STS 376/1982, 1 de Octubre de 1982

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1982:1417
Número de Resolución376/1982
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 376.-Sentencia de 1 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: David .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 21

de abril de 1980.

DOCTRINA: Contratos. Causa falsa. Nulidad.

El artículo 1.276 del Código Civil , a tenor del cual la expresión de una causa falsa en los contratos

dará lugar a la nulidad, si no se probase que están fundados en otra verdadera y lícita, y firme lo

que el artículo dispone, la cuestión asienta no en la falta de aplicación del precepto sustantivo, sino

en la prueba de que, ciertamente, en el caso justiciable, se manifestó una causa falsa y ha de

prevalecer la que efectivamente fundaba el contrato, pues las afirmaciones de esta naturaleza

fácticas sentadas por el juzgador de la instancia lo son por modo soberano, según constante

jurisprudencia de esta Sala que por lo corriente no hay necesidad alguna de citar, debiendo

permanecer incólumes fuera de que se dirija contra ellas, con éxito, impugnación basada en el

número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a 1 de octubre de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por don Franco , contra don David , sobre resolución de contrato; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don David , representado por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendido por el Letrado don Manuel Bobián de Miguel; habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Saturnino Es-tévez Rodríguez, y defendidos por el Letrado don Ángel Pascual Ramos.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Franco , y de otra como demandado don David , sobre resolución de contrato. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. One en el año 1973, mi representado compró un piso en "Inmobiliaria Marvel", en el conjunto denominado " DIRECCION000 ". edificio DIRECCION001 , piso NUM000 , letra D, este piso fue adquirido por mi mandante ante la posibilidad de suposible traslado o cambio de residencia de Arnedo a Zaragoza; descartando dicho traslado decidió su venta, entrando en relación con un agente de la Propiedad inmobiliaria dedicado a estas gestiones. Segundo. Que don Tomás , Agente de la Propiedad Inmobiliaria proporcionó un posible comprador del piso, llamado don Ildefonso /., industrial constructor de Zaragoza. Que el señor Ildefonso deseaba comprar el piso, si bien en aquella fecha no disponía de los 6.000.000 de pesetas, que valía el piso, por lo que el agente sugirió formalizar un contrato de opción de compra, por cuatro años, tiempo durante el cual el señor Ildefonso podía hacerse con el dinero para pagar el piso, concediéndole poder vivir en el piso.-Tercero. Que el contrato de opción de compra fue redactado por el señor Tomás y que aunque firmado por don Ildefonso , no llego a firmarse por su representados, ya que aquel prefirió que el titular de opción de compra fuera su hijo don David , a efectos de sus relaciones fiscales, redactándose nuevo contrato. Cuarto. Que el nuevo contrato se firmó con pleno conocimiento de causa, total y libertad de voluntad, y sabiendo que ambos que el pacto realizado era de opción de compra del piso, que se establecía por un plazo de cuatro años, con un mantenimiento de solamente el 3,60 por 100 anual de dicho valor, no llegaba al interés legal del 4 por 100, fraccionado dicho pago para comodidad del optante, en partes mensuales. Quinto. Que transcurrió el años 1974, 1975, 1976 y 1977, en que el optante fue satisfaciendo el canon de mantenimiento del piso objeto de la opción de compra, pero no ejerció su derecho de opción. En el último mes del años 1977, concretamente el día 7 de diciembre su representado recibió una carta de don Tomás , en la que, hacía mención a una visita que había tenido del señor Ildefonso , en la que ratificaba el contrato de opción (no de arrendamiento) existente entre el señor Franco y su hijo, y solicitaba el cambiar el contrato a su nombre para así poder lograr un préstamo hipotecario para la compra del citado piso. El señor Tomás asimismo adjuntó con dicha carta un ejemplar duplicado de un contrato de opción, idéntico al vigente hasta entonces pero a nombre, como optante, de don Ildefonso . Sexto. Que en un principio a su mandante la solicitud que realizó el señor Ildefonso , por conducto del señor Tomás , le pareció viable, siempre que naturalmente, y por evitar posteriormente cualquier anomalía renunciara también documentalmente el hijo del señor David . El señor Franco estimó que podía hacerse tal favor siempre que antes de la finalización del término ejercieran, padre o hijo, el derecho de opción y se consolidara la compraventa electiva.-Séptimo. Que el demandado en el mes de septiembre del pasado año en el acto de conciliación celebrado al efecto dice que no sabe que contrato firmó, pero que él quiso que fuera de arrendamiento. Sin embargo es fácil colegir que ello es inveraz y totalmente contrario a la voluntad de los contratantes. Ya desde el primer momento se observa la duda del señor Ildefonso , padre del demandado, de suscribir el contrato él o su hijo. Por fin se decide que sea su hijo señor David . Pero al respecto queda como prueba indestructible la existencia de dos ejemplares de contrato de opción -no de arrendamiento- de los que solamente se afirma uno (en el que el optante es el hijo señor David ). Octavo. Que después de la carta de los señores Ildefonso entraron en un completo mutismo. Consecuentemente al ir acercándose la finalización del plazo, su mandante requirió, por conducto notarial al demandado. En dicho documento el señor Franco , requiere al señor Ildefonso con más de un mes de antelación a la finalización del plazo, para que se defina y conteste en el sentido de ejercitar su derecho de opción a la compra del piso contratado y en su caso a la entrega del precio convenido de

