que se debían de transmitir objeto de la opción, para proceder a la firma de los oportunos vendiez y recibir la cantidad establecida como precio de las acciones, aprovechando de que dicho día y hora aproximada se encontraría en la mentada Notaría para otro negocio jurídico, el Agente de Cambio y Bolsa don Alberto Urech Rodríguez, el cual intervendría en la operación; que en el requerimiento se hacía constar a los demandados que a los fines de que no quedara la menor duda sobre la voluntad del actor del ejercicio de la acción, con anterioridad a dicho día y hora se depositaría en la referida Notaría del señor Jiménez-Arnáu la cantidad de trescientas veinte mil pesetas en billetes del Banco de España de curso legal; que los demandados no acudieron el día y hora señalados. Tercero.- Que es la parte, como acto previo a la presentación de esta demanda, y por última vez, mediante acto de conciliación celebrado en Madrid el once de enero de mil novecientos setenta y ocho, requirió a los demandados a los fines de la referida transmisión, oponiéndose la hoy demandada doña Remedios "por las razones que en su día alegará, que desconoce el actor. Cuarto: que se señala como cuantía de la presente litis la cantidad de trescientas veinte mil pesetas; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportuno, terminó suplicando sentencia declarando el derecho de esta parte a ejercitar la opción de compra del uno por ciento de las acciones de Espectáculos Capitol, S. A., o sea, cinco acciones de mil pesetas nominales, por la cantidad de trescientas veinte mil pesetas, así como que la venta se ha perfeccionado por el ejercicio del actor de su derecho opción, y condenando a los demandados para que efectúen a favor del actor la transmisión de las acciones antes expresadas, equivalentes al uno por ciento del capital social de Espectáculos Capitol, S. A., por la cantidad de trescientas veinte mil pesetas, que se abonarán en el momento en que se efectúe la transmisión de las acciones; con cuanto además en derecho proceda y con expresada condena en costas a los demandados.

RESULTANDO que por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona se contestó la demanda precedente en nombre de los demandados don Alexander y doña Remedios , en base a los siguientes hechos: Primero.- Que contestando al correlativo de la demanda, se reconoce ser cierto que, en veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos, se suscribió el documento privado a que se alude por la parte actora, reconociendo, en su consecuencia, el documento número uno de los presentados con el escrito de la demanda; incluso esta parte presenta su ejemplar correspondiente del aludido documento, coincidente, en un todo, con el presentado por la parte actora. Sin embargo, el contrato referido no fue el único que se suscribió, con sentido idéntico, entre las partes, el día veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos, puesto que, correlativamente al derecho de opción concedido por los demandados al demandante, éste concedió otros dos derechos de opción a aquéllos; que es cierta la concesión de la opción de compra a que se refiere el hecho primero del escrito de demanda, pero no como un acto aislado, como lo presenta la parte contraria, sino como una parte de la serie de convenios existentes entre los interesados, y, concretamente, en derecho recíproco a una serie de opciones concedidas por el señor José a los demandados, para adquirir, concretamente, el uno por ciento de las acciones de cada una de las Sociedades de "Daellos, S.

A.» y "Explotaciones Elem, S. A.», denominadas abreviadamente; que coinciden la fecha de la celebración de los pactos de opción y la fecha durante el cual se conceden tales opciones que, en todas las ocasiones, era el plazo de un año, una vez transcurridos cinco desde la firma de cada uno de los documentos, que tuvo lugar el mismo día, estando, por tanto, todos ellos, plenamente vigentes. Segundo.- Que es cierto que el demandante ha pretendido ejercitar la opción a que alude el hecho correlativo de su demanda y también que, correlativamente a ese derecho, los demandados han pretendido ejercitar su derecho de opción a la adquisición del uno por ciento de las acciones de las sociedades "Daellos, S. A.», y "Elem, S. A.», sin embargo, el ahora demandante se h venido negando a conceder esas opciones, a pesar de lo cual, pretende ejercitar, como acto aislado, la suya, cuando el espíritu y la letra de los convenios celebrados, era el ejercicio simultáneo de las opciones por todos los beneficiarios de la mismas; que por eso carece el señor José de derecho a exigir a los demandados el uno por ciento de las acciones de la sociedad "Espectáculos Capitol, Sociedad Anónima, en tanto en cuanto él no conceda a los demandados, en lo precios previstos en los documentos número dos y tres, de los que en este acto se presentan, las accione correspondientes de las citadas Sociedades "Daellos, S. A.» y "Explotaciones Elem, S. A.», u esas acciones, reiteradamentereclamadas, no les han sido entregadas por el señor José , que, claramente, pretende convertir la bilateralidad en unilateralidad y lo recíproco en individual. Tercero.- Que es cierta la celebración del Acto de Conciliación a que se refiere el documento número cuatro de la demanda, donde consta la oposición de los demandados a la petición del señor José , ahora reiterada en el presente litigio; que sobradamente conocía la parte actora cuales eran las razones de esa oposición, puesto que se le han venido reclamando las acciones de las citadas sociedades que él está obligado a conceder a los demandados, sin que ninguna les haya cedido, por lo cual la oposición se limitó, oficialmente, a la fórmula de "oponerse a la demanda por las razones que, en su día, alegará». Cuarto.- Que nada tienen que oponer al correlativo de la demanda, que se limita a fijar la cuantía litigiosa en la suma de trescientas veinte mil pesetas, y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia en la que, bien por acogerse la excepción que se alega, o bien por entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva a los demandados de las peticiones contenidas en dicha demanda, dado que el ahora actor no cumple con otras obligaciones similares y recíprocas, asumidas para con los demandados; imponiéndose las costas del litigio.

