STS 422/1982, 21 de Octubre de 1982

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1982:1475
Número de Resolución422/1982
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 422.-Sentencia de 21 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Augusto .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 23

de febrero de 1980.

DOCTRINA: Prueba: confesión judicial.

En nuestro sistema de la libre apreciación de la prueba, ya la confesión perdió aquel carácter de "regina probationum", ya no es prueba plena, salvo lo dispuestos para el juramento decisorio en el

párrafo segundo del artículo 580 del Código Civil , sin que el Juez esté obligado a seguirla en su resultado, sin perjuicio de valorarla en relación con las demás pruebas, más sin prevalente exclusividad, y, en fin, porque, como dice la sentencia de 6 de octubre de 1970, para la confesión alcance fuerza probatoria ha de ser explícita, categoría y absoluta.

En la villa de Madrid, a 21 de octubre de 1982

En los presentes autos acumulados, de juicio declarativo de menor cuantía, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, seguidos entre partes: como demandante, don Narciso , mayor de edad, casado, contratista, vecino de Zamora, y como demandado, don Augusto , mayor de edad, casado, vecino de Zamora, sobre reclamación de cantidad; a cuyo juicio lúe acumulando el de mayor cuantía, que se seguía en el Juzgado número dos de esta ciudad, como demandante don Augusto y como demandado don Narciso , también sobre reclamación de cantidad y en el que fue formulada reconvención; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Augusto representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendido por el Letrado don Manuel Muñiz Alique, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Utrera Calvo en representación de don Narciso formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zamora número uno demanda de los presentes autos acumulados, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Augusto sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: a) que en primero de septiembre de 1975, el actor como contratista de obras, formalizó contrato de ejecución de obras con el demandado, quien actuaba como promotor del edificio, por el cual se convino la construcción de tres grupos con un total de 24 viviendas, con sus correspondientes semisótanos (garajes) en un solar propiedad del demandado en Zamora, calle DIRECCION000 , lo que constituye la parcela NUM000 del Polígono DIRECCION001 , de protección oficial; se convino la retención de un 5 por 100 de las certificaciones en concepto de garantía, cobrando estas retenciones el contratista, transcurridos 3 meses después de haber recibido la calificación definitiva menos el 1 por 100 que dejara el contratista en poder del promotor; b) se celebró una conciliación en la que seconvino que desde el momento de la reclamación comienza a correr el plazo de 3 meses para la devolución del importe de la retención por importe de 609.000 pesetas, menos el 1 por 100, comprometiéndose a devolver la cantidad que resulte don Narciso , si no fueran las 609.000 pesetas que se dicen. Ocho días después, se presentó la liquidación del edificio por el Arquitecto don Lázaro , quien redactó documento haciendo constar que ambas partes firman el documento "comi finiquito" de obras, haciendo constar que la cantidad pendiente de pago y que corresponde a la fianza es de 550.000 pesetas rectificando así la que figura en el acto de conciliación y que ascendía a 609.000 pesetas; c) el demandado adeuda dicha fianza de 550.000 pesetas, 5 por 100 de la liquidación retenida por el promotor, pero como ello debe quedar en poder del promotor durante un año, como garantía de lo convenido, en la condición tercera del contrato de ejecución de obras a las 550.000 pesetas debe deducirse 110.000 pesetas del 1 por 100, al no haber vencido el plazo de un año, lo que arroja un saldo de 400.000 pesetas a favor del actor, que es la que se reclama.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Augusto transcurrió el término, sin que dentro del mismo compareciera, por lo cual se le tuvo por personado en autos y se dio por caducado el trámite de contestación a la demanda, recibiéndose el juicio a prueba por término de 6 días para proponer.