6.000.000 de pesetas; al contrario caso que no le convenga el ejercicio de la opción, se le requiere ya para que en la fecha de finalización desaloje el piso y lo ponga a disposición del requirente y propietario. El requerimiento mentado no fue contestado, siguiendo el mutismo del demandado y su padre.-Noveno. Que una vez transcurrido el plazo del contrato de opción es decir ya en pleno mes de mayo junio, del presente año, las partes hoy contendientes, y en particular el señor Franco con el señor Ildefonso , tuvieron unos contactos, casi todos ellos a través del agente señor Tomás . El señor Ildefonso hablando en nombre de su hijo, diciendo que buscaran un piso y que se marcharían, pero que ellos necesitaban un piso de características especiales y que no era tan fácil buscarlo. Décimo. Que llegado el mes de septiembre su representado no tuvo noticias del demandado, solamente se sabía que continuaba ocupando el piso, y al parecer no tenia intención de desalojarlo. Once. Que decíamos en el hecho anterior, que "aún los hechos posteriores han sido contrarios a la afirmación de la existencia del contrato de arrendamiento", puesto que con posterioridad a ese juicio de conciliación, durante los meses de octubre y noviembre, los señores Ildefonso , han estado en contacto con el señor Tomás , agente de la propiedad inmobiliaria; y admitiendo que la relación existente única y exclusivamente fue de opción de compra, prometían a este que desalojarían el piso del señor Franco , tan pronto se les buscara y facilitara un piso con arreglo a sus posibilidades y características que les convenía. Doce. Que como última tentativa para evitar la presente demanda y reclamación judicial, fue la carta enviada al señor Tomás para que insistiera cerca del señor Ildefonso para que antes del día 1 de diciembre diera una solución sobre el desalojo del piso. Adujo los fundamentos de derecho que creyó de aplicación y concluyó suplicando al Juzgado que dicte sentencia, por la que dando lugar a la demanda se declare: A) Que el contrato de fecha 1 de marzo de 1978, suscrito entre las partes litigantes es un contrato de opción de compra. B) Que el plazo concedido para el ejercicio de la acción terminó el 30 de abril de 1978, y por ello ha transcurrido con exceso, por lo que se ha extinguido el derecho del demandado para ejercitarlo, y en consecuencia ha quedado resuelto el contrato de opción de compra otorgado entre don Franco y don David . C) Que el demandado don David , ocupa en la actualidad el piso objeto del contrato de opción de compra ubicado en el DIRECCION001 piso NUM000 , letra D, del complejo urbanístico denominado " DIRECCION000 ", en Zaragoza, abusiva e ilegítimamente, sin pagarcanon alguno desde el mes de mayo del presente año 1978, con el consiguiente enriquecimiento injusto para si y perjuicio para su propietario. D) Que como consecuencia de lo anterior la plena propiedad del piso objeto del pleito corresponde íntegramente a don Franco , no existiendo contrato de arrendamiento alguno que le vincula con el demandado. Y condene al demandado: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. B) A desalojar de inmediato el piso NUM000 letra D, del DIRECCION001 , dejándolo a la libre y expedido a la disposición de su propietario don Franco . C) A que indemnice a don Franco en la suma de 18.000 pesetas mensuales desde el 1 de mayo de 1978 hasta su desalojo. D) Y a la indemnización que corresponda por presuntos daños que hay ocasionado el piso de referencia. Daños que se peritán y valorarán en periodo de ejecución de sentencia. E) Y al pago de todas las costas de este juicio por su temeridad y mala fe. Por otro si solicitó el recibimiento del juicio a prueba y la devolución del poder presentado, previo desglose.