RESULTANDO que recibidos los autos a prueba y practicadas las declaradas pertinentes aportada por el Procurador señor Gandarillas testimonio del acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de Distrito número veintiuno de Madrid; se ha dictado con fecha veintidós de enero de mil novecientos setenta y nueve; por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Madrid, sentencia estimando la demanda y declarando que ha ejercitado válidamente la opción de compra del uno por ciento de las acciones de Espectáculos Capitol, S. A.», o sea, cinco acciones de mil pesetas nominales, por el precio conjunto de trescientas veinte mil pesetas y por consiguiente condena a los demandados don Alexander y a doña Remedios , a efectuar al actor la transmisión de las acciones antes expresadas por el precio antes dicho, que se abonará al contado y con entrega de los vendiez» con la correspondiente imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, se interpuso, por los demandados, don Alexander y su esposa doña Remedios , recurso de apelación y, previos emplazamientos y celebración de vista con asistencia de los Letrados de ambas partes, por la Sala Primera de lo Civil de la audiencia Territorial de Madrid, se dictó sentencia en tres de octubre de mil novecientos ochenta , estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número ocho de Madrid, de fecha veintidós de enero de mil novecientos setenta y nueve , absolviendo a la parte demandada de la demanda contra ellos interpuesta todo ello sin hacer imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don José ; en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos mil doscientos veinticinco, mil doscientos veintiocho, en relación con el párrafo segundo del artículo mil doscientos dieciocho, todos del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incidido la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba por la indebida aplicación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil y doctrina legal aplicable, por cuanto se ha invertido la carga de la prueba atribuida a las partes.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba por indebida aplicación de lo dispuesto en el articulo mil doscientos cuarenta y nueve del Código Civil y doctrina legal aplicable al mismo, por cuanto la prueba de presunciones no es admisible, sino cuando el hecho básico está acreditado.

Cuarto

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incidir la sentencia recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil y doctrina legal que lo interpreta.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incidido la sentencia recurrida en violación, por indebida aplicación del artículo mil ciento veinticuatro, párrafo primero del Código Civil.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incidido la sentencia recurrida en violación por falta de aplicación de los artículos mil noventa y uno, mil noventa y ocho, en relación con el mil doscientos cincuenta y cuatro y milciento veinticinco párrafos primero y segundo. Y mil ciento trece del Código Civil .

Vistos siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la impugnación de la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de tres de octubre de mil novecientos ochenta , se realiza, en este momento procesal, sobre la base de los tres únicos motivos que superaron la fase de admisión, en los que se denuncia, en el primero de ellos, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia de un error de derecho, por indebida aplicación, por la Sala de instancia, del artículo mil doscientos cuarenta y nueve del Código Civil y, en los dos restantes, bajo el número primero de la misma normativa procesal ambos, la violación por aplicación indebida del párrafo primero del artículo mil ciento veinticuatro del Código , en uno, y por inaplicación de los preceptos de los artículos mil noventa y uno y mil noventa y ocho, en relación con los artículos mil doscientos cincuenta y cuatro, mil doscientos cincuenta y cinco, párrafos primero y segundo y mil ciento trece, del propio ordenamiento sustantivo civil , el otro.

