STS 382/1982, 4 de Octubre de 1982

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1982:1414
Número de Resolución382/1982
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 382.-Sentencia de 4 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Juan y Antonio Salva, Hijos de Bernardo Salva, S. R. C.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de

Mallorca de 6 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Recurso de casación. Su carácter formalista Contratos. Su obligatoriedad para las

partes.

No es dable involucrar dos conceptos distintos, al acumular los de interpretación indebida y

violación por no aplicación, pues ello viene a atentar a la claridad y precisión exigida por el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que fueran dos o más los fundamentos o motivos

del recurso, lo que exige su formulación en párrafos separados y numerados.

Lo primero que el artículo que se denuncia como violado establece, es la obligación de los contratantes de cumplir aquello que expresamente hubieran pactado (art. 1.258 ), guardando el debido respeto a lo convenido en todo su alcance y extensión, de tal forma que, si en la sentencia de instancia se declara probado el incumplimiento por parte de los recurrentes de lo estipulado en orden a la reclamación de los incrementos que se hubieren producido, como consecuencia de la elevación de precios, tales pactos son ley para los contratantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.091 del Código sustantivo, y a tal tenor deben cumplirse las obligaciones asumidas por los interesados.

En la villa de Madrid, a 4 de octubre de 1982.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca, número dos, por "Juan y Antonio Salva, Hijos de Bernardo Salva, S. R. C". domiciliado en Palma de Mallorca, contra "Cooperativa de Viviendas Porto-Cristo", domiciliada en Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que ante Nos penden, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y con la dirección del Letrado don Luis Eugenio Redonet de la Vega, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Juan Cortijo López Villamil y con la dirección del Letrado don Miguel Coll Carrera.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Miguel Amengual Sanso, en representación de "Juan y Antonio Salva, Hijos de Bernardo Salva, S. R. C", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número dos, demanda de mayor cuantía, contra "Cooperativa de Viviendas Porto Cristo", sobrereclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mediante contrato de 15 de mayo de 1973, la Cooperativa demandada, contrató con mi principal la construcción de un edificio que se denominaría "Porto Cristo", sobre solares propiedad de la demandada.-Segundo. En el contrato se hacía constar expresamente: a) que la realización de la obra fue adjudicada por la demandada a mi principal, previo concurso con otros industriales y aceptación de los precios unitarios aplicados; b) que mi principal había de presentar a la propiedad un "planing" de ejecución de obras con etapas y fechas de la construcción; c) que los aumentos de precios que se produjesen facultaban al contratista para la revisión de los originalmente descompuestos; d) mensualmente, por la dirección técnica, debía practicarse una medición de a obra y expedir la correspondiente certificación, cuyo importe debía ser satisfecho a mi principal en un 90 por 100, quedando el restante 10 por 100 retenido en poder de la Cooperativa en concepto de depósito de garantía.-Tercero. Las obras se ejecutaron siempre cumpliendo escrupulosamente las condiciones del contrato.-Cuarto. Del importe de las certificaciones (57.739.019,10 pesetas), la demandada debería haber entregado a mi principal el 90 por 100 más el importe de los gastos de renovación de las cambiales no atendidas dentro del plazo previsto.-Quinto. Si bien, en el contrato se prevería como fecha de finalización de la obra el día 15 de febrero de 1975, este plazo tuvo que ser ampliado, entre otros motivos, por haber sido incumplidos los términos en el "planing" por la propiedad de la obra, así como por haber resultado modificado el proyecto inicial.-Sexto. A finales del mes de noviembre de 1975, se procedió a la entrega de la obra a la Cooperativa cuyos socios pasaron a ocupar la mayor parte de las viviendas.- Séptimo. A tenor de lo convenido se procedió a la revisión de precios cuyo total importe asciende a la cifra de 17.976.210 pesetas.-Octavo. De lo expuesto se deduce que mi principal acredita de la demandada la total suma de 24.289.393,44 pesetas, importe conjunto de las partidas reseñadas en los relatos procedentes. Y después de alegar los fundamentos legales que creí de aplicación, termina solicitando se dicte sentencia por la que se condena a la demandada a satisfacer a mi principal la cantidad de 24.289.393,44 pesetas, más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Cooperativa de Viviendas Porto Cristo", compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Farragut Cabanellas, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero al primero. Es cierto que se firmó el contrato del correlativo.-Segundo al segundo. Vuelvo a remitirme al documento básico evocado.-Tercero al tercero. No lo concuerdo. No es cierto, que la ejecución haya sido correcta, no en lo que atañe a plazo, ni en lo que guarda relación con la cantidad convenida y esperada.-Cuarto a cuarto. Precisamente, las deficiencias imputables a la actora aconsejaron a mi representada la adopción de medidas cautelares.-Quinto al quinto. Niego el correlativo, pero destaco el reconocimiento que se nace por la contraparte que el 15 de febrero de Í975 cayó en mora en aquella fecha.-Sexto al sexto, no es verdad que hubiera en noviembre de 1975 entrega de la obra.-Séptimo al séptimo. Tampoco es verdad.-Octavo al octavo. No es cierto, en lo que atañe al pretendido crédito contra mi representada. SÍ en punto al acto de conciliación celebrado. Y después alegar los fundamentos legales que cree de aplicación termina solicitando se dicte sentencia, en méritos de la cual se absuelva de la misma a "Cooperativa de Viviendas Porto Cristo" y se imponga a "Juan y Antonio Salva, Hijos de Bernardo Salva, S. R. C", las costas del juicio.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca número dos, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1979 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que parcialmente la demanda planteada por el Procurador señor Amengual, en nombre de "Juan y Antonio Salva, Hijos de Bernardo Salva, S. R. C", contra "Cooperativa de Viviendas Porto Cristo", representada por el Procurador señor Ferragut, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la actora: Primero. La cantidad de