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Niega todos los aducidos por la parte actora en tanto en cuanto no estén de acuerdo con los que consigna en el escrito de contestación. Segundo. Pasamos a contestar Ya demanda negando el hecho primero de la misma, porque no nos consta que en el año 1973, don Franco adquiriera el piso a que se refiere tal hecho; ya que lo único que se ha aportado, es una escritura pública autorizada por el Notario de esta ciudad don Martín Recarte el 16 de diciembre de 1977, en cuya fecha, nótese bien año 1977, se adquiriría el piso objeto de litigio, en la cantidad 310.180 pesetas.-Tercero. Es lo cierto que don Ildefonso , padre de nuestro principal, tenía su domicilio en el Paseo DIRECCION002 número NUM001 , de esta ciudad de Zaragoza, en el piso letra C, de la NUM002 planta alzada, fue objeto de una serie de embargos de distintos acreedores, entonces se encuentra don Ildefonso , padre de su principal, en la anómala situación de que habiendo disfrutado de una posición económica óptima, por una desafortunada gestión de sus negocios, se ve incluso en la precisión de vender el piso que ocupa, se encuentra sin vivienda en Zaragoza y tiene que recorrer un largo peregrinaje para encontrar una vivienda donde pueda albergarse él, su esposa y sus hijos. A así aparece el agente de la propiedad inmobiliaria señor Tomás que le ofrece arrendar el piso que al parecer es propiedad en aquella fecha de Franco , pero sin embargo no ha de hacerse contrato de arriendo de clase alguna ha de simularse una opción a compra para que esta manera poder el señor Franco disponer del piso cuando lo estime oportuno, subir la renta si lo considera necesario y en definitiva ocultar sus ingresos y defraudar al erario público.-Cuarto. Que cierto que en principio el contrato iba a ser suscrito por don Ildefonso , y que luego ante su precaria situación económica, fue suscrito a nombre de don David . Quinto. Que se firmó un contrato que parece por su contesto es de opción de compra y si analizamos exclusivamente el mismo podremos negar que tiene toda su apariencia externa en a forma, pero no menos cierto que ese contrato fue impuesto por la parte actora, por el que figuraba ser propietario del piso. Lo cierto es que se pagaban 18.000 pesetas, mensuales de renta mas los gastos de comunidad. Que es claro que el propietario del piso no perdía, pero sin embargo el señor David , estaba en desigualdad de condiciones frente al propietario. Sexto. Que lo cierto es que van transcurriendo los meses se va pagando la renta correspondiente, en forma de interés por conservar la opción de compra, pero no podemos por más de ver que es una renta que se viene pagando. Séptimo. Que se acerca el día en que transcurre el plazo que fijó el propietario de la finca y comienzan las conversaciones, hubo requerimiento notariales y conversaciones. Octava. Que lo se admite es que el señor Franco pretenda la resolución de un contrato de opción a compra, y al mismo tiempo solicita una indemnización que precisamente es el equivalente de las 18.000 pesetas mensuales, o sea 216.000 pesetas anuales que venía percibiendo por la ocupación del piso por parte del señor Ildefonso . De ser así resultará que satisfaciendo las 18.000 pesetas mensuales el señor Ildefonso sigue manteniendo esos quiméricos derechos y por consiguiente en cualquier momento puede proceder a la adquisición de la vivienda, si le interesase el piso y si estuviera en condiciones de hacerlo. Nueve. Que reconocemos que se celebró el acto de conciliación. Expone los fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, terminaba suplicando, se dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda y absolviendo por consiguiente de las pretensiones aducidas de contrario y alternativamente y en su caso se declare que entre actor y demandado existe contrato de arriendo de finca urbana, relativa al piso objeto de litigio, por el que se satisface una renta mensual de 18.000 pesetas, más todos los gastos de comunidad que se