STS 329/1982, 10 de Julio de 1982

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1982:1416
Número de Resolución329/1982
Fecha de Resolución10 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 329. Sentencia de 10 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan María y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 29

de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Régimen de gananciales. Legitimación: "ad causam" y "ad processum".

Siendo el de gananciales un régimen económico matrimonial de naturaleza comunitaria, no puede

hablarse en él de un patrimonio individual y sí de cotitularidad dominical.

La legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy,

merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no

dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus

manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación "ad causam") como adjetivo (legitimación "ad

processum") constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirve de enlace entre las dos

facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar

(capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y

efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades

estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación

jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o

de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a

la acción o a su falta.

En la villa de Madrid, a 10 de julio de 1982; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la

Audiencia Territorial de Albacete, por "Cooperativa de Consumo y Crédito de Ciudad Real", con domicilio social en Ciudad Real, contra don Juan María , doña Natalia , esposos, empleado; doña Carla , don Valentín , empleados, esposos; doña Paloma , doña Beatriz , doña Maribel , solteras, empleadas; donMiguel Ángel , doña Asunción , esposos, empleado; doña María , mayor de edad, soltera, funcionaría; don Franco , doña Dolores , esposos, empleado; don Jose Antonio , doña Virginia , esposos, empleado; doña Guadalupe , viuda, sin profesión; don Benito , doña María del Pilar esposos, empleado; don Isidro , doña Leonor , esposos, empleado; doña Amanda , don Jose Augusto , esposos, empleado; don Ángel Daniel , doña Melisa , esposos, industrial; don Fermín , doña Catalina , esposos. Gestor administrativo; don Ricardo