RESULTANDO que solicitada la suspensión del procedimiento, se accedió a ella, previa ratificación de los interesados y como ésta no tuviera lugar, se solicitó su alzamiento, a lo que se accedió y por escrito de la representación del demandado, se solicitó se acordase la acumulación del de los autos de juicio de mayor cuantía, que se siguen en el Juzgado número dos de esta ciudad a los de menor cuantía en que habrá comparecido, y tramitado el incidente de acumulación se dictó auto accediéndose a ello, remitiéndose los autos por el Juzgado número dos, con emplazamiento de las partes, que comparecieron en tiempo y forma alzada la suspensión se mandó seguir el trámite por el juicio de mayor cuantía, hasta que llegase a la misma situación que el tramitado en este Juzgado número uno, mandando en consecuencia al demandado en mayor cuantía, don Narciso , que contestase a la demanda en el término que faltaba por transcurrir. Y por el Procurador señor Utrera, se contestó a dicha demanda de mayor cuantía en la que aparece como demandado don Augusto y demandado don Narciso alegando los siguientes hechos: a) Don Augusto y don Narciso concertaron un contrato de ejecución de viviendas en la parcela NUM000 del Polígono DIRECCION001 , DIRECCION000 , esquina a Cisneros, conforme al proyecto del Arquitecto señor Lázaro ; entre las obligaciones propias del demandado como constructor, cuya instalación eléctrica trató el demandado con el industrial don David , alcanzando la suma de 525.000 pesetas, b) En 15 de junio de 1977, por medio del Arquitecto, se practicó una liquidación final dejando pendiente de devolución por el promotor al contratista, como resto de la fianza la cantidad de 350.000 pesetas que había de devolverse en el plazo de 3 meses, salvo el 1 por 100 que quedaría en garantía de un año; al efectuarse la liquidación se daba por supuesto que el demandado había satisfecho el importe de las instalaciones, y al ir a pedir los boletines para el enganche se dijo por dicho instalador que no se le había abonado por el contratista el importe de ella, por lo cual no podía dar los boletines, y ante tal situación, tuvo que pagar dicha cantidad al señor Augusto para poder obtener de Iberduero el enganche eléctrico importando dicha entrega 475.000 pesetas que habría de satisfacerse en el plazo de 6 meses, c) También ha satisfecho el señor Augusto las

50.000 pesetas que quedaron pendientes, resultando pues que dicho señor ha satisfecho totalmente las 225.000 pesetas, d) El demandado ha promovido contra el señor Augusto juicio de menor cuantía en reclamación de 440.000 pesetas pero como quiera que fue emplazado por edictos, no pudo contestar la demanda y por tanto formular la oportuna reconvención.

RESULTANDO que por el Procurador señor Utrera formuló reconvención alegando como hechos: a) Cierto el contrato de ejecución de obras, y no es cierto que se encargase la instalación eléctrica al que se dice en la demanda sino a don Marcelino , y al don David quienes forman la sociedad "Joifer". b) Cuando se efectuó la liquidación final de la obra se tomaron en cuenta todas las cantidades pendientes y además, ante la insistencia del señor Narciso acerca de haberse construido mayor obra que la proyectista 550.000 pesetas en los términos que se dicen en el documento finiquito, y en el que con inclusión de todas las cantidades tuviera pendiente, se hizo una liquidación en 15 de julio sin que el señor Narciso tuviera que alegar nada por ningún concepto, c) El importe de la obra supera a los 11.000.000 de pesetas presupuestados, contesta a la reconvención, alegando los siguientes hechos: a) Como resulta de lo expuesto, el señor Narciso contrató con el señor Augusto quien actuaba como promotor la construcción de las viviendas y locales que se dicen en la demanda de juicio de menor cuantía, acumulado, b) El precio alzado fue de 6.000.000 de pesetas pero aunque ese precio sirviese de pauta para la construcción del primitivo proyecto, en realidad la intención de los contratantes fue la de aceptar los precios unitarios contenidos en el presupuesto general al establecerse que dichos preceptos servirán para la aplicación de los precios en las distintas unidades de obra realizadas. Las unidades de obra previstas en el contrato primitivo y las construidas no coinciden puesto que los pisos o viviendas de tipo A, tenían una superficie de 98,15 metros y en la calificación definitiva 103,98; y B, 102 y 108, las del C, 98.95; 103, 98. E igual paragarajes; por ello el presupuesto debe de ser de 6.360.000. En octubre de 1976, se convino una revisión de precios aumentándolos en un 14 por 100. Por todo la cantidad de 6.360.000 pesetas debe de ser incrementada en 7.250.400 pesetas, arrojando un importe total de 7.372.400 pesetas De ello hay que deducir las cantidades entregadas a cuenta, por importe de 5.643.086 pesetas quedando un saldo a favor del actor de 1.729.314 pesetas que es la cantidad que se reclama en esta reconvención.

