STS 179/1983, 28 de Marzo de 1983

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1983:6
Número de Resolución179/1983
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 179.-Sentencia de 28 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Francisco .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 11 de diciembre de 1980 .

DOCTRINA: Prueba de presunciones. Hechos que sirven de base a los declarados por el Tribunal y

juicio de valor del Tribunal sobre los mismos.

El artículo 1.253 del Código Civil se refiere a hechos, puesto que expresamente habla de "hecho

demostrado y aquel se trata de deducir, indicando que, partiendo de determinadas circunstancias o

hecho, se obtiene otro entre los que tiene que haber un "enlace preciso y directo, según las reglas

del criterio humano», lo que significa dos cosas: a) en primer lugar, que es necesario, ante todo,

impugnar los hechos que sirven de base a los declarados por el Tribunal "a quo», lo que sólo puede

efectuarse por la via del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en

relación con el 1.249 del Código Civil , para demostrar que el hecho de que se deduce la presunción no está completamente acreditado, lo que en este caso, ni siquiera se intentó; y b) en segundo término, que habiendo quedado incólumes los hechos referidos, no puede alegarse como infringido el mecanismo presuntivo, que entraña un procedimiento lógico, pero sobre datos de hecho que, de suyo, es inaplicable respecto de la consecuencia de la Sentencia recurrida de que, con ello, incurre en negligencia, de la que surge la obligación de pagar el daño a que alude el artículo 1.902 del Código Civil , porque esto no es una presunción o deducción de un hecho, sino simplemente el juicio de valor, privativo de la Autoridad judicial, de subsunción de unos hechos en la pertienente normativa de Derecho.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por don Arturo , mayor de edad, soldador, y su esposa doña Rebeca , mayor de edad, sus labores, y vecinos ambos de Valdesotos contra El Instituto Nacional de Previsión; don Ricardo , mayor de edad, casado, médico y vecino de Oviedo; don Francisco , mayor de edad, casado, médico y vecino de Oviedo; doña María Milagros , mayor de edad, casada, ATS. y vecina de Oviedo, y contra don Héctor , mayor de edad, casado, médico y vecino de Oviedo; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado don Francisco representado por el Procurador don Pascual García Porras y dirigido por el Letrado don José Rodríguez Espejo; don Ricardo dirigido por el Procurador don JuanCorujo López-Villamil y dirigido por el Letrado don Gerardo Muriel de Castro y el Instituto Nacional de Previsión representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Elipe, que no asistió al acto de la vista; no habiendo comparecido ante esta Sala 1ª Parte actora y recurrida sin que lo haya verificado tampoco el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, por el Procurador don Luis Martínez Fernández, en representación de los cónyuges don Arturo y doña Rebeca , se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes hechos: Primero.-En el pasado año mil novecientos setenta y seis en los meses de febrero, marzo y abril, el Departamento de Traumatología de la Ciudad Sanitaria Nuestra Señora de Covadonga, de Oviedo, perteneciente al Instituto Nacional de Previsión, estaba dirigido por el doctor don Ricardo y era a su vez Jefe de Sección del mismo el doctor don Francisco ; la hoy demandada doña María Milagros era la supervisora de la Unidad de enfermeras de Traumatología, y don Héctor era, en aquellas fechas, el Jefe del Departamento de Hematología de la citada Ciudad Sanitaria; con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y seis, ingresó en la misma, en el Departamento de Traumatología, sito en la planta tercera, la paciente doña Maite , la cual fue examinada por el personal de dicho Departamento que diagnosticó lo siguiente: Tumor óseo localizado en extremidad proximal de húmero derecho; en vista de ello y para mayor seguridad del diagnóstico, se realizó la biopsia, demostrando la existencia de un tumor (osteclastoma benigno), cuyo resultado, a su vez, fue confirmado por dos especialistas: los doctores Manuel y Enrique ; ante tal situación, se llevó a cabo la resección del tumor el día nueve de marzo de mil novecientos setenta y seis, siendo el resultado de la operación satisfactorio. Segundo.- Debido al aspecto que presentaba el tumor en el periodo postoperatorio y con el fin de que la terapéutica a aplicar fuese la más adecuada al caso concreto, el Jefe del Departamento de Traumatología, junto con el Jefe de Sección del mismo, doctores Ricardo y Francisco , estimaron conveniente evacuar consulta con el Jefe del Departamento de Hematología, doctor Héctor ; como consecuencia de tal consulta se llegó al acuerdo, entre los citados doctores, hoy demandados, de que para la aplicación del tratamiento, la paciente Maite quedaría internada en el Departamento de Traumatología por ser, al parecer, el local más idóneo para su estancia en base a su asepsia y para evitar infecciones; el tratamiento, preceptuado por el doctor Héctor fue el siguiente: Primer día del ciclo, "Genoxal» tres viales de doscientos miligramos en perfusión endovenosa; a continuación, también en gotero iv. "Vincrisul», un vial y medio de miligramos; a continuación dos viales de cinco "Fluorouracilo», de doscientos cincuenta miligramos, y día siete del ciclo "Vinicrisul» vial y medio de un miligramo; a continuación dos viales de doscientos cincuenta miligramos de cinco "Fluorouracillo»-"Ultralán» de veinte miligramos: tomar dos comprimidos diarios mientras dure el ciclo. Suspender luego tras terminar el primer ciclo descansará durante veintiún días sin medicación, volviendo a iniciar luego el segundo ciclo previo control anterior analítico y clínico. Realizará de seis a ocho ciclos este tratamiento. El tratamiento transcrito fue ordenado por el doctor Héctor y administrado o llevado a la práctica por la ATS. demandada doña María Milagros . Las consultas entre ambos jefes de departamento se llevaron a cabo el día trece de marzo de mil novecientos setenta y siete y tratamiento recomendado y administrado comenzó el día cinco de abril del mismo año. Este período de tiempo comprendido entre la consulta de ambos Jefes de Departamento y el comienzo de la administración del tratamiento se explica en razón a que era necesario un período de tiempo para la consolidación ósea de la zona afectada de la paciente Maite ; el tratamiento prescrito por le doctor Héctor de suma peligrosidad por ser el mismo a base de antiblásticos fue puesto en conocimiento de la supervisora de la planta tercera, la demandada señora María Milagros , de la mencionada Ciudad Sanitaria, personalmente por el doctor Héctor quien le indicó la forma de su aplicación. Tercero.-El tratamiento indicado se comenzó a administrar a la paciente los días cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez, y parcialmente los días once de abril de mil novecientos setenta y seis; que al ser aplicado el ya citado tratamiento durante seis días y medio seguidos por parte de la supervisora señora María Milagros , con una total falta de prudencia por su parte, así como por parte de los Jefes de Departamento de Traumatología y Hematología y del doctor Francisco , bajo cuyo cuidado se encontraba la paciente, se produjo inevitablemente la muerte de Maite por la sobredosis excesiva que se le suministró durante seis días y medio. Seis días y medio que no estuvo controlada por ninguno de los citados médicos sino sólo bajo la vigilancia de la supervisora quien, al conocer la clase de tratamiento a aplicar, no tuvo ni el más mínimo cuidado en asesorarse sobre la administración del mismo. Los hechos relatados demuestran por sí solos la negligencia de los servicios médicos de la Ciudad Sanitaria Nuestra Señora de Covadonga implicados en este caso ya que, volvemos a repetir, la suma peligrosidad del tratamiento aplicado hacía necesario un riguroso control analítico y clínico del mismo día a día por parte de los responsables de la salud de Maite . Cuarto.- Como consecuencia de la sobredosis aplicada a la paciente se produjo el fatal e irreparable desenlace de su muerte, debida a la actuación culposa o negligente de su muerte, debida a la actuación culposa o negligente de los doctores Ricardo , Héctor , Francisco y de la supervisora de la planta de Traumatología doña María Milagros , y que fue puesta en conocimiento del Juez de Instrucción número dos de Oviedo por la Dirección de la mencionada Residencia o Ciudad Sanitaria el día diecinueve de abril de milnovecientos setenta y seis. En base a estos hecho se incoó el correspondiente sumario por el citado Juzgado, siendo archivadas las actuaciones el día veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y siete por aplicación del Real Decreto de catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete. Quinto.-De lo expuesto es fácil colegir el estado y situación que se encuentran los padres de la fallecida Maite , únicos perjudicados por la muerte de su única hija; muerte ocurrida por la actuación culposa o negligente de los demandados ya que, con su total falta de negligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones profesionales, con la administración de una sobredosis de una medicación sumamente peligrosa se le produjo la muerte a la paciente. Por tanto, el daño causado a esta parte es incalculable. Es un daño moral difícil de evaluar crematísticamente porque, además, se da la circunstancia de que Maite era la única hija del matrimonio; por ello cifran la indemnización que deben abonar los demandados a esta parte por los daños morales que les causaron en la cantidad de cuatro millones de pesetas, a fin de que la misma pueda paliar en lo posible la irreparable y lamentable pérdida de su única hija. Sexto.-A los efectos de prueba para en su día esta parte se remitió acotó el Sumario número cuarenta y siete/mil novecientos setenta y seis del Juzgado de Instrucción número dos de Oviedo y los autos del Juicio de Faltas derivado del mismo; y tras alegar los fundamentos de derecho que se creyó oportunos, se terminó suplicando Sentencia en la que se declare que doña Maite , falleció a consecuencia de la aplicación de una sobredosis de medicamentos "anticlástica», administrada negligentemente o culposamente por los demandados y se condene a todos los demandados, de forma solidaria o mancomunada y subsidiariamente, a aquél o aquellos que resultan responsables a la vista de las pruebas que se practiquen, al pago de los perjudicados de la cantidad de cuatro millones de pesetas, por los daños y perjuicios que se les ha ocasionado, así como al pago de las costas.