, casado, empleado; don Juan Manuel , doña Trinidad , esposos, empleados; don Diego , soltero, empleado; don Mauricio , doña Inmaculada , esposos, agricultor; don Luis Andrés , doña Andrea , esposos, empleado; don Claudio , viudo, industrial; don Leonardo , doña Rebeca , esposos, funcionario; don Carlos Miguel , doña Laura , esposos. Gestor administrativo; don Daniel , doña Daniela , esposos, funcionario; don Pedro , doña María Rosa , esposos, funcionario; doña Marcelina , don Juan Miguel , Auxiliar administrativa y Maestro nacional; doña Edurne , viuda; doña María Teresa , soltera; don Gonzalo , doña Sonia , esposos, industrial; don Luis Angel , doña Lorenza , esposos, administrativo; doña Cristina , viuda, propietaria; don Donato doña Alejandra , esposos, agricultor; don Sebastián , doña Yolanda , esposos, empleado; doña Marina , soltera; don Alfredo , doña Eva , esposos, mecánico; don Jesús , doña Cecilia , esposos. Médico; don Luis Miguel , doña Almudena , esposos, industrial; don Eugenio , doña Marí Luz , esposos, industrial; don Sergio , doña Raquel , esposos, funcionario; don Alexander , doña Magdalena , esposos, jubilado; don Miguel , doña Margarita esposos, industrial; don Pedro Francisco , doña Juana , esposos, industrial; don Ildefonso doña Francisca , esposos, viajante; don Luis María , doña Estefanía , esposos, jubilado, todos mayores de edad y vecinos de Ciudad Real; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos, interpuesto por los demandados, representados por el Procurador don Federico Pinilla Peco y dirigidos por el Letrado don Ignacio Izquierdo Aleolea; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Manuel Ardura Menéndez y dirigida por el Letrado don Joaquín Fernández Roquechez; sin que lo hayan verificado los catorce últimos citados.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real por el Procurador don Manuel Rodríguez Patino, en representación de la "Cooperativa de Consumo y Crédito de Ciudad Real", se presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los cónyuges don Juan María y doña Victoria , y otros 77 demandados más, en la que se comenzó exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que la "Cooperativa de Consumo y Crédito de Ciudad Real", en virtud de agrupación de fincas que adquirió por compra a doña Concepción , doña Constanza y doña Elena , formalizadas en escritura pública otorgada en Ciudad Real, el día 28 de mayo de 1969, ante el Notario señor Gutiérrez Cueto, le quedó perteneciente la siguiente finca urbana: "solar sito en esta capital y su calle DIRECCION000 , número NUM000 , con superficie de 1.022,83 metros cuadrados, y linda, por la derecha entrando, con la calle de Morena en línea de 22,83 metros; por la izquierda entrando, casa de Filomena y fondo o espalda de María Antonieta , teniendo de fachada a la DIRECCION000 38,63 metros lineales"; el propósito de la actora era construir un edificio en el que ubicar sus instalaciones; que dada su cualidad de Cooperativa no podía buscar el lucro con la construcción del edificio y venta del resto de las plantas, por lo que se pensó que si se enajenaba el solar adquirido a un grupo de cooperativistas que se constituyeran en promotores de viviendas de Protección Oficial, y al tiempo que se beneficiaba a éstos se conseguían los locales que necesitaba. Segundo. Que se puso en conocimiento de todos los socios de la Cooperativa la posibilidad de que un grupo de éstos podía adquirir el local, edificar sobre él en calidad de promotores de viviendas de Protección Oficial y entregar, además del precio que se conviniera, los locales comerciales, comprendiendo la primera planta del edificio el sótano; que siendo bastante elevado el número de socios que solicitaron pertenecer al grupo que adquiriría el solar tuvieron que ser determinados por sorteo los 38 socios que constituirían la Comunidad de propietarios, va que el número de viviendas a construir eran 39, y a uno de los que obtuvieron piso, concretamente