RESULTANDO que dado traslado para réplica y contestar a la reconvención a la actora, se evacuó dicho traslado en virtud de escrito suscrito por el Procurador don Fernando García Torne -que actuaba en nombre y representación del demandado en el primitivo juicio de menor cuantía don Augusto - que contestó a la reconvención alegando: a) Da por reproducidos los hechos primero a sexto, y en cuanto al séptimo, se niega y rechaza; en cuanto a la reconvención, se opone a la misma negándose los hechos de ella, b) Que en el presupuesto de la obra, no ha habido más variación que el aumento del azulejo, que ascendió a 138.933 pesetas por lo que el presupuesto a satisfacer era de 6.138.933,97 pesetas, según resulta de la certificación, c) La obra fue concluida y entregada con un año de retraso, habiendo entregado al contratista

6.763.378 pesetas según detalle que expresa, y además de ello ha tenido que satisfacer por trabajos y suministros a la obra que eran de cuenta del contratista, 1.139.935 pesetas; el retraso de 12 en la conclusión de la obra suponía 2.000 pesetas diarias y los aumentos que se dicen como aumento de precio de obra, no son admisibles, puesto que no fueron autorizados; y después de la liquidación que formula, queda un saldo a favor del señor Augusto de 2.488.379,3 pesetas.

RESULTANDO que concedido traslado para duplica a la parte demandada, presentó escrito reproduciendo los hechos de la contestación y los fundamentos de derecho.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas y sin que se solicitare celebración de vista, fueron entregados los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Zamora número uno dicto sentencia con fecha 16 de marzo de 1979 por la que cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda promovida por el Procurador don Francisco José Utrera, a nombre de don Narciso , debo de condenar y condeno al demandado don Augusto , a pagar al actor la suma de 440.000 pesetas; desestimando la demanda promovida por el Procurador don Fernando García Tome, a nombre de don Augusto , absolviendo de la misma al demandado don Narciso , e igualmente debo de desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador don Francisco José Utrera Calvo a nombre de don Narciso , absolviendo de la misma al demandante reconvenido don Augusto ; todo sin especial declaración en cuanto a las costas de esta instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de ambas partes litigantes don Narciso y don Augusto y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con (echa 23 de febrero de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte las demandas acumuladas de autos, así como la reconvención formuladas aquellas por don Augusto y don Narciso y por este último la reconvención, declaramos: a) Que don Narciso estaba obligado conforme al contrato concertado con don Augusto sobre construcción de viviendas y locales de fecha 1 de septiembre de 1975, a satisfacer las 525.000 pesetas importe de la instalación eléctrica y antena colectiva de teleyisión del edificio construido; b) que habiendo satisfecho el señor Augusto la expresada suma, debe el señor Narciso reembolsarle de la misma; y c) que la expresada suma adeudada debe ser compensada en la cantidad concurrente con la de la fianza que el señor Augusto debe devolver; y condenamos al señor Augusto a que pague a don Narciso la cantidad de 410.847 pesetas, con absolución del resto de las pretensiones, sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias y revocando en lo pertinente la resolución recurrida.