ocasiones y con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que evacuado, por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número uno de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando la demanda entablada por don Franco , contra don David debo declarar y declaro resuelto el contrato de opción de compra otorgada por las partes el 1 de marzo de 1974, relativo al piso NUM000 , letra D, del edifico " DIRECCION001 " de la ciudad "Residencial Parque Buena-vista" de esta capital, condenando al demandado a su desalojo, y a indemnizar al actor de los daños causados y que se causen en el piso, y de los perjuicios a razón de 18.000 pesetas mensuales, más os correspondientes gastos de comunidad, desde el día 1 de mayo de 1978, hasta que se realice la entrega.No ha lugar a hacer declaración sobre costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia en 21 de abril de 1980 , cuyo fallo dice: Que declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don David , contra la sentencia dictada en la primera instancia de este juicio y transcrita su parte dispositiva en el primer Resultando de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos, aunque por distintos fundamentos la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento sobre imposición en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de don David interpuesto recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Comprendido en el número primero del articulo 1.692, por infracción de ley por inaplicación del articulo 1.276 del Código Civil . Lo que constituye única materia polémica de este proceso es determinar la naturaleza jurídica de la fuente de obligaciones que pueda vincular a las partes, pues mientras el actor sostiene y postula la validez y el cumplimiento de un contrato de opción a compra sobre una vivienda de propiedad, el demandado, por el contrario, aduce que se trata de un negocio jurídico disimulado va que entendemos, la voluntad de los contratantes quena reflejar un arrendamiento, y esta figura jurídica la verdaderamente concertada, a cuyo efecto toda ha de reducirse a calibrar interpretativamente la certeza de lo realmente contratado, teniendo en cuenta que el Juzgado de Instancia, estimó acreditado de manera electiva la existencia de la opción de compra adoptando este criterio a virtud del documento privado que se acompaña a la demanda como documento número dos. No cabe duda de que, ateniéndose al significado literal de las palabras es visto que en dictado documento, cuya autenticidad no ha sido puesta en tela de juicio, se conviene de forma clara y precisa que el actor señor Franco concede opción de compra sobre el piso litigioso al demandado, mediante un precio que se fija en 6.000.000 de pesetas un plazo de cuatro años y un canon de mantenimiento de 18.000 pesetas mensuales, y ello al tenor del postulado "inciarías non fit interpreta-río" que recoge, como regla primordial hermenéutica, el articulo 1.281 del Código Civil , había de acogerse simplemente esta redacción gramatical nada dudosa, y asignarle al contrato la asignación que sus palabras proclama; más no se puede desconocer la amplia doctrina que la Jurisprudencia ha elaborado en torno al concepto del contrato simulado y disimulado, al conjunto de la permisión que facilita el artículo 1.276 del expresado Código Civil y que señalamos como vulnerado por no aplicación, cuando establece que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad "sino se probase que estaban fundados en otra verdadera ilícita", es decir, que según se admite por la jurisprudencia, la simulación relativa consiste en una divergencia consciente entre la voluntad manifestada y la interna para producir un negocio distinto del exteriorizado, por lo que, conforme a dicho precepto el dismulado será válido si es lícito y reúnen además, los requisitos que correspondan a su naturaleza específica.