don Leonardo , por tener familia numerosa, se le adjudicó participación suficiente para dos viviendas; que los cooperativistas designados fueron los que seguidamente se expresan; que en 24 de enero de 1970, para documentar el acuerdo entre los 38 cooperativistas designados y la actora, otorgó escritura pública de compraventa ante el Notario señor Gutiérrez Cueto, en la que adquirieron los compradores las siguientes participaciones: don Jesús , doña Cristina , don Alexander , don Pedro Francisco , don Isidro y don Benito , 3 enteros, 19 centésimas por 100 cada uno de ellos; don Eugenio , doña María , don Mauricio , don Miguel , doña Amanda y don Jose Antonio , 2 enteros, 69 centésimas por 100 cada uno; don Silvio , don Miguel Ángel , doña María Teresa , don Ildefonso y don Juan María , 2 enteros, 3 centésimas por 100 cada uno de ellos; don Leonardo , 4 enteros, 16 centésimas por 100; don Luis Manuel , don Sergio , don Donato , don Juan Manuel , don Luis María y don Ricardo , 2 enteros, 1 centésima por 100 cada uno de ellos; don Fermín , don Carlos Miguel , don Rosendo , don Claudio , doña Carla , don Ángel Daniel y don Daniel , 2 enteros, 76 centésimas por 100 cada uno de ellos; don Diego , don Franco , don Gonzalo , don Luis Andrés , doña Sebastián , doña Maribel y don Pedro , 2 enteros, 71 centésimas por 100 cada uno de ellos; que el mismo día de la escritura se otorgó documento privado en el que se hacia constar la relación jurídica completa entre la "Cooperativa de Consumo y Crédito de CiudadReal" y el repetido grupo de cooperativistas; segunda: que no obstante haberse dicho en la escritura que el precio de la venta ha sido de 3.174.480 pesetas, que la parte vendedora ha recibido de los compradores antes del otorgamiento de dicha escritura, es lo cierto que la Cooperativa vendedora solamente ha recibido de dichos señores compradores la suma de 1.632.551,69 pesetas, de las cuales han sido aplicadas para gastos del proyecto y otros 728.235,76 pesetas y las restantes 904.315,93 pesetas al pago del solar, quedando por tanto pendiente de pago la suma de 2.270.164,07 pesetas, que los compradores se comprometen a abonar a la Cooperativa vendedora dentro del plazo que finaliza el día 31 de enero de 1971, pudiendo entregar cantidades a cuenta, las que dejarán de devengar interés desde el momento en que éstas sean satisfechas; tercera: que la cantidad aplazada devengará el interés que la "Cooperativa de Consumo" abone a su vez a la Caja Rural Provincial de Ciudad Real, entidad con la que tiene concertado el crédito de la cantidad aplazada, cuyo inicies será satisfecho al mismo tiempo que el principal; cuarta: que además de las cantidades señaladas los compradores se obligan a entregar como parte del precio de la transmisión efectuada mediante la escritura antes relacionada, la planta baja de locales y planta de sótanos, que constituirá la totalidad de la planta baja, excepto la parte que se destine a alimentos comunes, todo ello conforme al proyecto redactado por el Arquitecto señor Guillermo . Tercero. Que antes de concluir la construcción y formalizar la escritura de división horizontal, transmitieron sus participaciones a las personas siguientes: don Rosendo vendió su participación a don Constantino , en escritura pública otorgada en Ciudad Real el 8 de octubre de 1970; don Sergio a doña Marcelina , en 18 de enero de 1971; don Pedro Francisco a don Luis Angel ; don Luis María a don Ildefonso , en 11 de diciembre de 1972; don Alexander vendió a don Alvaro ; doña Maribel , dos terceras partes indivisas por mitad a sus hermanas doña Paloma y doña Beatriz , y doña Marina heredó de don Silvio los 2 enteros, 3 centésimas por 100 que le correspondían en el solar; que efectuados los cambios titulares indicados se otorga en 9 de abril de 1973, en Ciudad Real, ante el Notario señor Vicente Gutiérrez, escritura pública de declaración de obra nueva terminada, división horizontal y extinción de comunidad, en la