RESULTANDO que el 15 de mayo de 1980 el Procurador don Francisco Alvarez de) Valle García en representación de don Augusto ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Alampara del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimarse que la sentencia incide en error de derecho en la apreciación de la prueba al no otorgar a la confesión judicial de don Narciso , el valor probatorio que determina el articulo 1.232 del Código Civil en loque hace referencia a los documentos de los folios 167 y 183 de los autos. El señor Augusto , al contestar a la reconvención aportó a los autos en los folios 161 a 184, justificativos de haberse pagado al constructor a cuenta de la obra 6.677.878 -restamos ya las 100.000 poseías de error que acusa la sentencia recurrida-, ello en oposición a la cifra de 5.643.086 pesetas que el señor Narciso reconocía como percibida. Todos los pagos así justificados y relacionados en el hecho sexto de la contestación a la reconvención, se señalaban como satisfechos con expresa referencia a la obra de la parcela 53, ya que la liquidación de la número NUM000 no era objeto de controversia y, según, ella la diferencia estribaba en si lo pagado por instalaciones eléctricas había de compensarse o no con lo adeudado por el señor Augusto en concepto de retención por fianza. En la prueba de confesión se formulan al constructor con relación concreta a la obra de la parcela 53 las posiciones octava, novena y décima. Absolviendo la posición octava reconoce el presupuesto final formalizado por el arquitecto acompañado con el escrito de contestación a la reconvención con el número dos. La posición se contesta afirmativamente. Acto seguido se formula a la novena, en la que se hace referencia a los justificantes de pago que ya reconoció al absolver la posición: Primera. Confiesa haber recibido de don Augusto todas las cantidades que se referían los documentos reconocidos al absolver la posición primera. El señor Narciso ha confesado haber recibido cantidades a cuenta de la obra de la parcela 53, todas esas cantidades, que sumadas ascienden a 6.667.378 pesetas. El error de derecho en que incide la Sala sentenciadora parece claro desde el momento en que la valoración de la prueba de confesión se determina expresamente en el artículo 1.232 del Código Civil . Sin embargo, en la sentencia se excluyen de los efectos probatorios de la confesión dos documentos, el del folio 183 por considerar que no corresponde a la construcción del inmueble y el 177 porque entiende que corresponde al edificio de la parcela NUM000 , aunque en el mismo se haga constar la parcela 53. En este documento hay al parecer un error que podía estar en la designación del edificio o en a designación de la parcela. La posición se refiere a la parcela 53 y el señor Narciso , sin ninguna salvedad, contesta afirmativamente la posición. La partida correspondiente al documento del folio 167 no cabe excluirla después de ser admitida por el propio confesante y vinculado por su reconocimiento con los efectos probatorios del expresado artículo 1.232 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos y actos auténticos que se concretarán al razonar y fundamentar este motivo. La sentencia recurrida se funda en considerar probado lo siguiente: A) El documento número uno, en virtud del cual don Augusto resultaba deudor por el importe de la fianza que ascendía a 550.000 pesetas si bien reducida a sólo 440.00 al descontar la retención prevista para el año siguiente a la recepción de la obra. Y en razón de admitir como auténtico el expresado documento, la sentencia resolvió sobre la compensación de las deudas recíprocas en la cantidad concurrente. B) La propia sentencia, de forma expresa, reconoce la autenticidad y eficacia del documento de 29 de agosto en el cual se hace la liquidación final de la obra correspondiente a la parcela 53, según la cual importe total era de 6.133.933,97 pesetas. Tenemos así dos documentos que como auténticos acepta la sentencia recurrida y en los que se reflejan las cifras de que habían de derivar" el estado de cuentas de demandante y demandado en fecha 29 de agosto de 1977. Y resulta que en 30 de enero de 1978 don Narciso formula su demanda en la cual hace constar que don Augusto la adeuda 440.000 pesetas en razón de las obras de la parcela número NUM000 . Esta demanda se produce a los 5 meses después de la última liquidación de 29 de agosto de 1977, y naturalmente, ha de considerarse a todos los efectos como documento auténtico. Es evidente que si el señor Narciso hubiera tenido que postular alguna otra reclamación económica contra el señor Augusto como consecuencia del documento de 29 de agosto de 1977, lo hubiera hecho juntamente con la que formuló en su demanda, ya que carecería de explicación que se tengan dos créditos frente a una persona que se niega a pagar, poniendo al acreedor en el trance de acudir a la interpelación judicial y, sin embargo, se demanda tan solo por uno de ellos. Entendemos, pues, que la Sala de Instancia, en la interpretación judicial y, sin embargo, se demanda tan sólo por uno de ellos. Entendemos, pues, que la Sala de instancia, en la interpretación y apreciación de estas pruebas ha incidido en error de hecho al considerar, digo al no considerar probado que el señor Augusto al demandar el otro litigante, tan solo adeudaba al mismo la cantidad reclamada, sí bien sujeta a la compensación que en definitiva se declaró procedente.