RESULTANDO que por la Procuradora doña Pilar Oria Rodríguez, en representación de don Francisco se contestó la demanda aduciendo los siguientes hechos: Primero.-Cierto el ordinal correlativo, al menos en cuanto a esta parte concierne. Segundo.- Preocupada la dirección del Departamento de Traumatología, con los hallazgos macroscópicos obtenidos, durante la intervención quirúrgica de la paciente doña Maite , especialmente a la vista del Informe de fecha trece de marzo de mil novecientos setenta y seis, presumiendo la malignidad de la tumoración, previa la deliberación pertinente, decidió evacuar consulta con el Servicio de Hematología; a tal efecto, los doctores Ricardo y María Milagros (Jefe del Departamento el primero, y Médico Adjunto, de la sección en donde se hallaba ubicada la paciente, el segundo) se trasladaron a la planta sexta a exponer el problema al Jefe del Servicio de Hematología, doctor Héctor , a quien, seguidamente, explicaron el caso con la debida amplitud; a la vista de cuanto se le expuso y de los antecedentes obrantes en el historial clínico de aquella, el citado doctor Héctor , "dispuso su tratamiento con antiblásticos», para rogar, en el propio acto, el doctor Ricardo , que la enferma continuara ubicada en la planta de Traumatología, basando tal petición en el hecho de que así, según su criterio -que bo hay inconveniente en compartir- se aminoraba el riesgo de infección, mayor en la planta de Hematología, por la proximidad de pacientes urológicos, habitualmente contaminados... agregando el doctor Héctor , ante las objeciones del doctor Ricardo "que él se responsabilizaba del tratamiento prescrito a la enferma...»; que aceptó el doctor Ricardo el ruego del doctor Héctor , bajo la promesa transcrita, y además, porque obviamente así había de ser, no sólo por la especificidad del tratamiento, tan ajena a la de trauma, y por la peligrosidad de su manejo, sino también lo que, si no se comentó, si hubo de estar en el ánimo de todos porque "en cualquier centro hospitalario, quien dispone un tratamiento específico, se responsabiliza de él»; bajo, número dos, se une fotocopia de la consulta médica referida, expedida bajo la firma del doctor Héctor , en contestación, como queda dicha, a la que, con carácter previo le había formulado el Servicio de Traumatología y de cuya consulta se procede a transcribir el tratamiento, guardado, incluso la forma: "Tratamiento: Primer día del ciclo: "Genoxal" tres viales de doscientos miligramos en perfusión iv. a continuación también en gotero iv. "Vincrisul", vial y medio de un miligramo; a continuación siete viales de "Farmiblastina" de diez miligramos; a continuación dos viales de "Cinco-Fluoroudracilo", de doscientos cincuenta miligramos; día séptimo del ciclo: "Vincrisul", vial y medio de un miligramo de "Cinco-Fluorodracilo"; "Ultralán" de veinte miligramos: tomar dos diarios mientras dure el ciclo. Suspender luego. Tras terminar el primer ciclo, descansará durante veintiún días sin medicación volviendo a iniciar luego el segundo ciclo previo control anterior analítico y clínico; realizará de seis a ocho ciclos de este tratamiento». El tratamiento en cuestión, ha sido administrado, ciertamente, por la ATS. Supervisora de Planta, doña María Milagros , a quien se dirigió personalmente el autor y responsable del mismo doctor Héctor sin mantener él al respecto, comunicación alguna con los médicos del Servicio de Traumatología»; que siguiendo el orden expositivo de la demanda, las consultas han tenido lugar el día trece de mayo de mil novecientos setenta y seis, y el tratamiento prescrito por el doctor Héctor comenzó a administrarse el día cinco de abril siguiente, explicándose su demora, por estimar conveniente dicho doctor que transcurrieran un par de semanas, o más exactamente, el tiempo preciso para la correcta cicatrización de la herida quirúrgica de la enferma; que aunque no les consta, cree que sus razones habrá tenido el doctor Héctor para encomendar a la Supervisora de la Planta de Traumatología la administración del tratamiento prescrito; teniendo esta parte conocimiento de que ha sido él, en persona, quien, constituido en la planta tercera, buscó a la Supervisora de la misma, y hallándola, le entregó una fotocopia de la Consulta por él evacuada, o lo que es igual, el tratamiento por él prescrito a la enferma. Tercero.-Que ha sido el demandado doctorFrancisco , como podía haberlo sido cualquier otro médico de la misma planta, quien dos o tres días antes de haberse iniciado el tratamiento de Maite , hizo constar en la Hoja de Medicación del Historial del paciente, cual es costumbre, sin transcribirlo, la siguiente frase: "Que se cumplan las órdenes de Hematología»; que ésta y no otra ha sido la participación del demandado en los lamentables sucesos que nos ocupan; que el demandado tomó vacaciones con motivo de Semana Santa, el día once de abril de mil novecientos setenta y seis, para reincorporarse al trabajo cinco días más tarde; fue entonces cuando se informó de que la fija de los demandantes había sido llevada a la sexta planta (Servicio de Hematología) en razón del empeoramiento de su salud, por incorrecta administración supervisión de los antiblásticos que le habían sido prescritos, lo que, al parecer, haba sido advertido el propio día por los Médicos de Hematología; que fue entonces cuando recordó esta parte que el día siete de abril, tercero del tratamiento de la enferma con antiblásticos, el doctor de Traumatología don Blas , al ser advertido por la Supervisora de la planta, señora María Milagros , que la enferma sufría vómitos, se dirigió, por el interfono, al Servicio de Hematología, para advertírselo a los médicos del mismo; la respuesta, dada por uno de los médicos de este Servicio, fue la siguiente: "los vómitos son muy frecuentes en enfermos sometidos a medicación antiblásticos, administrarle "Largactil" en dosis de un supositorio cada ocho horas»; lo que fue transcrito por Don Blas , el propio día, según acredita la fotocopia que se une como documento número tres; que seguidamente, le fue administrado a la paciente "Lagactil»; que con posterioridad a dicho día siete, que el demandado sepa, nada de particular había vuelto a ocurrir, hasta el citado día once. La enferma había continuado en su habitación de la planta de Traumatología, y el personal de Hematología, ninguna nueva medida había adoptado en el caso; que doña Maite ocupaba con su madre una habitación sola, para entrar en la cual era preciso usar bata y mascarilla; que el demandado había visto a Maite diariamente, en el primer período de su internamiento, es decir, cuando era atendida en el Servicio de Traumatología; habiéndola visto, también, después, con relativa frecuencia, penetrando en su dormitorio dos veces, y saludándola desde fuera otras..., porque es cierto y los padres de dicha señorita habrán de recordarlo, el demandado sentía gran simpatía por ella y familia, lo que le llevó a mantener una comunicación más frecuente que la exigida; que con todo, el demandado jamás supervisó su tratamiento de citostáticos, por la elemental y sencilla razón de que, si de una parte no era de su incumbencia, de otra, no se estimaba indicado, ni capacitado para ello, máxime cuando actuaba bajo la convicción, sin duda racional alguna, de que tal función era correctamente ejercida por el Servicio a quien concernía; Hematología; que ello fue así lo acredita el documento que se acompaña bajo número cuatro. Cuarto.-Se rechaza categóricamente, los términos del correlativo en cuanto se hable de responsabilidad, ya moral, legal del Servicio de Traumatología y, en concreto, del demandado, no sólo por cuanto queda dicho, sino porque como verá en la fundamentación legal, no existe posibilidad alguna de responsabilizarse en ningún orden; que es cierta la incoación del sumario de mención en este ordinal, y cierto también su sobreseimiento. Quinto.-Que se comprende y lamenta muy vivamente la aflicción de los padres de Maite , que incluso compartió pero en manera alguna se puede aceptar participación ni responsabilidad, por mínima que fuere, en su fallecimiento, lamentando muy de veras que su ofuscación les llegue a imputar actuación culposa o negligente, que una meditación reflexiva y serena tienen que descartar; que es inmenso y difícilmente evaluable el daño que los actores padecen, por la irreparable pérdida de su hija; y lo que ya no alcanza esta parte a comprender es la traducción económica de aquél, estimando inadmisible, en honor a la verdad, y pese a no concernirle, la cantidad fijada por ellos en concepto de indemnización, máxime cuando, desgraciadamente la vida de Maite se veía amenazada gravemente, y sin posibilidad de alargarse... plazo prudencial», y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando Sentencia por la que se desestime la demanda por acogimiento de las excepciones y demás razones de fondo propuestas con expresa absolución de esta parte e imposición de las costas a los demandantes.