6.313.183,19 pesetas, una vez se hallan efectuado por la constructora las correcciones de defectos advertidos en la ejecución de obras y puestos de relieve en la prueba pericial practicada y en el acta de reconocimiento judicial, hasta cuya corrección en forma podrá retener la demandada el pago de dicha cantidad.-Segundo. Asimismo condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte en ejecución de sentencia y en concepto de revisión de precios partiendo de las bases fijadas en el penúltimo considerando y sin que, en ningún caso, pueda superar la condena por este concepto de revisión de preciosla peticionada cifra de 17.976.210 pesetas, sin imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha de 6 de febrero de 1980 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando parcialmente la apelación interpuesta en representación de la "Cooperativa de Viviendas Porto Cristo" contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de los de esta ciudad en Jos autos de que deriva el presente recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en el primero de sus pronunciamientos por el que condena a la demandada "Cooperativa de Viviendas Porto Cristo" a que pague a la entidad actora "Juan y Antonio Salva, Hijos de Bernardo Salva, S. R. C", la cantidad de 6.313.183,19 pesetas, una vez que se haya efectuado por la constructora las correcciones de defectos advertidos en la ejecución de obra y puestos de relieve en la prueba pericial practicada y en el acta de reconocimiento judicial, hasta cuya corrección en forma podrá retener la demandada el pago de dicha cantidad, y debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en cuanto al segundo de sus pronunciamientos, con lo que absolvemos a la Cooperativa demandada de las restantes' pretensiones ejercitadas contra ella por la entidad demandante no acogidas en el pronunciamiento confirmado de la sentencia apelada que quedó transcrito, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla en representación de "Juan y Antonio Salva, Hijos de Bernardo Salva, S. R. C", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida del artículo i 281, párrafo primero , y violación (indebida inaplicación) del artículo 1.281, párrafo segundo, y 1.284, todos del Código Civil. Tanto este primero motivo de casación como los otros se circunscriben a un solo tema el del alcance del pacto de revisión de precios contenido en el contrato. En definitiva, pugnaban en el pleito dos diferentes interpretaciones de las cláusulas 14 y 15 del contrato de obra. La Audiencia entiende que sólo da derecho a revisión de los precios de las unidades de obra que se ejecuten después de haberse no sólo solicitado por el contratista la revisión, sino concretando a partir de tal denuncia los correspondientes nuevos "precios contradictorios". Dicha interpretación además de ser ilógica incurre en las infracciones de ley denunciadas en el encabezamiento de este motivo porque si las cláusulas 14 y 15 hubieran de interpretarse así, se acabaría llegando a la conclusión de que engendraba un derecho de revisión prácticamente ilusorio. En efecto: obsérvese que la primera revisión de precios se denunció por mi cliente en noviembre de 1973 y sólo se culmina en una certificación aceptada y firmada por la contraparte el 10 de junio de 1974, siguiéndose entre tanto la obra. Pues bien, el derecho del contratista a la revisión de los precios le obligaría a interrumpir el ritmo de las obras cada vez, so pena de hacer dejación parcial de su derecho, va que, según la tesis de la Audiencia sólo iba a poder aplicarse a las obras no ejecutadas. Y es evidente que este retraso le haría incurrir en incumplimiento del plazo de terminación. Por el contrario la sentencia del Juzgado, reconoce que no se pueden aplicar precios aumentados a unidades de obra ejecutadas antes de que tales precios hubieran efectivamente encarecido. Pero admite que el retraso, incluso debido al contratista, en la cumplimentación del proceso de denuncia, de alteración de precios, justificación y confección de nuevos precios contradictorios no enerva su derecho. Pero es que, la interpretación de la Audiencia cae en las infracciones de ley denunciadas al haber hecho énfasis en la literalidad con olvido de la intención verdadera de los contratantes y en tal sentido la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1976 .