que resultaron además de las viviendas correspondientes los dos locales comerciales que se consignan. Cuarto. Que con fecha 2 de noviembre de 1973 en escritura pública otorgada en Daimiel, ante el Notario señor Cuadra Veratón, don Eugenio y su esposa doña Marí Luz hicieron entrega a la Cooperativa de la participación indivisa de 2 enteros, 60 centésimas por 100 de cada uno de los locales comerciales que forman parte de la casa en Ciudad Real, y que son descritos en el hecho anterior, cumpliendo lo convenido en el documento privado de 24 de enero de 1970; que en 28 de diciembre de 1973, don Eugenio vendió la vivienda denominada B del piso NUM001 a don Alfredo , en escritura de 28 de diciembre de 1973, ante el Notario señor Gutiérrez Cueto, y en la misma escritura la participación de 2 enteros, 60 centésimas por 100 de cada uno de los locales comerciales, ya entregados a la actora; don Alvaro falleció, adjudicándose en la partición el usufructo de la participación indivisa de 3 enteros, 28 centésimas por 100 de cada uno de los locales comerciales (departamentos 1 y 2) de la finca número 12 de la calle Postas, a su viuda doña Guadalupe y la nuda propiedad a su hija doña Aurora ; don Miguel vendió sus 2 enteros, 60 centésimas por 100 de cada uno de los locales comerciales a doña Edurne , en escritura de 18 de marzo de 1974, y don Leonardo vendió sus 4 enteros que le correspondían en cada uno de los locales comerciales a don Luis Miguel , en escritura otorgada el 28 de julio de 1975. Sexto. Que dueños ya los cooperativistas designados por sorteo, en virtud de la escritura pública de 24 de enero de 1970 y documento privado de igual fecha, la Comunidad integrada por los mismos inició los trámites ante la Delegación del Ministerio de la Vivienda a efectos de ser reconocidos como promotores de las viviendas, y realizaron las gestiones para determinar la empresa que habría de hacerse cargo de las obras; que la Cooperativa prestó al grupo que iba a realizar la construcción del edificio toda la colaboración precisa; que la Comunidad de propietarios anunció subasta de obras de construcción de un edificio de siete plantas (39 pisos), y una vez confeccionado el proyecto por el Arquitecto Don Guillermo , celebrada aquélla, se adjudicó la ejecución de las obras a la entidad "Sageman Ingenieros, S. A.", otorgándose el correspondiente contrato en 6 de agosto de 1970; que en la ejecución de las obras, al parecer, la empresa constructora no cumplió adecuadamente sus compromisos; tales inconvenientes unidos a la duración de las obras, con el consiguiente cambio de precios de materiales y salarios, produjeron una elevación en el precio global del proyecto, y apoyándose en ello, y olvidando lo acordado en el contrato de 24 de enero de 1970, la Comunidad de propietarios se ha negado a entregar a la "Cooperativa de Consumo y Crédito" los locales comerciales, y ha tratado de sustituir tal obligación por otras a su capricho, según carta dirigida al Presidente de la Cooperativa el 12 de febrero de 1972. Séptimo. Que en incontables ocasiones esta parte ha tratado de conseguir que los demandados dieran cumplimiento a su obligación de entregar los locales comerciales, y ante el resultado negativo, con fecha 16 de febrero de 1973, requirió por carta entregada notarialmente, dirigida a don Ildefonso , como Presidente de la Comunidad de propietarios, para la entrega inmediata de los locales comerciales, dado que el edificio se había concluido y ya habitaban en las viviendas varias familias; que tal requerimiento tampoco Surtió efecto alguno. Octavo. Que con fecha 22 de enero de 1975, 22 de febrero de 1975 y 9 de julio del mismo año, tuvieron lugar los actos de conciliación sin avenencia; cuyas certificaciones se acompañan como documentos números 7 a 11 ambos inclusive. Noveno. Que el día 22 de mayo de 1975 se celebro acto de conciliación promovido por mi mandante contra don Rosendo y su esposa doña Flora y contra don Constantino y su esposa