RESULTANDO por la propia Procuradora doña Pilar Oria Rodríguez, en representación de doña María Milagros , se contestó la demanda aduciendo los siguientes hechos: Primero.-Que es cierto el correlativo, en lo que concierne a su patrocinada que, en las fechas que se indica, era Supervisora de la Unidad de Enfermeras de Traumatología; que en todo caso y en aras de la objetividad fáctica, digamos que ha habido otra biopsia o reconocimiento del tumor y resultó que el tumor en cuestión no era benigno sino maligno; la operación quirúrgica fue un éxito, aparentemente, pues los actos posteriores dijeron que no había sido suficiente para paliar la situación clínica de la enferma. Segundo.-Que precisamente el inciso primero del correlativo confirma este anterior aserto, pues evidentemente que en período postoperatorio se apreció que la operación practicada no había resuelto el problema plenamente. Parece indubitado que los doctores Francisco y Ricardo evacuaron la consulta al Servicio, que precisamente era quien había practicado la intervención quirúrgica; que es cierto lo que se indica en el segundo párrafo, así como que el doctor Héctor dispuso un tratamiento para la enferma, sobre la que se la había consultado si bien la prescripción del doctor era no exactamente como se indica en el correlativo, sino añadiendo: "Primero.-Esperar al menos dos semanas antes del inicio del tratamiento o el que ustedes estimen oportuno, para la consolidación ósea». Después viene el texto que se recoge en el apartado tercero de este hecho de la demanda; que es completamente incierto que el tratamiento fue llevado a la práctica por la ATS. demandada, pues el tratamiento fue llevado a cabo por medio de distintas enfermeras que prestabanservicio en la planta de Traumatología, correspondiéndola a la demandada que se cita, por su condición de Supervisora, la tarea de anotar en el Libro de Ordenes de Enfermeras la medicación hecho éste que efectuó de una vez, y con conocimiento de los médicos bajo cuyas ordenes había de prestar su servicio, pues solamente la Enfermera, en general, y las Supervisoras por razones obvias, cumplen las órdenes verbales y escritas que les facilitan los médicos bajo cuya dependencia prestan sus servicios, como puede observarse en el historial clínico de la Residencia en las "Notas del Tratamiento y síntomas»; que lo que sí es completamente incierto es que el doctor Héctor haya puesto en conocimiento de la Supervisora el tratamiento, aunque en honor a la verdad, sí es cierto que hizo lectura del mismo; pero al que respecto se destaca que el día veinte de mayo de mil novecientos setenta y seis, al declarar ante el Juzgado de Instrucción número dos de los de Oviedo, el Jefe del Servicio de Traumatología, en las que fueron Diligencia Previas trescientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y seis, decía literalmente que: "Al llegar la hoja fotocopiada de la consulta del doctor Héctor , el declarante la ley y se la pasó al doctor Francisco , diciendo que empezasen el tratamiento el día cinco». Este mismo doctor, el día veintisiete de noviembre del mismo año, vuelve a declarar y manifiesta que: "es la primera vez que lee con detenimiento la consulta-informe con el Plan de Tratamiento del doctor Héctor ». Después añade que "en principio no encuentra claro el concepto de ciclo». Pero pese a ello llega a la conclusión de que "si se hubiese tenido que ejecutar materialmente el tratamiento, hubiese consultado con quien lo hubiese emitido», a tal fin, cree que no se debe ordenar aplícar el día cinco de abril una medicación, si el concepto de ciclo no está claro; que quiere con ello remitir la responsabilidad al Jefe del Servicio, pues hay otros condicionantes, que, pero sí objetivar un hecho para evitar que el peso de la Ley pueda caer sobre el más o la más débil; que la demandada Supervisora de la planta pasó al libro de órdenes de enfermeras la medicación completa, fue conocido por los médicos del Servicio, sin que ninguno de ellos advirtiese que la interpretación no era correcta; que el propio doctor Ricardo ha admitido que no quedaba claro el concepto de ciclo; que el propio Médico Forense que depuso en las actuaciones penales ha venido a reconocer que cabía interpretar la prescripción médica como lo hizo la enfermera supervisora y los médicos de la Planta de Traumatología. Pero más importante aún, es el que la Supervisora, que podía tener un error un día, por la interpretación del tratamiento, no se corrigiese por el Servicio responsable, al examinar el cumplimiento de " las prescripciones que se dan a las enfermeras; que tal aserto sería convertir en médicos a las enfermeras; que un error interpretativo, que tienen su base en el hecho de que las enfermeras están acostumbradas a ( que los días de un ciclo se señalen con la palabra "descanso», cuando no procede suministrar medicación, no puede hacer nacer una responsabilidad directa de quien ha obrado con el criterio de normalidad, que los propios médicos de su planta han aceptado como válidos; que de todas formas el informe del Médico Forense que actuó en las Diligencias penales, creen clara suficientemente los hechos, pues viene a exculpar " claramente a la demandada y a lanzar la culpabilidad contra quien parece responsable de verdad, al margen de las personas. Tercero.-Que es incierto el correlativo, pues sabe esta parte no fue la demanda quien suministró la medicación a la enferma lamentablemente fallecida, sino que se limitó a anotar la prescripción dada por el doctor Héctor , en el libro de medicación, que hace para aplicación de aquella por parte de las enfermeras de planta; sobre la sobredosis, se atienen a lo que expresa el Médico Forense en el informe antes citado; que lo que sí quedó claro en las actuaciones penales, por el Equipo de Traumatología se evacuó consulta de Hematología, y consta en el expediente clínico que el doctor Blas hizo esta consulta, pues aparece la contestación del Servicio de Hematología indicando se le suministrase a la enferma "Largactil», sin que nadie del Servicio bajase a ver a la enferma, por cuanto que los propios doctores del servicio manifiestan que recomendaron esa medicación, porque es frecuente la intolerancia medicamentosa cuando se dan tratamientos de antiblásticos o sustancias para combatir los tumores malignos o cancerosos. La fecha de contestación del citado Servicio de Hematología es la del siete de abril; luego es completamente incierto que no se advirtiese a los equipos médicos de tal contingencia de rechazo a la medicación, porque la consulta a Hematología, la hizo el de Traumatología por advertir aquella situación; que en lo que se muestra conformidad con el hecho correlativo de la actora, es con la circunstancia de la mala coordinación, que no negligencia, de la actuación de los Servicios de la propia institución. Cuarto.-Se niega la existencia de negligencia de parte de la demandada, por lo expuesto y por los informes de los Médicos que depusieron en las actuaciones penales; que se admite la instrucción de la demanda de las Diligencias que se citan y su conversión en juicio de faltas número doscientos cuarenta/setenta y siete del Juzgado del Distrito número dos de los de Oviedo. Quinto.-Que es un hecho objetivo la muerte de la paciente, hija de los demandantes. Parece que efectivamente sobrevino por una administración excesiva de antiblásticos. No aceptamos la falta de diligencia de esta parte por las razones expuestas; parece que el tumor que padecía la fallecida era maligno, y que las posibilidades de supervivencia no eran muchas, pero hay que admitir el hecho de su muerte prematura; sin embargo la forzosa e ineludible fijación del "quantum», humanamente, ha de tener presente aquellos condicionamientos de su salud, a los que han sido ajenos todas las partes demandadas. Sexto.-Que se acepte el correlativo, y esta parte nace la misma reserva respecto a sumario y juicio de faltas; y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando Sentencia por la que se absuelva a esta parte de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte actora.RESULTANDO que por el Procurador don Ángel García Cossío Alvarez, en representación de don Ricardo , se contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Primero.- Conforme con los supuestos del hecho tan escuetamente relatados en el correlativo, y dejando desde ahora sentado que todo el tratamiento del tumor a que se hace referencia, eran y fueron competencia de servicios ajenos al de Traumatología; y que en específico, el tratamiento de antiblásticos fue prescrito y correspondió en su asistencia médica, al servicio de Hematología. Segundo.-Que la localización o ubicación puramente hospitalaria de una enferma, en cuestión en muchos casos ajena a la situación médica, y a la responsabilidad que se deriva de ésta; que a nadie lógicamente se le ocurriría pedir cuentas y responsabilidad de la marcha del tratamiento obstétrico y ginecológico, al traumatólogo; que en el caso de la hija de los demandantes, ingresa en el Servicio de Traumatología por problemas propios de esta disciplina médica, pero con posterioridad se le presentan situaciones médicas (tumor) que requieren una asistencia absolutamente diversa de la propia del servicio traumatológico. Desde ese mismo momento cuanto afecte al tratamiento, terapéutica, desarrollo del curso clínico, vigilancia y resultados relativos a la actuación médica de dicho Servicio corresponde sola y exclusivamente al Servicio de Hematologia, sin que tenga parte alguna en el mismo el Servicio de Traumatología; que los doctores del Servicio de Traumatología no solamente están teórica y prácticamente incapacitados para atender patologías ajenas a su servicio, sino que incluso están legalmente, ya que su función la de limitarse al ejercicio médico del servicio que le ha sido encomendado; que no se trata de que los médicos del Servicio de Hematología (doctor Héctor ) evacuaran consulta al de Traumatología, sino que por el contrario se hicieron cargo de una atención que le era propia en razón de su especialidad; que el tratamiento prescrito por el doctor Héctor , sobre los antiblásticos a suministrar a la paciente, y que fueron la causa de su fallecimiento, es cuestión total y absolutamente ajena causa de su fallecimiento, es cuestión total y absolutamente ajena a los médicos de Traumatología, y en concreto al doctor Ricardo ; que un especialista en traumatología, especialidad muy definida, no es quien ni está legalmente capacitado desde el punto de vista de su especialidad para determinar cuanto se refiere al tratamiento médico de los antiblásticos. Tercero.-Que desconoce esta parte cuanto se pueda referir a la aplicación del tratamiento de antiblásticos, y mucho más desconoce y rechaza enérgicamente cualquier alegación que se pretenda hacer sobre el control o vigilancia que los médicos de traumatología, y en concreto el doctor Ricardo , podrían llevar a cabo sobre dicho tratamiento. Que se rechaza cualquier acusación culposa o negligente que se verifique contra esta parte; que consta a esta parte que fue el propio doctor Héctor el que se entendió directamente con la supervisora de la planta a los efectos de aplicación del tratamiento y vigilancia de la enferma, y esta parte tiene también entendido que, como consecuencia de anomalías presentadas por la aplicación de aquel tratamiento, se dio el oportuno aviso al Servicio de Hematología; si hubo negligencia en punto alguno, tanto en la aplicación del tratamiento como en dicha vigilancia, es cuestión que escapa a esta parte, totalmente ajena a ambas cuestiones fácticas: aplicación del tratamiento y vigilancia del curso clínico del mismo; que por otro lado se tiene noticias, de que incluso desde distintos ángulos se notificó al Servicio de Hematología cierta anormalidad que se observaba en el curso clínico de la paciente, no atreviéndose esta parte, porque no es de su competencia, a calificar si la actitud y conducta seguida entonces por los responsables de Hematología fue o no la correcta; que la historia clínica de la paciente demostrará qué Servicio era el responsable de la aplicación del tratamiento de los antiblásticos, y del curso clínico de su desarrollo. Quinto.-Se insiste en que ninguna culpa o negligencia puede hacerse a esta parte, ya que de existir alguna, y el Tribunal competente habrá de juzgarlo, recaería sobre los responsables del evento que, según la actora, causó la muerte de su hija, cual fue la incorrecta aplicación del tratamiento de antiblásticos, que es ajeno a esta parte y al Servicio de Traumatología; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos terminó suplicando Sentencia por la que, en los que a esta parte afecta, se desestime la demanda y se absuelva al demandado doctor Ricardo , ya por aplicación de la excepción alegada de falta de legitimación pasiva, ya porque entrando en el fondo del asunto, se estime que no ha concurrido ni relación de causalidad, ni en cualquier caso negligencia, ni conducta culposa en los actos a que la demanda se contrae, condenando en costas a la parte actora.