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida incide en error de derecho en la apreciación de la prueba al no otorgar el valor probatorio que el artículo 1.253 del Código Civil atribuye a los hechos acreditados en los autos a que seguidamente aludiremos. Sirven de base a este motivo los mismos hechos y documentos que se señalan en el anterior estudiados ahora en su versión de error de derecho, ya que no pude en este caso establecerse con total garantía de acierto si realmente nos enfrentamos con un error de hecho o de derecho y, por tanto, ha de denunciarse el mismo también esta última vertiente para cubrir la posibilidad de que la anterior no fuera la acertada a juicio de ese Tribunal. Los documentos examinados en el motivo anterior, ponen de manifiesto que si al momento de demandar en 30 de enero de 1978 don Narciso hubiera tenido dos créditos contra don Augusto , uno desde el 15 de julio y otro desde el 29 de agosto del año anterior,hubiera demandado por los dos, pues resulta irracional que frente a un deudor que se resiste a pagar y fuerza al acreedor a demandarle en juicio, no se aproveche la oportunidad para demandar por todo aquello que considera se le adeuda Estimamos pues que en una apreciación adecuada de los hechos que constatan la demanda de don Narciso y los documentos de 15 de julio y 29 de agosto de 1977, había de e: timarse probado de acuerdo con lo que establece el artículo 1.253 del Código Civil , que por virtud de las relaciones habidas entre ambas partes en relación directa con las obras contrastadas por las parcelas NUM000 y 53, no existían otras obligaciones reciprocas que las derivadas del documento de 15 de julio de 1977 al pago por parte de don Augusto de la cuenta del instalador que era de cargo de contratista. Cuarto. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia incide en violación, por inaplicación del articulo 1.253 del Código Civil al no respetar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los hechos demostrados a que se hará referencia y el que se trata de deducir, o sea el consistente en que entre las partes no había otras deudas recíprocas que las derivadas de la primera obra sobre la parcela número NUM000 . Sirven de base y fundamento de este motivo los mismos hechos y documentos que se señalan en los dos motivos anteriores, si bien el presente motivo se funde en la violación del articulo 1.253 del Código Civil , por inaplicación del mismo, ya que se examina el precepto no como norma valorativa de medios probatorios, sino como regla sustantiva que impone respetar al dictar el fallo aquellos hechos que sin una prueba directa, se deducen de los hechos demostrados cuando ende ambos hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En nuestro caso tenemos como hechos demostrados: a) Que en 29 de agosto de 1977 se liquido la última obra con un presupuesto total de 6.138.933,97 pesetas, b) Que el constructor, por cuenta de la segunda, había recibido 6.676.378 pesetas, según el señor Augusto , y sólo 5.643.086 pesetas, según el constructor, c) Que el constructor, en confesión, reconoce, haber recibido íntegramente el importe de los recibos que suman la cifra que el señor Augusto dice haberle pagado, d) Que el señor Narciso , a los 5 meses de haberse practicado la última liquidación de 29 de agosto de 1977, o sea en 30 de enero de 1978, formula demanda contra el señor Augusto alegando tan solo que le adeuda el importe de la fianza correspondiente a la primera obra, sin aludir para nada a ningún otro crédito contra el propietario, e) Que es al ser demandado por el señor Augusto en 8 de mayo de 1978. cuando reconviene alegando que el demandante le adeuda importantes cantidades y en base de ello articula reconvención que en su mayor volumen se desestima por improcedente. Todos estos son hechos demostrados y de ellos, fluye con claridad el que se ha tratado de demostrar, o sea que al demandar don Narciso , las cuentas estaban liquidadas entre las partes, a excepción de las derivadas del documento de 15 de julio de 1977 y el pago por el señor Augusto de la factura que era de cargo del constructor. No resultaba concebible que si el señor Narciso se hubiera considerado acreedor del señor Augusto por otros conceptos, no hubiera demandado reclamando todo lo que estimaba se le adeudaba. El acreedor puede ser más o menos tolerante con el deudor mientras las relaciones son cordiales o, al menos, no se ha producido una rotunda