doña Esperanza , en el que hubo avenencia, ofreciendo don Constantino efectuar la entrega de las participaciones que tienedocumentadas a su favor, pero que pertenecen a la actora en los locales comerciales, planta baja y sótano de la calle Postas, de Ciudad Real, y reconociendo ambos la obligación contraída por los compradores del solar de hacer entrega, como parte del precio, de los locales comerciales de la planta baja y de la de sótanos a la "Cooperativa de Consumo y Crédito de Ciudad Real". Décimo. Que con fecha 24 de enero de 1975, al tener noticia la actora de que existía un contrato de opción de compra de los locales comerciales cuya entrega se reclama, se requirió notarialmente a los titulares del derecho de opción de compra, que según noticias eran el Banco de Gredos y la Caja Rural Provincial, para que se abstuvieran de adquirir los locales de la planta de sótano y planta baja del edificio número 12, al propio tiempo que se les notificaba que existía una discordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral en cuanto a la titularidad de los repetidos locales, buscando con ello que no apareciese un tercer adquirente protegido por la buena fe registral. Undécimo. Que alguno de los demandados han llevado a cabo la enajenación de sus viviendas y de las participaciones que en los locales comerciales tenían tituladas, aunque pertenecían a la "Cooperativa de Consumo y Crédito", y otros anuncian la venta de sus viviendas, y sobre todo el haberse colocado en la fachada un cartel anunciando la venta de los repetidos locales comerciales, ha impulsado a la actora a formular la presente demanda. Duodécimo. Que la cuantía estriba en la cifra de 18.502.650 pesetas; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a los demandados, cuyos nombres se especifican, a entregar a la "Cooperativa de Consumo y Crédito de Ciudad Real" las participaciones que les fueron adjudicadas en la escritura de "Declaración de obra nueva terminada, división horizontal y extinción de comunidad", en cada uno de los locales comerciales de la planta de sótano y de la planta baja del inmueble número 12 de la calle Postas, en cumplimiento de la obligación directamente contraída por ellos en el documento privado de fecha 24 de enero de 1970; y a doña Marina , que asumió tal obligación al heredar de su padre; a don Luis Angel y esposa; doña Paloma y doña Beatriz ; doña Marcelina y su esposo; don Alfredo , y esposa; don Luis Miguel y esposa, y doña Edurne , a entregar a la "Cooperativa de Consumo y Crédito de Ciudad Real" las respectivas participaciones que adquirieron, respectivamente, de don Pedro Francisco y esposa, doña Maribel , don Sergio y esposa, don Eugenio y esposa, don Leonardo y esposa, por haberse subrogado en la obligación que éstos tenían contraída con aquélla; igualmente a don Ildefonso , en cuanto a la participación adjudicada en virtud de la adquisición hecha por su padre don Luis María , y a doña Guadalupe y a doña Aurora por haber adquirido por herencia de don Alvaro la participación que éste había comprado a don Alexander y esposa, subrogándose en la obligación de entrega que éstos tenían. Y se declare asimismo la nulidad y cancelación de las inscripciones existentes en el Registro de la Propiedad de Ciudad Real a favor de los demandados sobre dos locales comerciales de la finca urbana número 12 de la calle Postas, de Ciudad Real, situados en el sótano y en la planta baja que figuran en el Registro de la Propiedad. Alternativamente, para el caso de no estimarse tal subrogación, se condene a don Eugenio y esposa, a don Sergio y esposa, a don Alexander y esposa, a don Miguel y esposa, a don Pedro Francisco y esposa, a don Leonardo y esposa y a don Luis María a indemnizar a la "Cooperativa de Consumo y Crédito de Ciudad Real", con las cantidades que se lijarán en trámite de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el valor total de los locales comerciales y las participaciones que cada uno enajenó.