Segundo

Comprendido en el número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo otorga más de lo pedido en cuanto a las pretensiones deducidas en el pleito. En efecto el suplico del escrito de demanda solicita se condene al demandado a indemnizar a don Franco en la suma de

18.000 pesetas mensuales desde el 1 de mayo de 1978, hasta su desalojo, sin embargo la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número uno de Zaragoza, condena al demandado a indemnizar de los daños causados, tal como se solicitaba y de los perjuicios a razón de 18.000 pesetas mensuales, más los correspondientes gastos de comunidad, petición no deducida por el actor y por lo tanto no debió haber concedido la sentencia de primera instancia, ni la dictada por la excelentísima Sala de la Audiencia Territorial de Zaragoza, ya que confirma la anterior íntegramente, aún cuando lo haga por distintos fundamentos.

RESULTANDO que el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, compareció como recurrido en nombre de don Franco ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, frente a la sentencia de instancia, el recurso alza su primer motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la violación, por falta de aplicación, del artículo 1.276 del Código Civil ; y, si se atiende al desarrollo de este motivo se advierte, muy de bulto, a través de una reiteradísima repetición del argumento, que todo él reposa en la afirmación de que el contrato litigioso, de fecha 1 de marzo de 1974 y que aparece documentado al folio 7 de las actuaciones del Juzgado, es un contrato de opción de compra aparente y bajo el cual se esconde,disimulado, otro de arrendamiento de la vivienda objeto de aquella inexistente opción y que debe revelarse y hacerse prevalecer frente a las pretensiones, que, amparadas en las manifestaciones vertidas en el aparente o de opción, constituyen el objeto del pleito: "la cuestión de fondo planteada, dice el escrito de formalización, (esta) circunscrita en el contrato otorgado por las partes el 1 de marzo de 1974, o si como afirma y ha venido afirmando esta parte es un contrato disimulado que encubre uno de arrendamiento que fue lo realmente querido por las partes" (antecedente segundo); y ello lo extrae la parte recurrente de la apreciación de que "no puede ser otro modo dado, en primer lugar el poco tiempo transcurrido desde la compra por el señor Franco de la vivienda y su puesta a disposición del señor Ildefonso " y también del dato de "que el precio de la opción se concreta en 6.000.000 de pesetas cuando en la escritura otorgada en 1977, se hace figurar como precio de esta venta 310.180 pesetas" y, finalmente, de que el agente mediador "no ofrece al señor Ildefonso ningún piso en venta, lo hace en alquiler, en la misma forma y en la misma manera que se venía ocupando el piso litigioso" (antecedente tercero); aceptando de la sentencia de primera instancia que "la disyuntiva planteada en esta litis (es) sobre si el contrato otorgado el 1 de marzo de 1974, es de opción a compra o...por el contrario y como esta parte mantiene, encubre un contrato de arrendamiento que fue lo realmente deseado por las partes" (antecedente cuarto); y en cuanto a la de apelación, "admitiendo la teoría del negocio jurídico simulado que de forma precisa se expone, no cabe duda de que esta debe aplicarse al caso concreto" (antecedente quinto); y, ya dentro del motivo, se abre el mismo afirmando que "lo que constituye única materia polémica de este proceso es determinar la naturaleza jurídica de la fuente de obligaciones que pueda vincular a las partes, pues mientras el actor, sostiene y postula la valide/ y el cumplimiento de un contrato de opción a compra sobre una vivienda de su propiedad, el demandado, por el contrario, sostiene que se trata de un negocio jurídico disimulado ya que, entendemos, dice, que la voluntad de los contratantes quería reflejar un arrendamiento y es esta figura jurídica la verdaderamente concertada, a cuyo efecto toda ha de reducirse a calibrar interpretativamente la certeza de lo realmente contratado, teniendo en cuenta que el Juzgado de instancia estimo acreditado de manera efectiva la existencia de la opción a compra"; prosiguiendo, con invocación de la doctrina de esta Sala sobre contratos simulados y disimulados, que cita, poder "obtener la certeza de lo concertado" a saber es que "el contrato constituye una evasiva fórmula de eludir las prescripciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos en orden a la prórroga legal, arbitrar el procedimiento de figurar sea opción a compra, que encubra un arrendamiento", de tal suerte que "la venta, que no es tal pues se decide con objeto de tener una inversión y de que el arrendamiento no se prorrogue indefinidamente por imperativo legal, opta por la fórmula de disimular este bajo un contrato simulado de opción a compra", terminando por señalar los indicios -ya adelantados en los antecedentes-, de la disimulación; pero, así planteado el motivo, esto es, sobre el hecho de no haberse concertado una opción de compra sino un inquilinato del que fluye la prórroga forzosa en favor del supuesto titular de la opción y verdaderamente inquilino de la vivienda litigiosa, bien se advierte que choca frontalmente contra las aseverancias fácticas de la instancia, A) pues, en efecto, en la sentencia de primer grado, expresamente aceptada en la que el recurso combate, el primer Considerando centra acertadamente toda la sustancia de la controversia en si "el contrato otorgado por las partes el 1 de marzo de 1974 es, como en él se dice, un contrato de opción de compra, o si como afirma la parte demandada es un contrato disimulado que encubre un contrato de arrendamiento que fue lo realmente querido por las partes", cuestión de hecho que se resuelve netamente (Considerando segundo) recordando que "ninguna prueba se ha practicado acreditativa de la tesis de la parte demandada", por lo que pronuncia la íntegra estimación de a demanda, B) mientras que, por su parte, la Audiencia, en su sentencia (Considerando segundo) y deduciendo la apreciación "de las alegaciones de las partes y pruebas practicadas apreciadas en conjunto" entiende acreditado, entre otros "hechos básicos en que fundar" la resolución, el de que "el contrato celebrado por las partes, mediante documento privado suscrito el día 1 de marzo de 1974, es un contrato de opción a compra, tanto por la denominación de las partes como por su propio contenido".