CONSIDERANDO que la premisa inicial del razonamiento básico de la sentencia impugnada, contenido en su considerando tercero, relativa a que entre la opción de compra para a adquisición de acciones de la mercantil Espectáculos Capitol, S. A., concedida por los demandados y actuada por el demandante en el proceso, y las opciones otorgadas por éste a aquéllos, para la compra de parte del capital de las empresas Dellos, S. A., y Elem, S. A., existió una evidente interdependencia, como elementos de una compleja relación que ligaba obligacionalmente a las partes, premisa, de la que la sentencia combatida parte para concluir en que esa patente conexión -plasmada en contrato de veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos- debió ser puesta de manifiesto y probado su alcance, en relación con su propio derecho, por el demandante, como requisito inexcusable para la viabilidad de su acción, es cuestionada en el primer motivo del recurso, por el recurrente, que niega que, aquella inicial situación de hecho, cuyo indiscutible acreditamiento exige, para el juego de la presuntio hominis el artículo mil doscientos cuarenta y nueve del Código Civil , haya quedado demostrada, ya que ni aquel documento de julio de mil novecientos setenta y dos, figura en autos, ni los razonamientos hechos en el acto de la vista de apelación ofrecen otro carácter que el de ser meras hipótesis; argumentos negatorios éstos, de todo punto inestimables, por cuanto tienen de interesada subestimación de los que hace la Sala resaltando, como acreditada circunstancia a tener en cuenta, a efectos de la opción de compra actuada por el demandante, la valoración y trascendencia constitutiva del contrato de veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos, trascendencia que deriva no sólo de la existencia misma de dicho contrato -cuya aportación a los autos fue rechazada por motivos fiscales-, sino también de la ostensible reciprocidad de las opciones concedidas por cada parte a la otra según el texto literal de la adverada carta de ocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos, obrante en el proceso y de la admisión, en el acto de la vista de apelación, de la correlación obligacional contenida en aquel documento de julio de mil novecientos setenta y dos, razones todas cuya fuera hace decaer el motivo que, en vano, intenta poner en entredicho la corrección de la Sala sentenciadora en la apreciación del hecho en que asienta la presunción de trascendentabilidad del tan repetido documento de veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos, cuya aportación debió hacerse por el propio actor, con arreglo a las normas que gobiernan la carga de la prueba, a los fines de enjuiciar y, sobre todo, de acceder a la opción reclamada en el proceso por el recurrente, ya que tal documento, como se ha dicho, al delimitar esta opción, en relación las concedidas a los demandados, viene a ser elemento constitutivo del derecho puesto en juego.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación que denuncia una supuesta aplicación indebida del párrafo primero del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil , precepto referido a la implícita facultad resolutoria en las obligaciones recíprocas, a la que la Sala sentenciadora hace, indirectamente, una ligera e insustancial alusión al decir, refiriéndose al convenio de julio de mil novecientos setenta y dos que, según el demandante, había sido parcialmente incumplido por su parte, afirmación que no pasa de ser un detalle insuficiente para fundar un motivo de casación, ya que en nada afecta al fallo ni a la tesis central motivadora del mismo, consistente, como se ha expuesto, en que siendo patente la existencia de un convenio, no aportado a los autos, en el que los interesados puntualizaron el alcance y condicionamiento de las opciones concedidas entre ellos, no puede accederse al ejercicio aislado de una de ellas, en los términos resultantes de un acuerdo que precedió a aquél otro, sin conocer este posterior por ser decisivo en cuanto al derecho postulado, ya que otra cosa supondría ir contra la regla básica en materia de prueba que -al hilo del artículo mil doscientos catorce del Código Civil - obliga al actor a acreditar los hechos normalmente constitutivos de su derecho.

CONSIDERANDO que el último de los motivos admitidos en el preceptivo trámite es, igualmente,improsperable, ya que en él se acusa la violación por inaplicación de los artículos mil noventa y uno y mil noventa y ocho del Código en relación con los mil doscientos cincuenta y cuatro y mil doscientos cincuenta y cinco, párrafos primero y segundo y mil ciento trece del mismo Ordenamiento sustantivo, partiendo, en el desarrollo del concepto de la infracción, de haber quedado claramente demostrado en los motivos precedentes- "la inexistencia de interconexión recíproca entre los referidos contratos» que ligaban a las partes, con cuya afirmación, el recurrente está haciendo supuesto de la cuestión debatida, trayendo así a este trámite un motivo cuya base, por quedar en lo meramente hipotético, necesariamente decae, ya que, justamente, esa interconexión condicionante de la opción ejercitada, es la afirmada en la sentencia impugnada y no combatida eficazmente.

CONSIDERANDO que los razonamientos expuestos determinan el rechazo del recurso con los efectos, en cuanto a costas, previstos en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don José , contra la sentencia que, con fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala Primera de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo Señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que, como Secretario, certifico.

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