RESULTANDO que emplazado al efecto, contestó la anterior demanda el Procurador don Fernando Martínez Valencia, en nombre de don Juan María y otros, exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que carece esta representación de base láctica necesaria para rechazar como cierto el título de propiedad que la Cooperativa demandante tuvo con respecto al solar agrupado de la calle DIRECCION000 número NUM000 , y como en varias escrituras y documentos se habla de la existencia de la que se otorgó ante el Notario de esta capital señor Gutiérrez Cueto, el día 28 de mayo de 1969, se ignora por qué razón la contraparte no ha aportado con su escrito de demanda una copia literal de dicha escritura, privando así de conocer su contenido y, sobre todo, el precio que se lijó y pagó la compradora por referido solar, dato muy importante porque, como se dice de adverso refiriéndose a la actora... "dada su cualidad de Cooperativa no podía buscar el lucro...", si bien no se está de acuerdo con lo que se dice en el último párrafo del correlativo que contestamos. Segundo. Que no es cierto el correlativo del escrito rector, y sorprende la deficiente información de la contraparte sobre la génesis de la construcción y avatares que padeció la empresa hasta su culminación tres años más tarde de lo previsto; que la verdad es que la "Cooperativa de Consumo" siempre pensó en hacer negocio con la compra del solar, decidiendo originarse en promotora de la construcción del edificio, comenzó encargando la redacción del proyecto técnico y planos al Arquitecto Don Guillermo , quien los ultimó en el año 1969, y en este año, la propia Junta Rectora de la Cooperativa, que sobre planos había adjudicado las diferentes viviendas de que habría de constar el edificio a otros tantos cooperativistas, mandó a éstos sendas cartas circulares de las que son exponentes claros las que se acompañan, fechadas el día 10 de julio de 1969, invitándoles a que efectuaran en la Caja Rural Provincial de Ciudad Real el ingreso de la cantidad equivalente al "Importe aproximado del 10 por 100 del piso" que se les adjudicaba; deja hecha designación de los archivos de la Caja Rural Provincial citada y del Colegio de Arquitectos de Ciudad Real; que los demandados ya sabían que lo que compraban era exclusivamente su respectivo piso, sin que les importara el destino que aquélla fuera a dar a los previsibles locales comerciales; que por imperativo de sus Estatutos no podía constituirse en constructora y en el mejor de loscasos tampoco iba a encontrar una empresa dispuesta a pagarle el solar y además cederle las dos plantas comerciales proyectadas; y conjugando las cifras del proyecto técnico redactado en el mes de octubre de 1969, la demandante informó a los socios adjudicatarios de viviendas sobre el presupuesto del metro cuadrado de obra construida, que se dijo no sobrepasaría las 4.500 pesetas, incluyendo en este precio el valor de construcción de las dos plantas comerciales; que vistos los problemas que impedían a la citada entidad Cooperativa llevar a cabo sus primitivos planes, se convocó por su Junta Rectora una asamblea extraordinaria para el día 23 de enero de 1970, en la que se adoptó el acuerdo que transcribe de manera literal la certificación unida de adverso, con la escritura pública de 24 del mismo mes y año, que se distingue como documento numero 1; que consecuente con el referido acuerdo, estrictamente limitado a "proceder a la venta del solar sito en la DIRECCION000 esquina a Morena...", cuya adquisición se realizó con la finalidad de proveer de viviendas a los cooperativistas, ya que dado que esta finalidad no se encuentra comprendida en el objeto social, se han encontrado dificultades insuperables para proceder a tal edificación, esencialmente acogiéndose a los beneficios de Protección Oficial, al siguiente día 24 de enero de 1970 comparecieron en la Notaría de don Vicente Gutiérrez, de una parte, don Ramón , como Presidente de la Cooperativa demandante, y de otra, los 38 compradores de las respectivas viviendas, habida cuenta de que don Leonardo , por su condición de familia numerosa, estaba previsto se quedaría con dos viviendas colindantes en la misma planta, siendo el número total de las proyectadas de 39. Autorizada por dicho Notario se formalizó la correspondiente escritura pública de compraventa, pura y simple del solar sito en Ciudad Real y su DIRECCION000 número NUM000 , con una superficie de 1.022, 83 metros cuadrados, con los linderos que allí se determinaron y libre de cargas y gravámenes; que como precio de la venta se fijó

