STS 399/1982, 11 de Octubre de 1982

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1982:1460
Número de Resolución399/1982
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 399 - Sentencia de 11 de octubre de 1982

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Alfredo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, de 25

de abril de 1980.

DOCTRINA: Compraventa mercantil. Resolución de contrato.

Compraventa mercantil resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios. No contiene.

En la villa de Madrid, a 11 de octubre de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía Seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Murcia, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por "Conservas Alteza, S.A.", domiciliada en Alicante, contra don Alfredo , mayor de edad, industrial, vecino de Murcia, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa, y dirímelo por el Letrado don Francisco Cerón Guillen, y en el acto de la Vista por su compañero don José L. Segovia Sánchez; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y dirigida por el Letrado don Fernando González Lahiguera, no compareciendo en el acto de la Vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia, por el Procurador don Celestino López García, en representación de "Conservas Alteza, S.A.", se presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Alfredo , y la esposa de este a efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , en base a los siguientes hechos: Primero. Que por contrato privado de 25 de marzo del corriente año, el demandado señor Alfredo vendió en firme a "Conservas Alteza, S.A.", 1.000 cajas de 50 botes de medio kilo de corazones de alcachofas, tamaño 5/7 frutos, contramarca B; más otras 500 cajas de botes de medio kilo, lámanos 6/8, contramarca C, y otras 500 cajas de 50 botes de medio kilo, tamaño 8/10, contramarca E, al precio de 1.200 pesetas la caja de 5/7, 1.275 pesetas la de 6/8 y 1.350 pesetas la de 8/10; se pactó como forma de pago la de giros de noventa días lecha, y en el mismo día de la firma del documento, como señal y parte de pago, "Conservas Alteza, S.A.", entregó debidamente aceptadas, al vendedor demandado, tres letras de cambio por 300.000 pesetas cada una, mas otra de 100.000 pesetas, con vencimientos, respectivamente a los días 28, 29 y 30 de junio y 1 de julio de 1977. Segundo. Que en el referido contrato, el demandado señor Alfredo se comprometió a entregar, de modo inmediato, las 1.000 cajas de 5/7 frutos, y las restantes antes del día 10 de abril de 1977; pero sólo ha cumplido su compromiso en parte, habiendo entregado solamente la cantidad de 24.000 botes de medio kilo de formato 5/7, o sean 480 cajas, dejando a deber, sin entregar, otras 520 cajas de 5/7, las 500 cajas de 6/8 y las 500 cajas de 8/10, habiendo resultado infructuosos los múltiples requerimientos hechos al vendedor para que cumpliera lo convenido. Tercero. Que ante el incumplimiento del demandado "Conservas Alteza",pago solamente la primera letra de 300.000 pesetas y, de la segunda, la cantidad de 276.000 pesetas, con cuyo importe quedaba saldado el valor de la compra de la mercancía entregada, habiendo quedado en poder del vendedor los demás efectos, cuya devolución se pide también por medio de esta demanda. Cuarto. Que el vendedor ha actuado dolosamente, con manifiesto propósito de perjudicar al actor, debido a que la mercancía ha alcanzado precios elevados, creyendo, con su incumplimiento, que podría beneficiarse impunemente a costa del compromiso contraído con la sociedad compradora que, en un último intento amistoso, le ha requerido en conciliación para que se aviniera, por última vez, a entregar la mercancía pendiente, a cuyo acto conciliatoria ni se dignó asistir aquélla. Quinto. Que apercibido el demandado de que se ejercitaría en su contra la correspondiente acción rescisoria, en reclamación de los daños y perjuicios, se ve la actora por el reiterado incumplimiento, obligada a promover esta demanda, en reclamación de su importe, y para acreditarlos se acompaña un informe de la "Agrupación de Conserveros de las Provincias de Alicante, Albacete y Murcia", que reflejada minuciosamente el alza de los precios alcanzada por la conserva de la alcachofa en sus diferentes formatos que no indica otra cosa, sino los precios a los que la actora se ha visto obligada a comprar otros proveedores para poder atender los compromisos de venta que tenia adquiridos, y la diferencia, expresiva, como mínimo de ganancia dejada de obtener, señala también los perjuicios súbitos por la adora. Sexto. Oue habiendo alcanzado el formato de 5/7 frutos, el precio de 47 pesetas unidad, o sean 2.350 pesetas cada caja de 50 de medio del formato 5/7; el de 48 pesetas unidad el de formato 6/8 frutos, que hacen un total de 2.400 pesetas la caja de 50 de medio; y el precio de 51 pesetas unidad en el formato de 8/10 frutos, que totalizan la suma de 2.550 pesetas la caja de 50 botes de medio, es claro que el demandado ha irrogado, en concepto de daños y prejuicios, a la actora la suma que detalla seguidamente arrojando un total de 1.660.500 pesetas; y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando sentencia por la que, declarando resuelto o rescindido el contrato de compraventa mercantil a que la misma se contrae, se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, a devolver a la actora las letras que quedan en su poder, aceptadas como señal y parte de pago de venta, y a pagarla en concepto de daños y perjuicios la suma