RESULTANDO que por el Procurador don José Ángel Alvarez Pérez, en representación de don Héctor , médico, se contestó asimismo a la demanda alegando los siguientes hechos: Primero.- Que esta parte no interviene en la confección de tales aspectos específicamente vinculados al departamento de Traumatología; que esta parte era Jefe del Servicio de Hematología de la Ciudad Sanitaria Nuestra Señora de Covadonga de Oviedo. Segundo.-Que es evidente, que el doctor Héctor , le fue solicitada una consulta-informe, por el Departamento de Traumatología con fecha catorce de marzo de mil novecientos setenta y seis en relación con la paciente Maite , con exhibición de la historia clínica de la enferma hasta aquel momento; que a la vista de todo ello, y muy especialmente dado el diagnóstico histológico de la paciente, el doctor Héctor se encuentra con la imposibilidad terapéutica de irradicación, según le informa el Servicio de Radioterapia, dada la presencia de un cuerpo extraño operatorio de la zona enferma (objeto o fleje metálico), en consecuencia, valoradas todas las posibilidades terapéuticas, esta parte estima que la paciente debe realizar tratamiento con poliquimioterapia, y en tal sentido evacúa la consulta con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y seis, con su orientación y parecer médico, y con el fin deque el Departamento de Traumatología, al que la enfermera perteneció en todo momento, aceptara o no dicho tratamiento o lo aceptase adaptándolo a las circunstancias clínicas de la paciente según su propio criterio; que niega, como incierto el párrafo correlativo de la demanda que hace referencia a un supuesto acuerdo entre los doctores Ricardo , Francisco y Héctor , para que la paciente continuara internada en el Departamento de Traumatología, con base a razones de idoneidad fundadas en la asepsia y con el fin de evitar infecciones, pues, de general conocimiento en la Institución Sanitaria, es que el Servicio de Hematología se constituye precisamente la instalación más idónea y perfeccionada en este sentido. El hecho de que la enferma continuara en el Departamento de Traumatología se debe única y exclusivamente a razones estrictamente de régimen interno, a normas imperativamente observadas en la Institución Sanitaria y en definitiva al hecho indiscutible de que un enfermo ingresado en un Departamento cualquiera continúa en él, y es de responsabilidad exclusiva de los miembros del mismo (profesionales), aun cuando -lo que por otra parte resulta no solamente muy normal, sino casi imperativo en la práctica de la medicina moderna- dicho paciente haya de ser sometido, dependiendo de otros profesionales de uno o varios servicios o departamentos ajenos a aquél en que el enfermo se encuentra ingresado, dadas las características concretas de su enfermedad; que no tiene nada que objetar a la transcripción que en 1 demanda se hace del tratamiento que el doctor Héctor aconsejó fuera suministrado a la enferma Maite , en la contestación que hace a la consulta que se le evacuó, pero sin perjuicio de que ello sea ratificado en su momento procesal oportuno, consideramos mucho más elocuente el propio ejemplar de la "Consulta-médica, Informe» que en copia se acompaña (Doc núm. 1), y ello por dos razones fundamentales:

  1. Porque efectivamente en dicho documento se observa la estricta naturaleza orientativa que el informe que se acompaña tiene, y B) Porque en el tenor de todo él se observa la tremenda meticulosidad con que el Doctor Héctor opera a la hora de, en primer lugar, razonar lo que a su modo de ver constituía el tratamiento idóneo, no obstante la necesidad de esperar como mínimo dos semanas para que los efectos de aquél fueran los esperados, una vez se produjera la consolidación ósea, y en segundo lugar, porque en la segunda parte de dicho informe, en aquella referida estrictamente al tratamiento puede observarse, incluso por la misma distribución mecanográfica, como el doctor Héctor se preocupa de especificar los días concretos en que la medicación ha de ser suministrada y la clase de medicación que a cada día corresponde; que tampoco puede omitir que, cuando el doctor Héctor desea expresar que un medicamento determinado (Ultralán, veinte miligramos) ha de ser suministrado diariamente y en consecuencia con independencia de aquellos otros que constituyen estrictamente el tratamiento clínico, lo concreta sin lugar a dudas en el informe; ni puede admitir la exposición final del segundo hecho de la demanda, dado que ello revela, por una parte afirmaciones gratuitas de los actores y por otro lado, una clara ignorancia del sistema del funcionamiento interno de la Residencia Sanitaria Nuestra Señora de Covadonga de Oviedo; que u oposición, anteriormente manifestada, lo es en base a lo siguiente: A) El tratamiento que los actores transcriben a su manera no fue ni pudo ser "ordenado» por el doctor Héctor , pues ahora afirmamos y en su momento demostraremos, que lo único que hizo el doctor Héctor fue evacuar una consulta solicitada por los Jefes del Departamento y Sección de Traumatología, esto es, contestar a una pregunta específica con respecto a la paciente Maite , que padecía un tumor de células gigantes en el húmero derecho y que estaba ingresada en el Departamento de Traumatología: la contestación técnica del Doctor Héctor constituía lo que él a través de sus conocimientos consideró oportuno como tratamiento en este caso concreto, pero es evidente que su criterio podía haber sido no sólo discutido o variado por los colegas del Departamento al que la enferma pertenecía, sino incluso rechazado, pues el tratamiento antiblástico constituye uno de los varios que pueden ser suministrados a un enfermo oncológico, y como las enfermedades tumorales o cancerosas se dan, desgraciadamente, en cualquier parte del cuerpo humano y en consecuencia el enfermo ha de ser ingresado en el departamento correspondiente a la ubicación visceral del carcinoma, resulta evidente que en principio todos y cada uno de los jefes clínicos de los distintos Departamentos y Servicios de un Centro Sanitario como el que nos ocupa, deben estar capacitados para intentar corregir, disminuir e incluso hacer desaparecer dichas afecciones cancerosas mediante el conocimiento de los distintos tratamientos que para ello existen y entre los cuales se cuenta el tratamiento antiblástico; por el contrario, la posible excusa de la ignorancia sobre el conocimiento del tal tratamiento no hace sino disminuir la competencia de aquellos doctores que la aleguen, máxime teniendo en cuenta que este tratamiento puede considerarse ya como clásico, pues su vigencia se remonta hacia atrás en una veintena de años aproximadamente. Tercero.-Que parece ser cierto, dado que así se nos ha manifestado tanto por el Departamento de Traumatología como por la propia Señora María Milagros (en las declaraciones vertidas en los autos, originales incoados) que efectivamente le fue administrado los días cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez y parte del once de abril de mil novecientos setenta y seis a la enferma Maite , el tratamiento que, sin embargo, estaba indicado para los días primero y séptimo del ciclo únicamente y parece evidentemente cierto en consecuencia que tal error en la administración medicamentosa fue la desencadenante del fallecimiento de Maite ; que ha de insitir una vez más en contra de lo que afirman los actores que el doctor Héctor nada tuvo que ver con tan equivocada administración ni en consecuencia con tal funesto desenlace, y ello, por lo siguiente: que el Servicio de Hematología y en su nombre el doctor Héctor , aconsejó un tratamiento para ser aplicada a una pacíente del Departamento de Traumatología y ajeno en consecuencia a las responsabilidades del Servicio de Hematología, que tiene sus propiosenfermos que dicho tratamiento, en efecto, tras el al parecer extravío involuntario de la "Hoja azul» de consulta-informe enviada a traumatología fue entregado personalmente por el Doctor Héctor y a medio de fotocopia a la supervisora de planta codemandada señora María Milagros , a la que mi poderdante mostrándole la hoja mecanográfica le preguntó si tenía alguna duda sobre lo que le mostraba y su administración, a lo que la supervisora le contestó en sentido positivo. A partir de este momento, el Doctor Héctor contó con la confianza que supone el que sus colegas del Servicio de Traumatología llevarían a efecto con total normalidad la aplicación de un tratamiento que no encierra ninguna complicación y que por otra parte constituye una práctica normal en los distintos departamentos y Servicios de la Residencia Sanitaria a lo que hay que añadir el hecho de que la propia persona que había de administrar las medicinas hubiera manifestado que comprendía perfectamente tal relación con tales afirmaciones, se aportan "tratamientos Standard» similares al aconsejado por el doctor Héctor y que constituyen práctica normal en todos los grandes centros hospitalarios del mundo y congresos internacionales; folleto publicado en junio de mil novecientos setenta y seis sobre tratamientos "Standard» a base de antiblásticoj para los distintos cánceres según su localización de Montedison Farmacéutica, S. A. B) Porque, en todo caso, y esto en el supuesto de que pudiera producir alguna eventual complicación durante la administración de tal repetido tratamiento -incluso sin que aquélla tuviera que tener necesariamente relación con tal administración- el doctor Héctor no podía esperar sino una nueva "consulta» solicitada por el Departamento de Traumatología, lo que efectivamente sucedió, pero cuando ya a la paciente se le había suministrado una dosis mortalmente excesiva, lo que prueba una vez más que la paciente Maite dependió en todo momento y totalmente del Departamento de Traumatología, sin vinculación alguna con el Servicio de Hematología, y que el inciso último del hecho tercero de la demanda no sólo adolece de falsedad en la calificación del tratamiento, como ya ha indicado, sino que, además, parece querer inducir a error al juzgador tergiversando lo que, sin embargo, de una lectura honesta de la consulta-informe emitida por el Doctor Héctor resulta incuestionable: el control analítico y clínico al que parecen querer referirse los actores, había de realizarse antes de comenzar el segundo ciclo del tratamiento y durante el período de descanso de veintiún días sin medicación previsto para después de finalizar quitar el primer ciclo y en ningún caso día a día tal y como pretenden los actores; que ello no quiere decir que tales controles fueran responsabilidad del Servicio de Hematología, sino que los mismos venían indicados a criterio del Doctor Héctor , con el fin de ver la gráfica resultante o reacción de la enferma al tratamiento suministrado en su caso tras el primer ciclo, pero siempre con la ratificación de los colegas de Traumatología. Quinto.- Que esta parte es la primera en lamentar el fallecimiento de la enferma y comprende perfectamente el dolor de sus padres, pero desea dejar claro de una vez por todas que no hubo nunca por parte del Doctor Héctor una actuación culposa o negligente, ya que su actuación se limitó exclusivamente a la emisión o evacuación de una consulta médica solicitada por el Departamento de Traumatología, sin que en caso alguno pudiera tener vinculación alguna con la enferma Maite adscrita a Traumatología; al contrario, si tal injerencia se hubiera producido, la misma iría contra todo uso y práctica observada en la Residencia Sanitaria; en tal sentido, acompañamos dos ejemplares de "Hoja Azul» de evacuación de consulta con características muy similares a la emitida por esta parte el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y seis, y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó se dictase Sentencia en la que, con estimación de las alegaciones contenidas en la presente contestación, se absuelva a don Héctor , con toda clase de pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador don José Luis Alvarez Fernández, en nombre del Instituto Nacional de Previsión (hoy Tesorería de la Seguridad Social) se contestó la demanda aduciendo los siguientes hechos: Primero.-Nada que añadir al correlativo de la demanda. Segundo.- Igualmente al correlativo de la demanda. Tercero.- Sólo puede decir esta parte, como ente público que es, no puede saber y consecuentemente responder en cada momento de los hechos concretos que ocurren en cada una de sus instituciones sanitarias o unidades administrativas, por lo que cree que la responsabilidad del Instituto Nacional de Previsión queda a salvo en este asunto; que los actores interesados fueron seleccionados con los mismos criterios de seriedad y garantía de acuerdo con lo previsto en el artículo cincuenta y dos, párrafo primero, del citado Real Decreto mil treinta y tres/mil novecientos setenta y seis de nueve de abril del Ministerio de Trabajo : Que doña María Milagros fue igualmente seleccionada de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliares de Clínica de la Seguridad Social, y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó de aplicación y terminó suplicando Sentencia de acuerdo con lo solicitado en este escrito y desestimando la demanda actora.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica abundando respectivamente los interesados en lo solicitado en sus primeros escritos de debate, se acordó por el Juzgado el recibimiento del pleito a prueba y, practicados los medios declarados pertinentes, tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve , y por el Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Oviedo, don Jaime Iglesias, se dictó sentencia; estimando parcialmente la demanda y declarando que doña Maite falleció a consecuencia de la aplicación de unasobredosis de medicación antiblástica administrada negligentemente culposamente por el demandado don Francisco , condenando solidariamente al mismo y al Instituto Nacional de Previsión a pagar los perjuicios demandados la cantidad de un millón de pesetas por los daños y perjuicios ocasionados; absolviendo a éstos demandados de los demás interesados en la demanda y al resto de la totalidad de ella, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior Sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por el Instituto Nacional de Previsión, representado por el Procurador don Luis Alvarez Fernández, así como por el demandado-apelante don Francisco , representado por la Procuradora doña Pilar Oria Rodríguez y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, por dicha Sala se dictó Sentencia con fecha once de diciembre de mil novecientos cincuenta , desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia del Juzgado, sin hacer expresa imposición de las costas.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta Sentencia de la Audiencia se ha preparado el presente recurso de casación por infracción de ley por el que en su día demandado don Francisco , representado por el Procurador don Pascual García Porras, por medio escrito en el que se articulan los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil , en cuya virtud quien por acción u omisión de causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. Este precepto ha sido infringido, porque, pese a que en el comportamiento de mi representado no se aprecia rastro alguno de ilicitud ni su participación en los hechos puede llevarnos, en un perfecto enjuiciamiento de antecedentes y consecuencias, a reputarle en algún caso culpable del fallecimiento de Maite , los órganos jurisdiccionales de instancia, aplicando indebidamente el artículo mil novecientos dos del Código Civil , condenaron al Doctor Francisco , aun cuando en el supuesto litigioso, rectamente enjuiciado, no se daban -ni se dan- dos de los requisitos que el precepto conculcado exige para que proceda la indemnización por daños extracontractuales, a saber, la ilicitud y la culpabilidad. Segundo.- Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación, del artículo mil novecientos dos del Código Civil , en cuya virtud quien por acción u omisión causa daños a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. Este precepto ha sido infringido porque los órganos jurisdiccionales de instancia, violando el artículo mil novecientos desde el Código Civil , condenaron al Doctor Francisco pese a que su comportamiento no se aprecia rastro alguno de ilicitud ni puede considerársele de cualquier modo culpable del fallecimiento de Maite . Tercero.- Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por violación, del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil y la doctrina legal que lo interpreta según los cuales para que las presunciones no establecidas por la Ley sean aplicables como medios de prueba resulta indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Este precepto y correspondiente doctrina legal han sido violados porque los órganos jurisdiccionales de instancia, contra las normas de la lógica rectamente entendidas, han deducido del hecho de que este poderdante mandó se cumpliesen las órdenes del Servicio de Hematología y decidió que se dejase canalizada a Maite una aguja en vena para superar los inconvenientes que representaba el inyectarle por vía intravenosa y poseer unas venas difícilmente localizables, que don Francisco es responsable del fallecimiento de la mencionada enferma.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Sr. Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como antecedentes del presente recurso deben mencionarse los siguientes: el día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y seis, la paciente Maite ingresó en la Ciudad Sanitaria "Nuestra Señora de Covadonga», de Oviedo, Departamento de Traumatología, que dirigía el doctor Ricardo