negativa que fuerza al acreedor a acudir a los Tribunales. Esto es innegable y, por tanto, no es admisible que el señor Narciso , siendo acreedor por dos conceptos, demandara tan solo por uno de ellos y sin siquiera aludir en su demanda al otro, porque no puede admitirse que, después, de la ruptura de las relaciones y conclusión de las cuestiones amistosas de cobro, que fuerzan al acreedor a acudir a la demanda judicial, otorgó aún al deudor el trato de favor y consideración que entrañaría al no reclamarle la cantidad respetable de 1.729.314 pesetas a que se refiere su reconvención. Los hechos demostrados, en su enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano con el que se trata de deducir, sientan la evidencia de que la reclamación reconvencional fue idea nacida de la propia demanda de don Augusto y con el solo propósito de contrarrestar su clara procedencia. Piénsese que el mayor volumen de la reclamación derivaba. Por supuesto aumento de obra y, sin embargo, ninguna prueba ofreció el señor Narciso de que, al menos, tan importante cuestión, no se hubiera al menos discutido antes. En resumen, entendemos que al no haberse llegado a tal conclusión aplicando el artículo 1.253 del Código Civil , la sentencia viola este precepto por inaplicación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el tema que en el recurso se debate queda reducido -según resulta de los cuatro motivos de casación que se formulan- a la determinación del saldo en metálico resultante de la ejecución de un contrato de obra, es decir, a la suma exigible por el señor Narciso (contratista y constructor) al señor Augusto (promotor y dueño de la obra), que la Sala de instancia fija en la cantidad de 410.847 pesetas, después de practicar una liquidación a la vista de los escritos de las partes y de lo actuado en el pleito, sin basarse particularizadamente en un medio de prueba determinado.CONSIDERANDO que en pugna con esa liquidación, y para obtener la nulidad de la sentencia, se alega en el primer motivo, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haberse cometido error de derecho al no otorgara la confesión del señor Narciso "el valor probatorio que determina el artículo 1.232 del Código Civil ", pero sin especificarse ni concretarse cuál sea el concepto de la infracción que se reprocha como ordena hacerlo el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es decir, si por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de aquel artículo valorativo de la prueba, omisión que, aunque por si sola bastaría para rechazar el motivo (artículo 1.729. cuarto, de la Ley Procesal y sentencias de 10 de diciembre de 1963 y 17 de marzo de 1976 y 27 de noviembre de 1981 ), por no darse base a este Tribunal para ejercitar la adecuada crítica de la apreciación de la prueba, no obsta sin embargo para añadir que" aún formulado de manera correcta, tampoco podría ser eficaz en interés del recurrente, porque, en nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, ya la confesión perdió aquel carácter de "regina probationum" (sentencias de 10 de febrero de 1979, 7 de junio de 1969, 18 de noviembre de 1979, 30 de mar/o de 1981 y 7 de enero de 1982 ), ya no es prueba plena, salvo lo dispuesto para el juramento decisorio en el párrafo segundo del artículo 580 del Código Civil (sentencias 11 de marzo de 1963, 9 de noviembre de 1963, 27 de noviembre de 1979 , etc.), sin que el Juez esté obligado a seguirla en su resultado, sin perjuicio de valorarla en relación con las demás pruebas, más sin prevalente exclusividad (sentencias de 21 de mayo de 1970, 6 de junio de 1970. 16 de noviembre de 1981 ), y, en fin, porque, como añade la sentencia de 6 de octubre de 1970 , para que la confesión alcance fuerza probatoria ha de ser explícita, categórica y absoluta, circunstancias todas estas que no concurren en el caso del proceso, tanto porque el Juzgador fija los hechos según lo actuado, sin especificación de prueba decisiva, como porque la propia sentencia impugnada sienta como acreditado el error del documento o recibo en el que consta el justificante referido a la parcela 53 en lugar de la NUM000 , como era lo correcto (de ahí que el Juez dedujera la partida de 648.010 pesetas por corresponder a una parcela distinta, ajena a la liquidación, es decir, a la NUM000 , y no a la discutida 53), y ese error es claro que -no invalidado por el recurso- no puede servir de base para sentar que el confesante, no advertido del error en la designación de las parcelas en el documento Que se le exhibía, afirmara haber recibido esa cantidad; lo que en definitiva impide que pueda hablarse de infravaloración de esa prueba cuando el propio Juzgador - aun sin referirse a ella- sienta un error de hecho que la invalidaría como tal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.234 del Código Civil , que sanciona la pérdida de eficacia de la confesión cuando al hacerla se hubiera incurrido en error de hecho.

