STS 555/1983, 21 de Abril de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:1455
Número de Resolución555/1983
Fecha de Resolución21 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 555.-Sentencia de 21 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El Procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 29 de marzo de

1982.

DOCTRINA: Denegación de prueba. Formulación de la oportuna protesta.

Para que tenga viabilidad el recurso de casación por quebrantamiento de forma amparado en el

ordinal primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se precisa que por el Tribunal de instancia se haya denegado una prueba o pruebas que, propuestas en tiempo y forma, fueren

inadmitidas cuando debieron admitirse y que, conforme se infiere de los términos en que se pronuncia el último párrafo del artículo 855 y número 5.° del 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se hubiere hecho la oportuna protesta. (S. 21 abril 1983.)

En Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, conducción ilegal, tenencia ilícita de armas, robo y homicidio, estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz y defendido por el Letrado don José Ramón Taboada Cid. Siendo Ponente para este trámite ei Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que los procesados Carlos Alberto , de treinta y dos años de edad, ejecutoriamente condenado por tres delitos de robo, dos de violación, dos de lesiones, uno de quebrantamiento de condena, en sentencias comprendidas entre 27 de enero de 1971 al 31 de enero de 1978 , y Pedro , de veinte años de edad, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo con unidad de propósito y acción en la ciudad de Almería, el día 31 de mayo de 1979, se apoderaron del automóvil matriculo MO-....-F , tras forzar sus puertas que su propietario Lázaro había dejado aparcado y cerrado en la calle Los Picos, con el fin de trasladarse a Valencia, causando desperfectos que han sido tasados en 1.000 pesetas, y una vez llegados a esta ciudad, habiendo sido conducido por ambos sin tener permiso de conducir, del interior del citado vehículo se apoderaron con el ánimo de beneficiarse económicamente de varias cintas y un flash, tasados pericialmente en 2,500 pesetas, causando desperfectos que han sido tasados en 20.000 pesetas. En la ciudad de Valencia empuñando cada uno de los procesados una escopeta con cañones recortados marca Pruno, calibre del 12, con sus correspondientes municiones y sin tener ninguno de ellos ni la guía ni la licencia de armas, se dirigieron, enla madrugada del día 1.-° de junio de 1979 a la whisquería «Acapulso-Tiver», sita en esta ciudad, calle Ayora, entrando en la misma con la cara tapada con una media para evitar ser conocidos y con el ánimo de beneficiarse económicamente apuntan con las armas al dueño del bar Fermín y a las camareras y clientes anunciándoles que se trata de un atraco, cogiendo de la caja del local 21.300 pesetas, y al observar que el cliente Alfredo , de treinta y tres años, soltero, de profesión conductor, intentaba guardarse en el cinturón