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción por violación del articulo 1.258 del Código Civil y por violación asimismo de la doctrina legal "nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro" tal y como se recoge en sentencias de 12 de enero de 1943, 28 de enero de 1956, 23, de marzo de 1966 , entre otras. Está demostrado que los aumentos de los precios se produjeron, y en proporción importante, por lo que el no reconocerlo, además de contradecir el principio de buena fe conduce a enriquecimiento sin causa, sin tal sentido la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1966 . Como acertadamente reconoce la sentencia del Juzgado, la buena le contractual obligaba a la Cooperativa a asumir las consecuencias de la variación de los precios tal y como había pactado.

Tercero

Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción por violación (indebida inaplicación) de la doctrina legal "nadie puede ir contra sus propios actos", tal y como se recoge y proclama en las sentencias de 25 de septiembre de 1940, 17 de mayo de 1941, 9 de febrero de 1948, 4 de junio de 1951, 8 de febrero de 1958, 16 de mayo de 1960, 11 de octubre de 1966, 3 de abril de 1973 y 3 de octubre de 1975 , entre otras análogas. En este tercer y último motivo de casación se incide enel valor vinculante de los actos propios. Y es que "actos propios", no es sólo el hecho de aceptar y firmar una primera certificación de revisión (lo cual implica el reconocimiento de que van a venir después otras), sino también otro de la mayor importancia, a saber: el de que, presentado por mi cliente a la contraparte antes de iniciarse el pleito la certificación final de revisión de precios esta fue retenida durante largo tiempo (de ello hay abundante reflejo en autos) para su estudio. Este es un acto propio de inneglable trascendencia, pues significa inequívocamente que la revisión no se rechazaba sin más, por la parte hoy recurrida, como hubiera sin duda procedido de seguirse la interpretación patrocinada por la sentencia impugnada. De él no cabe volverse atrás.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que firme el pronunciamiento condenatorio, referido a la cantidad de 6.313.183,09 pesetas, que debe abonar la parte actora a la demandada, una vez que se haya efectuado por la constructora las correcciones de defectos advertidos en la ejecución de las obras y puestos de relieve por la prueba pericial practicada yen el acta de reconocimiento judicial, hasta cuya corrección en forma podrá retener la demandada el pago de dicha cantidad, el único extremo, al que el presente recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal se contrae, es al relativo a las cantidades por la parte actora reclamadas, en concepto de revisión de precios, pedimento acogido en la sentencia de primer grado -si bien sin especificación cuantitativa, al remitir su fijación a la fase de ejecución de sentencia- y reclamando en la recaída en apelación, asentando la Sala de instancia tal repulsa en tres tipos de consideraciones, que son atacados en los tres motivos del presente recurso extraordinario, y que se refieren: a) a que la parte actora no cumplió la carga de la prueba relativa a la acreditación, en orden a la pretensión revisoria, de o contractualmente estipulado en las cláusulas 14 y 15 del contrato, sin que tampoco probara que se había operado una novación modificativa de las condiciones de la revisión, y que la circunstancia de que se hubiera aceptado la primera revisión no era reveladora de la sumisión a lo pactado en el contrato, sumisión obligada para las revisiones ulteriores; b) que vigente la estipulación 15, a ella habían de estar las partes, en cuanto a la forma y oportunidad de presentar las revisiones de precios, sin que quepa hablar de enriquecimiento sin causa, cuando la parte que lo invoca no ha dado cumplimiento, conforme al pacto, a las condiciones revisorias, y c) que las tales pretensiones revisorias fueron presentadas en tiempo notoriamente posterior a la realización de las obras, a las que se trataba de aplicar los incrementos, dado que al estar aquellas realizadas estaban exentas del incremento, a tenor de lo convenido, sin que a ello pudiera oponerse el principio de buena fe proclamado en el artículo 1.250 del Código Civil , cuando las partes han de estar a lo pactado.