CONSIDERANDO que tampoco es acogible el motivo segundo, esta vez por error de hecho; en principio porque los documentos que se citan no tienen, a los efectos pretendidos, el carácter de auténticos, por haber sido ya estudiados por la Sala de instancia como base de su liquidación, sin aportar ningún dato contradictor de la misma y sin probar lo que se pretende, y después porque en realidad lo que se acusa en el motivo es no haber hecho la Sala juzgadora uso de la presunción que el recurrente estima acreditada por la circunstancia de no haber solicitado el señor Narciso en su demanda más que una cantidad concreta derivada de otros conceptos y no de la liquidación final de la obra, es decir, de los otros que después se discutieron al reconvenir a la demanda que a su vez interpuso el señor Augusto , materia que integra el contenido de los dos siguientes motivos, a cuyo estudio será más correcto referir la denuncia.

CONSIDERANDO que el tercer motivo por la vía del número séptimo del artículo 1.692 y error de derecho, se alega "no otorgar el valor probatorio que el artículo 1.253 del Código Civil atribuye a los efectos acreditados en los autos"; denuncia que tampoco, cabe estimar por las siguientes razones: a) porque no precisa con claridad el tema, pues después de alegar error de derecho luego se refiere "a los hechos acreditados", dejándose en la oscuridad si la impugnación se dirige a la apreciación del hecho base de la presunción (cuya vía sería la del error de hecho y cita del artículo 1.249 del Código Civil ) o a la del nexo causal entre hecho base y hecho consecuencia (vía del error de derecho y cita del artículo 1.253 , que habla del enlace preciso y directo entre ambos); b) porque, en su caso, no se cita el concepto de la infracción del artículo 1.253 , por no contener norma valorativa de prueba que hubiera podido ser desconocida por el Juzgador, no puede fundar el recurso por la vía propuesta (sentencias de 12 de diciembre de 1976, 23 de abril de 1969, 3 de mayo de 1979, 12 de diciembre de 1970 , etc.), y en fin, d) porque el tema propuesto en el motivo viene a coincidir con el que se plantea en el cuarto y último, que seguidamente se estudia.