3.000 pesetas, le gritó el procesado Carlos Alberto , y el procesado Pedro le disparó un tiro a bocajarro que le alcanzó la parte inferior izquierda de la región umbilical causándole heridas tan graves que determinaron su inmediato fallecimiento, apoderándose de las 3.000 pesetas, que llevaba después de verle caído en el suelo, huyendo con el vehículo sustraído que fue abandonado antes de las veinticuatro horas. Que sólo se ha podido recuperar el vehículo que fue entregado a su dueño el cual ha tenido que sufragar los gastos de desplazamiento estimados en 5.000 pesetas. Tales hechos produjeron la alarma e intranquilidad en la población de esta ciudad.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, comprendido en el artículo 516 bis párrafo 2.° del Código Penal ; un delito de conducción ilegal comprendido en el artículo 340 bis e) del Código Penal ; un delito de tenencia ilícita de armas comprendido en el artículo 254 del mismo Código : un delito de robo, comprendido en los artículos 500, 504-2.° y 505-1.° del Código referido y finalmente un delito de robo con homicidio del artículo 500, 501-1 .° de igual cuerpo legal, siendo autores los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravantes de reincidencia en Carlos Alberto en los delitos contra la propiedad, 10, número 15, de reiteración en el de tenencia ilícita de armas y de conducción ilegal, 10, número 14 y la de reincidencia, disfraz (artículo 10, número 7 .°, en el delito de robo con homicidio, y la agravante de disfraz en el procesado Pedro en el de robo con homicidio y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Pedro y a Carlos Alberto , como responsables en concepto de autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, de uno de conducción ilegal, de uno de tenencia ilícita de armas, de uno de robo con fuerza en las cosas en cuantía de 2.500 pesetas, y uno de robo con homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia en los delitos de robo y utilización de vehículos de motor, de reiteración en el de tenencia ilícita de armas y de conducción ilegal, y la de reincidencia y disfraz en el de robo con homicidio en Pedro , a las penas, a Carlos Alberto , cinco meses de arresto mayor y prohibición de obtener el permiso de conducir por dos años por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, multa de cuarenta mil pesetas por el de conducción ilegal, cinco meses de arresto mayor por el de robo con fuerza en las cosas, cuatro años dos meses y un día de prisión menor por el de tenencia ilícita de armas y treinta y seis años de reclusión mayor por el de robo con homicidio; a Pedro , multa de treinta mil pesetas y prohibición de obtener el permiso de conducir por seis meses por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, multa de veinte mil pesetas por el de conducción ilegal; dos meses de arresto mayor por el de robo con fuerza en las cosas; un año de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas y treinta y cuatro años de reclusión mayor por el de robo con homicidio, con aplicación del artículo 70, regla 2.a del Código Penal , a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por la de reclusión mayor, y la de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena con respecto a las restantes de privación de libertad y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los perjudicados por la muerte de Alfredo la cantidad de 2.003.000 pesetas, y a Lázaro la cantidad de 23.500 pesetas, y a Fermín la cantidad de 21.300 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y si no satisfacieren la expresada multa en el plazo de quince días, sufrirán el arresto de un día por cada mil pesetas como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por est causa sino fuese incompatible con alguna otra causa. Se decreta el comiso de las armas y procédase a su entrega a la Guardia Civil que acusará recibo y se unirá a esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Pedro , al amparo del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, el haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se consideraba pertinente; a tal efecto la representación del recurrente expuso como prueba la propuesta por el Ministerio Fiscal y el otro procesado consistente en el examen de tales procesados y constaba en el acta del juicio oral la declaración de Carlos Alberto en la que se exoneraba de toda culpa al hoy recurrente, y en este sentido se acompañó documento suscrito por el otro procesado Carlos Alberto que no fue admitido en el acto del juicio oral, pese a su indudable valor para un adecuado conocimiento de las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto de robo y homicidio; en este documento, suscrito el 25 de febrero de 1982, se hacía exposición de los hechos que exculpaban al recurrente, habiéndose formulado respetuosa protesta por la denegación de la Presidencia a admitir la declaración efectuada por Carlos Alberto , en el acto del juicio oral. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por infracción de ley, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó, por los razonamientos que adujo, y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en catorce de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para que tenga viabilidad el recurso de casación por quebrantamiento de forma amparado en el ordinal primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se precisa que por el Tribunal de instancia se haya denegado una prueba o pruebas que, propuestas en tiempo y forma, fueron inadmitidas cuando debieron admitirse y que, conforme se infiere de los términos en que se pronuncia el último párrafo del artículo 855 y número 5.° del 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se hubiere hecho la oportuna protesta (sentencias de 2 de abril, 9 de junio, 19 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 1982 y 8 y 17 de febrero de 1983 ).

CONSIDERANDO que, examinadas las actuaciones ante la denuncia formal hecha por el recurrente al amparo del precepto anteriormente citado, resulta palmario que se limitó a hacer suyas las demás pruebas propuestas por las otras partes, sin proponer aquélla que hizo valer en el acto del juicio oral y que estaba abocada a su inadmisión a limine en tanto en cuanto dicha prueba no había sido propuesta en tiempo y forma y apareció como extemporánea y espuria al tratar de introducir en el acto del juicio oral, en trámite de procedimiento ordinario, un documento suscrito por el otro procesado exculpando al hoy recurrente, cuando lo cierto y positivo es que, conforme a la inflexibilidad normativa del artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohibe la practica de cualquier diligencia de prueba que no haya sido propuesta por las partes.

CONSIDERANDO que, en este mismo orden de ideas no es apta para la vía casacional la excepción que al principio general indicado se contiene en el párrafo tercero del artículo 729 , por tratarse de una facultad discrecional del Tribunal de instancia, no accesible a la casación, por consiguiente, y porque, en última instancia, la amplitud y liberalidad en la admisión de probanzas tienden a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, con exclusión de los procesados.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 29 de marzo de 1982 , en causa seguida al mismo y a otro por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, conducción ilegal, tenencia ilícita de armas, robo y homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta.- Mariano

G. de Liaño.- Juan Latour Brotóns.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente para este trámite Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico en el recurso número 364 de 1982 (Preso).- Fausto Moreno.- Rubricado.

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