, siendo Jefe de Sección Don Francisco (actual recurrente); después del debido examen se hizo el diagnóstico de "tumor óseo en extremidad proximal de húmero derecho», del que la biopsia demostró que tenía carácter benigno, después rectificado, realizándose la operación por el segundo de los Doctores citados con resultado satisfactorio, el nueve de marzo de mil novecientos setenta y seis, que consistió en la resección del tumor de referencia; más tarde y como consecuencia del mal aspecto del miembro operado, en el período posoperatorio previas consultas con los doctores responsables, se acordó aplicar un tratamiento a base de antiblásticos, a suministrar por vía intravenosa, sumamente peligroso que fue aplicado durante seis días de forma indebida, con dosis excesiva, sin control de los médicos mencionados, especialmente del doctor Francisco bajo cuyo cuidado se encontraba la paciente, produciéndose la muerte de la misma; la Dirección del Centro, el diecinueve de abril de mil novecientos setenta y seis puso el hecho en conocimiento del Juzgado de Instrucción número dos de los de Oviedo que incoó el correspondientesumario, cuyas actuaciones fueron archivadas por aplicación del Real Decreto de catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete, deduciéndose entonces por los padres de la fallecida, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra todos los presuntos responsables, con amparo jurídico en los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil , solicitando, en concepto de indemnización por el daño causado, la cantidad de cuatro millones de pesetas; pretensión que fue estimada por las dos Sentencias de instancia, si bien centraron la responsabilidad en el doctor que depende el Centro implicado, que son condenados solidariamente al pago de la indemnización que se redujo a la suma un millón de pesetas, que no fue controvertida en apelación por la parte perjudicada.