CONSIDERANDO que, así planteado, frente a las sentencias señaladas en lo pertinente, el primero de los motivos en examen, no puede menos que concluirse ha de ser inmediatamente desechado como contrario que es a las afirmaciones de puro hecho establecidas en la instancia y que no pueden ser soslayadas haciendo supuesto de la cuestión e incidiendo en la causa de inadmisión v, en este trámite de decisión, causa de desestimación, novena del articulo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que las afirmaciones de esa naturaleza láctica sentadas por el juzgador de la instancia lo son por modo soberano, según constante jurisprudencia de esta Sala que por lo corriente no hay necesidad alguna de citar, debiendo permanecer incólumes fuera de que se dirija contra ellas, con éxito, impugnación basada en el número séptimo del mismo articulo 1.692 , por error de derecho en la apreciación de las pruebas o por error de hecho resultante de documento o acto auténtico que demuestre la equivocación evidente del juzgador; sino que, por lo demás, se haya dejado de aplicar indebidamente el invocado articulo 1.276 del Código Civil a tenor del cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que están fundados en otra verdadera y lícita, pues, firme lo que el articulo dispone, la cuestión asienta no en la falta y ha de prevalecer la que efectivamente fundaba el contrato y que era la de ceder la vivienda en inquilinato, lo que, como acaba de comprobarse extensa y minuciosamente, no se ha probado en el juicio, por lo que es inexcusable mantener el aserto de su literal realidad, por imponerlo los infranqueables límitesinstitucionales del presente recurso extraordinario de casación.

CONSIDERANDO que el segundo motivo se ampara en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo comprende y abarca en el pronunciamiento sobre los perjuicios, no sólo la cantidad mensual de 18.000 pesetas desde el día 1 de mayo de 1978, hasta que se realice la entrega de la vivienda, sino también, y no se habían solicitado, "los correspondientes gastos de comunidad" entre las mismas fechas; y este motivo, aparte la decisiva atención que merece la exigüidad del interés que encierra el pronunciamiento que combate, no puede prosperar porque, en su fundamentación se ha olvidado la indispensable cita del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que constituye el precepto infringido en temas de falta de congruencia, incidiendo así en la causa de inadmisión y ahora de desestimación, cuarta del artículo 1.729 de la misma ley , según corriente doctrina de esta Sala.

CONSIDERANDO que al desestimarse el recurso se ha de dar aplicación al artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en punto a costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don David , contra la sentencia de fecha 21 de abril de 1980, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertara en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernandez. Jaime Santos. José Maria Gómez de la Barcena y Lopez. Cecilio Serena Velloso. José Luis Albacar. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a l de octubre de 1982. José Dancausa. Rubricado.

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