3.174.480 pesetas; que el mismo día de la expresada escritura se otorgó documento privado; pero no coincide con la verdad que el mismo tuviera como finalidad la de "hacer constar la relación jurídica completa entre la "Cooperativa de Consumo y Crédito de Ciudad Real' y el repetido grupo de cooperativistas", entre otras causas, porque don Ildefonso no firmó dicho documentó privado; parece ser que no hubo unanimidad ni en el entendimiento ni en el alcance, ni en la voluntad de tan confuso documento privado. Tercero. Que es absolutamente cierto todo el contenido del correlativo, dejando por esta parte hecha designación de los archivos del Notario señor Gutiérrez Cueto y del Registro de la Propiedad de Ciudad Real. Cuarto. Tampoco se puede negar la realidad del otorgamiento de esta escritura pública fechada en 2 de noviembre de 1973, mediante la cual don Eugenio y su esposa formalizaron en la Notaría de Daimiel (?) a la Cooperativa demandante la entrega de sus participaciones indivisas en los locales comerciales del inmueble recién construido de la calle Postas, lo que no se puede admitir la buena fe de tan insólita transmisión, ni que la misma obedeciera al deseo de los transmitentes de "dar cumplimiento a lo convenido en el documento privado de fecha 24 de enero de 1970"; que es muy sospechoso que trataran de eliminar cualquier posibilidad de conocerse la noticia del otorgamiento de la escritura en la Notaría de esta capital, recurriendo las partes contratantes al truco de acudir ante Notario de otra población distinto al de sus respectivos domicilios. Quinto. Que confirmando las dudas que sobre la mala fe del señor Eugenio se dejan esbozadas, la contraparte reconoce que antes de transcurrir dos meses, volvió a vender idénticas participaciones indivisas a los demandados don Alfredo y esposa, mediante escritura otorgada el día 28 de diciembre siguiente. Sexto. Que la demandada se aparta del análisis sereno de la verdad, y que abandonada por la "Cooperativa de Crédito y Consumo" su inicial idea de disponer a su antojo del solar y construir en el mismo el grupo de viviendas que se habrían de adjudicar a los 38 beneficiados en su adjudicación, y habiendo adquirido éstos el solar por un precio cierto como el consignado en la escritura pública, nada más natural que se constituyeran en Comunidad de propietarios, asumiendo todo el trabajo, los sinsabores y las alternativas por las que atravesó la construcción, debido a las causas que se pasan a esbozar, que rechazando como inexacta la afirmación que contiene el segundo párrafo del correlativo, en el sentido de que la Cooperativa, "dado que contaba con una organización administrativa de la que no disponía aún la Comunidad de propietarios, prestó al grupo que iba a realizar la construcción del edificio toda la colaboración precisa, tanto en orden a la información como en relación con gestiones de toda índole"; que la verdad es que los compradores asignados en la escritura de 24 de enero de 1970 encargaron la construcción del inmueble a una empresa que por entonces comenzaba a penetrar comercialmente en Ciudad Real, llamada "Sageman Ingenieros, S. A.", que pronto empezó a fallar estrepitosamente; se acompaña como documento número 4 el presupuesto comparativo, detallado en sus diversas partidas, que firmó el Arquitecto Don Guillermo en febrero de 1973, coincidiendo con su efectiva terminación y en el que hay que destacar, frente a un total de 16.525.891,23 pesetas consignado en el proyecto, pesetas