CONSIDERANDO que, en efecto, en el motivo cuarto, por la vía del número primero del artículo 1.692 de la ley procesal, se aduce la violación, por inaplicación, del artículo 1.253 del Código Civil , fundamentalmente porque la Sala de instancia no aplicó, a los hechos según el recurrente probados, la consecuencia jurídica según el mecanismo lógico que dicho precepto autoriza, es decir, la de que al demandar el constructor señor Narciso al promotor (que después formuló otra demanda, acumuladas) y solicitar una condena de cantidad concreta lo hizo a conciencia de que las cuentas estaban ya liquidadas entre las partes, pues, caso contrario hubiera pedido más o la liquidación pertinente (cosa que hizo al contestar y reconvenir a la demanda del señor Augusto ), lo que, en su oposición, demuestra que no era acreedor por más, y que, si reconvino sólo lo hizo para contrarrestar la demanda de dicho promotor o dueñode la obra.

CONSIDERANDO que no es tampoco viable el motivo por los siguientes datos, circunstancias y razonamientos que lo invalidan: a) porque no es doctrina fijada, debido a la peculiar naturaleza de este medio de prueba, que las más de las veces depende de la decisión del Juez, que pueda ser exigible a éste su utilización y aplicación, precisamente por la necesidad de garantizar al máximo la objetividad e imparcialidad de su juicio, impidiendo la entrada en él, en lo posible, del elemento subjetivo que entraña siempre la operación lógica y racional de la presunción, causa de que siempre se haya considerado a este medio de prueba como subsidiario, a falta de prueba directa; b) porque ese es el criterio de la doctrina legal, al establecer que no se infringe el artículo 1.253 del Código Civil si el Tribunal no lo emplea o aplica (sentencias de 18 de enero de 1967, 4 de junio de 1970, 28 de octubre de 1970 ) o que es excepcionalmente admisible que pueda impugnarse la omisión de la llamada prueba de presunciones (sentencia de 5 de octubre de 1966 ), o a lo más que sí puede ser exigible su uso, y sancionarse su omisión, cuando el Tribunal debía tratar de ella por venirse discutiendo la presunción por las partes desde el escrito de demanda y en la parte expositiva del pleito, dado que (sentencia de 27 de octubre de 1965 ) la citada norma no contiene propiamente una norma imperativa de apreciación probatoria; c) porque, en ese sentido, es reiterada doctrina (sentencias de 1 de marzo de 1966, 4 de julio de 1981, 13 de octubre de 1981 y 29 de diciembre de 1981 ) la de la supletoriedad de la presunción, cuyo uso ha de ceder ante la existencia de otras muchas pruebas directas o de una apreciación conjunta de ellas, sin ser licito al recurrente pretender sustituir con su juicio presuntivo la conclusión judicial resultante de una apreciación conjunta (sentencia de 28 de febrero de 1966 ); d) porque ese es el caso del recurso, o mejor de la sentencia impugnada, que establece una liquidación según lo alegado y actuado y en atención, por supuesto, a lo discutido no sólo por la primera demanda, sino por las alegaciones de los dos juicios acumulados, entre ellas de la reconvención, donde el contratista objeta la liquidación de la ora parte y hace entrar en el proceso los datos, elementos o conceptos de la liquidación que posiblemente tuvo en cuenta resumidos -o no explícitos- en su demanda, como de modo natural se infiere de la pareja cantidad resultante concedida por la sentencia recurrida (410 847 pesetas) siendo la solicitada en la repetida primera demanda la de 440.000 pesetas circunstancia que demuestra que dicho contratista reclamo con ella lo que estimó ser debido y que la cantidad lijada por la Audiencia no uno que considerar una deuda no exigida ni renunciada, como con el juego de la presunción no utilizada quiere hacer ver el recurrente.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede desestimar el recurso con las prevenciones del articulo 1748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo en cuanto al deposito para recurrir, que debe ser devuelto al recurrente, dado que no era exigible al no ser las sentencias de instancia conformes

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Augusto , contra la sentencia que en 23 de febrero de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, devuélvasele el depósito constituido por innecesario. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Sánchez Jauregui. Jaime de Castro García. José María Gómez de la Barcena y López. Carlos de la Vega Benayas. Mariano Fernández Martín Granizo. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 21 de octubre de 1982. José María Fernández. Rubricado.

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