de 1.760.500 pesetas, mas el pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel Luis García Ruiz, en representación del demandado don Alfredo , se contestó la demanda exponiendo a su vez los siguientes liceos: Primero. Se niegan todos los del escrito que se contesta, en tanto se opongan, modifique o contradigan los que establece esta contestación. Segundo. Que es cierto que entre la demandante y el demandado se celebró el contrato con el contenido que es de ver al documento número uno de la demanda que se contesta, así como cierta es la entrega de cuatro letras aceptadas por "Conservas Alteza, S.A.", por importe de 1.000.000 de pesetas. Tercero. Se niega que el incumplimiento faculte al comprador a resolver el contrato exigiendo el resarcimiento de unos perjuicios en la cuantía que se fija. Cuarto. Que la sociedad compradora es la única que, con su actitud ha producido el incumplimiento del contrato que, celebrado en Archena, expresamente obliga al comprador a retirar la mercancía y a pagar el total precio de la operación 2.512.500 pesetas mediante la entrega de efectos girados a noventa días fecha; que la compradora no retira la mercancía en el plazo pactado, entrega cuatro efectos por importe total de 1.000.000 de pesetas (menos del cuarenta por ciento del precio de la operación) deja de entregar efectos por importe de 1.512.000 pesetas y de los efectos entregados, al llevar a su vencimiento, tan sólo uno es atendido en su totalidad y otro en parte, dejando de satisfacer un nominal de 424.000 pesetas, incumpliendo, pues sin alegar justa causa para hacerlo, las dos obligaciones esenciales del comprador en el contrato de compraventa y del modo que expresamente había convenido. Quinto. Que con esa actitud, reconocida por la contraparte a lo largo del escrito de demanda, pretende resolver el contrato a que se hace referencia en el hecho primero del citado escrito, olvidando su incumplimiento y el hecho de que el demandado no se ha negado nunca al incumplimiento del referido contrato en los términos establecidos en el mismo.-Sexto. Que para el improbable caso que se entienda que no se produce el incumplimiento por parle de la actora antes al contrario, del demandado, de modo expreso se impugna la cuantía de los perjuicios que aquélla considera le ha producido el que califica doloso actuar del demandado, y ello en base a lo siguiente: Primero. Para acreditar la cuantía de los citados perjuicios aporta un expediente por su supuesta compra a "Máximo Moreno, S.A.", de las partidas de conservas y en las condiciones que detalla el número once de los documentos de la demanda y un informe de la "Agrupación de Conserveros de las Provincias de Alicante, y Murcia"; el primero lleva fecha 1 de agosto de 1977, y el segundo 5 de noviembre de 1977, y difieren en el precio del bote de medio kilo, calibre 8/10, que el precio fija en 50,50 pesetas y el segundo de 51 pesetas, que el importe de o pedido lo lija la actora por el que mayor valor asigna, aunque del informe del Secretario de la Agrupación únicamente podría desprenderse, de ser emitido fechacientemente, que los precios en él señalados son los máximos a la fecha de emisión para los productos que se reseñan, nunca que efectivamente "Conservas Alteza" haya adquirido esas partidas a esos precios. Segundo. Y con ello acontece que, en el poco probable supuesto de que se aprecie que la compradora ha cumplido con la totalidad de sus obligaciones, e incumplido el demandado, la cuantía de los perjuicios no sena la pretendida por aquélla, sino la resultante de la comparación de las magnitudes que han quedado expuestas; y tras formular demanda reconvencional en base a lo expuesto y alegar los fundamentos de derecho que creyóoportunos terminó suplicando sentencia, en la que se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por la actora, y se absuelva de todos los pedimentos que en ella se contienen a don Alfredo , y dando lugar a la demanda reconvencional que se formula, se declare resuelto el contrato celebrado con lecha 25 de marzo de 1977, entre las partes de este proceso, formalizando en el documento que se acompaña con la demanda con el número uno, por incumplimiento de la compradora y con obligación de ambos contratantes de restituir las cantidades y mercancías recíprocamente percibidas, con obligación de indemnizar al demandado de los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, imponiendo a la demandante y demandada en la reconvención, las costas de este proceso.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y contestación a la reconvención, así como el de duplica, abundando en súplicas congruentes con las de los primeros escritos del debate y oposición a la reconvención referida, se practicó la prueba declarada pertinente y formuladas las conclusiones respectivas, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Murcia, con fecha 12 de diciembre de 1978 , estimando la demanda y declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado por los litigantes con lecha 25 de marzo de 1977 v en su consecuencia, así como a devolver al actor las letras que aquel aun tiene en su poder aceptadas, como señal y parte de pago de la venta, y a pagarle el precio que tenia la alcachofa de las cantidades contratadas el día 10 de abril de 1977, según dictamen de la Agrupación de Conserveros de Alicante, Albacete y Murcia y el que se estipulo en el contrato, y con referencia a las cantidades que se dejaron de entregar; desestimando la reconvención formulada por el señor Alfredo , sin costas.