CONSIDERANDO que la Sentencia recurrida, después de apreciar conjunto y ponderadamente el "voluminoso aparato probatorio aportado en los autos», declara que el actuar del médico demandado y condenado (actual recurrente) "no fue todo lo diligente que las reglas de su profesión exigían» sobre todo en la administración de unos medicamentos que, por su peligrosidad, debían haber sido rigurosamente controlados» sin que, para despejar la duda que se le presentó acudiera a los medios que tenía a su disposición, como era el solicitar la oportuna aclaración al Doctor que prescribió el tratamiento, ordenando que se aplicase la medicación a través de una vena canalizada en la enferma, durante un período y consiguiente dosificación, muy superior a la que correspondía, interpretando erróneamente el tratamiento prescrito; todo lo cual, son declaraciones de hecho basadas en pruebas directas, no deductivas o presuntas, como se pretende en el motivo tercero que, por la vía del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil ; artículo que se refiere a hechos puesto que expresamente habla del "hecho demostrado y aquel que se trate de deducir», indicando que, partiendo de determinadas circunstancias o hecho, se obtiene otro entre los que tiene que haber un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», lo que significa dos cosas: a) en primer lugar, que es necesario, ante todo, impugnar los hechos que sirven de base a los declarados por el Tribunal "a quo», lo que sólo puede efectuarse por la vía del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el mil doscientos cuarenta y nueve del Código Civil , para demostrar que el hecho de que se deduce la presunción no está completamente acreditado, lo que en este caso ni siquiera se intentó; y b) en segundo término, que habiendo quedado incólumes los hechos referidos, no puede alegarse como infringido el mecanismo presuntivo, que entraña un procedimiento lógico, pero sobre datos de hecho que, de suyo, es inaplicable respecto de la consecuencia de la Sentencia recurrida de que, con ello, se incurre en la negligencia de la que surge la obligación de reparar el daño a que alude el artículo mil novecientos dos del Código Civil , porque esto no es una presunción o deducción de un hecho, sino simplemente el juicio de valor jurídico, privativo de la Autoridad judicial, de subsunción de unos hecho en la pertinente normativa de Derecho; todo lo cual conduce a la desestimación del indicado motivo tercero.