CONSIDERANDO que denuncia el primer motivo, articulado por el cauce del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la "infracción por aplicación indebida del artículo 1.281, párrafo primero , y violación (indebida inaplicación) del artículo 1.281, párrafo segundo, y 1.284, todos del Código Civil ", motivo que ha de decaer, ya que no es dable involucrar dos conceptos distintos, como aquí hace el recurrente, al acumular los de interpretación indebida y violación por no aplicación, pues ello viene a atentar a la claridad y precisión exigida por el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, lo que exige su formulación en párrafos separados y numerados, inobservancia formal que hace incidir el motivo en la causa de inadmisión cuarta del artículo 1.729 de dicha Ley , que en esta fase decisoria es causa de desestimación, sentencias de 10 de abril de 1981 y 1 de abril y 31 de mayo de 1982 , por citar las más recientes, a lo que ha de añadirse, que es reiterada la doctrina de esta Sala 1ª que proclama que ha de mantenerse la interpretación verificada en la instancia, en cuanto no sea ilógica, arbitraria o abiertamente conculque alguna disposición legal, en cuyos supuestos no se incide en la resolución impugnada.

CONSIDERANDO que por la misma vía procesal que el anterior, acusa el segundo motivo la infracción, por el concepto de violación del artículo 1.258 del Código Civil y de la doctrina legal de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro, plasmada en las sentencias que cita; motivo que, como el anterior, ha de claudicar, pues lo primero que el articulo que se denuncia como violado establece, es la obligación de los contratantes de cumplir aquello que expresamente hubieran pactado, guardando el debido respeto a lo convenido en todo su alcance y extensión, de tal forma que, si en la sentencia de instancia se declara probado el incumplimiento por parte de los recurrentes de lo estipulado en orden a la reclamación de los incrementos que se hubieran producido, como consecuencia de la elevación de precios, tales pactos son de ley para los contratantes, de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.091 del Código sustantivo y a tal tenor deben cumplirse las obligaciones asumidas por los interesados, y como quiera que la resultanciaprobatoria en la instancia, no es combatida por el único cauce adecuado, que no es otro que el número séptimo del articulo 1.692 de la Ley Procesal , es inconcuso que ha decaer el supuesto enriquecimiento injusto denunciado, pues sólo a la parte recurrente es imputable el tal incumplimiento del derecho que se le reconocía en la estipulación 15 del contrato de ejecución de obras, de reclamar los aumentos de precios, en la forma previamente pactada, denuncia por otra parte sin eficacia retroactiva, como con acierto se dice en la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO que también por el mismo cauce que los anteriores, se denuncia en el motivo tercero, la infracción por violación de la doctrina legal, de que "nadie puede ir contra sus propios actos", vertida en las sentencias que la parte recurrente cita V se dan por reproducidas, acto propio de la parte demandada que la aquí impugnante concreta en el hecho de aceptar y firma aquella la primera certificación de revisión de precios, al que añade que también tuvo a su disposición, antes de iniciarse el proceso, la certificación final de revisión; motivo que como los precedentes ha de decaer, pues se formula sobre la base de la acogida de los anteriores desestimados, y viene a constituir una reiteración, tanto de la interpretación del clausurado contractual, como de la actuación de la recurrente para verificar su reclamación, cuestiones que al haber sido rechazadas anteriormente, abocan al perecimiento de este último motivo.

CONSIDERANDO que el rechazo del recurso en su integridad, conlleva la condena del recurrente al pago de las costas en su sustanciación causadas, de acuerdo con lo normado en el articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer declaración sobre el depósito, al no haber sido constituido, ante la disconformidad de las sentencias recaídas en la instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Juan y Antonio Salva, Hijos de Bernardo Salva, S. R. C", contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de dicha Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en fecha 6 de febrero de 1980 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena López.-José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 4 de octubre de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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