RESULTANDO que contra la sentencia precedente, por el demandado don Alfredo , se interpuso recurso de apelación y elevados los autos a la Audiencia Territorial de Albacete, adherida la entidad actora a la apelación, previa celebración de Vista, por la Sala de lo Civil de la Audiencia expresada se dicto sentencia en 25 de abril de 1980 , desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado don Alfredo y la adhesión al mismo formulada por la de la actora, debemos confirmar y confirmamos, la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia numero uno de Murcia en los autos a que la presente resolución se contrae, de lecha 12 de diciembre de 1978, salvo en el particular referente al procedimiento de lijar la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios, que determinarán en ejecución de sentencia, sin que en ningún caso pueda rebasar la cantidad de 1.660.000 pesetas; todo ello sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel Deleito Villa, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Alfredo , en el que se invoca el siguiente motivo:

Único. Recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal formulado al amparo del numero primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener el fallo/violación por inaplicación del artículo 1.505 del Código Civil , en relación con el artículo 332 del Código de Comercio .

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen, de las precedentes actuaciones es un contrato de compraventa, de 25 de marzo de 1977, constante en documento privado firmado en Archena (Murcia), por el que el actual recurrente vende a la entidad que figura como recurrida varias partidas de corazones de alcachofa, de distintos tipos, con recios diferentes según cada uno de ellos, de las que una parte había de retirarse inmediatamente y las restantes el día 10 de abril como máximo, estableciendo como forma de pago, la de girar a noventa días, entregándose por el comprador en el momento de la firma, como señal y parte del precio cuatro letras de cambio debidamente aceptadas, por un importe total de 1.000.000 de pesetas, correspondiendo el último vencimiento al I de julio; el vendedor, cumplió su compromiso parcialmente, pues sólo entregó 480 cajas de botes de la indicada mercancía, dejando de hacerlo de otras 1.520, resultando infructuosos los intentos del comprador, quien reaccionó pagando solamente la primera cambial y parte de la segunda por un valor conjunto de 576.000 pesetas y más tarde interponiendo la demanda en la que además de la devolución de los otros efectos entregados, solicitaba, con amparo en los artículos 329, 330 del Código de Comercio , la resolución del contrato y una indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaron, que se curaba en la suma de 1.760.500 pesetas, pretensión que lúe acogida por las dos sentencias de instancia que desestimaron la reconversión formulada de la cuantía de la indemnización que nunca habría de sobrepasar la indicada cantidad.

CONSIDERANDO que el recurso basa su impugnación en un solo motivo, donde por el cauce del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, denuncia violación por inaplicación del 1.505 delCódigo Civil, en relación con el artículo 332 del de comercio, cuya estimación es imposible, porque la resolución recurrida, haciendo suyos los razonamientos de la dictada en primer grado, después de valorar en su conjunto la prueba practicada, declara como hechos probados que si el comprador no pudo seguir retirando la mercancía vendida fue a causa de que el vendedor no cumplió con su obligación de entregarla a pesar de haber sido requerido reiteradamente para ello, evidenciando una voluntad firme y persistente de incumplir el deber de entrega, sin que pueda afirmarse que el comprador incumpliera el suyo de pagar, pues consta que entregó letras de cambio por mayor cantidad que la correspondiente al precio de la mercancía en casación en cuanto que tú siquiera se intentó desvirtuarlas por la vía procesalmente pertinente del número siete del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , alegando error de hecho o de derecho en aquélla apreciación probatoria, lo que impide la aplicación de los preceptos invocados como infringidos; desestimación que comporta la del recurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamientos del articulo 1.748 de la misma ley de ritos, relativos a las costas causadas en este tramite y a la perdida del depósito construido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Alfredo , contra la sentencia que, con fecha 25 de abril de 1980. dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Manuel González Alegre y Bernardo - Antonio Fernández Rodríguez - Antonio Sánchez Jauregui

- Rafael Casares Córdoba - José Luis Albácar López - Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el dm de su lecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 11 de octubre de 1982 -José Sánchez Osés - Rubricado.

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