CONSIDERANDO que en los motivos primero y segundo, amparados procesalmente en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega, respectivamente, aplicación y violación del mil novecientos dos del Código Civil , que también deben ser desestimados, justo como consecuencia de lo expuesto precedentemente, porque lo que en ellos se sostiene es que, de los requisitos exigidos para aplicar el precepto, existen dos que aquí no concurren que son la ilicitud y la culpabilidad, añadiendo que es posible denunciar la infracción por la vía utilizada, sin combatir los hechos lo que después no cumple, hablando incluso de que "tenemos que profundizar más en los hechos», como en efecto hace en relación con la operación quirúrgica, la misión del Doctor ahora recurrente, la interpretación del tratamiento prescrito, el cuidado de la paciente, en suma toda la prueba practicada que, apreciada en su conjunto, dio el resultado ya referido, que no es posible impugnar en la forma empleada, con interpretaciones, opiniones personales e incluso inculpaciones a otras personas, pues el cauce adecuado tuvo que haber sido, como se dijo, el del número siete del mismo artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demostrando que existió un error de hecho o de derecho en aquella apreciación, con mezcla, por otra parte, inadmisible de problemas jurídicos con aquellos que son e mera valoración probatoria, que incide en la causa de inadmisión novena del artículo mil setecientos veintinueve de la misma Ley Procesal (que ahora es desestimatoria), quedando en pie los hechos discutidos que, sin duda alguna, como dijeron con acierto los Juzgadores de Instancia, evidencian una conducta negligente que justifica la responsabilidad.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos formulados, en la forma indicada, supone la del recurso en su totalidad con los consiguientes pronunciamientos del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos formulados, en la forma indicada, supone la del recurso en su totalidad con los consiguientes pronunciamientos del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas y a la pérdida del depósitoconstituido, al que se dará el destino legal

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Francisco contra la sentencia que, con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de la Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

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