28.494.397,20l pagadas en realidad como precio de la construcción, a cuya cifra se añade 1.157.906 pesetas en concepto de "mejoras fuera de proyecto", pero que si se examinan son absolutamente necesarias y distan mucho de ser un lujo superfluo; que cuando los ilusos adjudicatarios de viviendas terminaron de saber el precio de las mismas, sumaron el total importe antes aludido a los 3.174.480 pesetas, encontrándose con la desfasada cifra de 32.826.783.20 pesetas, que dividiéndola entre 39 viviendas de que constaba el proyecto, arroja una media de 84.720.38 pesetas en más del doble a aquellos precios que la "Cooperativa de Consumo y Crédito" aseguró a los adjudicatarios les costaría su respectiva vivienda; que pese a tan sustanciales alteraciones en las primitivas intenciones en el ánimo de la Cooperativa, estaban sobre su papel de promotora de las viviendas, los demandados no "se olvidaron de loacordado en el contrato privado de 24 de enero de 1970", por cuanto éste adolece de radical nulidad, sino que ha sido y es la propia "Cooperativa de Consumo y Crédito" la que, con olvido de su linealidad estatutaria altruista y en beneficio de todos sus socios sin distinción de grupo ni clases, pretende hacer un negocio tan especulativo como ilícito y que se resume en las siguientes cifras: por un solar de 1.022 metros cuadrados tiene percibido como precio un total de 3.174.480 pesetas (lo que supone el percibido de 3.106 pesetas por metro cuadrado, referido al mes de enero de 1970 y en a calle Postas de esta capital, lo cual no supone desde luego un regalo); que en virtud del absurdo y contradictorio documento privado de 24 de enero de 1970, se recuperó de las 728.235.76 pesetas "para gastos del proyecto y otros", y para culminar su fabuloso negocio pretende quedarse con la propiedad de dos plantas de locales, cuyos precios en mercado, según certificación adjunta, supondrían 9.780.000 pesetas para el sótano y 17.430.000 pesetas por o que a la planta baja se refiere; en total, la "Cooperativa de Crédito y Consumo", con la más radical distorsión de sus fines estatutarios, pretende incrementar su patrimonio nada menos que en una cantidad de 31.112.715,76 pesetas; como contraprestación queda la compra de un solar en el mes de mayo de 1969 y su rápida venta siete meses después. Séptimo. Que de adverso se silencia algo verdaderamente relevante y definitivo y que como tal debe pesar en este pleito; que se refiere a las vanas tentativas serias de transacción amistosa que durante el año 1974 se llevaron a cabo por ambas partes litigantes, con el indudable fin de evitar este costoso pleito; que el día 1 de marzo de 1974 se celebró en la Delegación Provincial de Sindicatos de esta capital sesión a la que concurrió don Andrés , quien insistió en que "tenia plenos poderes de la Junta Rectora para concluir un acuerdo", y se redactó y firmó el documento privado que se acompaña distinguido con el número 6, que en él se consiguió la siguiente fórmula transaccional a la que se convino en otorgar autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 1.816 del Código Civil : "primero) los copropietarios con título inscrito de los locales comerciales quedaban obligados a "gestionar y procurar la inmediata venta de los mismos a favor de un tercero adquirente en las condiciones que aquéllos estimaran más ventajosas; segundo) formalizada la compraventa de los locales los copropietarios vendedores abonarán a la Cooperativa 4.000.000 de pesetas; tercero) convienen las partes en considerar nulos cualquier pacto verbal o escrito, ofertas o promesas por correspondencia cruzada entre ambas partes que se relacionen con el objeto de la presente transacción; cuarto) la Cooperativa renuncia en forma expresa al ejercicio de toda acción judicial acordada por la Junta General de socios contra los copropietarios, y sus representantes comparecientes se obligan a obtener la ratificación plenaria de los socios de tal renuncia en las condiciones que determinen sus Estatutos"; que el documento fue firmado por don Andrés , pero se negó a hacerlo don Ramón , Presidente de la Cooperativa, a quien ante la firme aseveración del Vicepresidente se hizo constar como comparecido en el escrito, al no dudar de que aceptaría la firma de un instrumento jurídico concluido por la persona en la que la Junta Rectora había depositado toda su confianza y otorgado plenos poderes; que en octubre de 1974 la Junta Rectora de la entidad demandante distribuyó a sus socios circular. Octavo. Cierto el contenido del correlativo y auténticas las certificaciones. Noveno. Cierto el correlativo y por lo que a don Constantino se refiere, teniendo en cuenta su incómoda postura de ser a la vez propietario de una de las viviendas de la calle DIRECCION000 número NUM000 y empleado de la Cooperativa en la que presta su actividad. Décimo. Que los copropietarios de pisos y locales del inmueble hicieron gestiones de venta de los locales comerciales, y si dichas gestiones no culminaron con la conclusión del contrato de compraventa se debió a la intervención de la Cooperativa demandante, demostrada en esos requerimientos notariales a los que se refiere el correlativo; que gracias a su desafortunada intervención los locales siguen sin vender, pero con ello no hizo más que tirar piedras a su propio tejado, olvidando la palabra dada y escrita en la tan citada transacción. Undécimo. Que en el segundo documento unido a la escritura pública de 2 de noviembre de 1970 se certifica lo siguiente: "Que en virtud de Junta General extraordinaria, celebrada el día 23 de enero de 1970, se autorizó al Presidente don Ramón para que compareciera ante Notario con el fin de firmar la correspondiente escritura pública de venta del solar adquirido en la calle Postas esquina a Morería, así como el documento privado que hubo de otorgarse a los compradores para determinar el precio real, los plazos de entrega del mismo y la parte del precio que habían de satisfacer los compradores en obra construida y la escritura de entrega de ésta"; que no hace falta abundar en la enorme diferencia que existe entre ambas certificaciones, expedidas por don Jose Ignacio , como Secretario de la Cooperativa, con el visto bueno de su Presidente don Ramón , y se pregunta cuál de ellas coincidirá con su original del libro de actas; pero es más que sospechoso que el añadido de esta segunda certificación, que sin duda se exigió por el Notario de Daimiel, resultara indispensable para el otorgamiento de la correspondiente escritura, lo que de paso explicaría la razón de acudir a Daimiel para otorgarla, puesto que el Notario de Ciudad Real tenía conocimiento de la existencia de la primera certificación que quedó unida a la matriz de la escritura de 24 de enero de 1970, en cuya certificación se contenía otro acuerdo mucho más limitado y conciso; y tras ello se invocaron lo fundamentos de derecho que se creyó oportunos, y se terminó suplicando sentencia por la que, estimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva propuesta, declare no haber lugar a la demanda o, de manera alternativa y entrando a conocer del fondo de la cuestión, absuelva libremente de todos los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda a los demandados, o de manera subsidiaria, se condene a los firmantes del documento privado transaccional de 1 de marzo de 1974, a papar a la Cooperativa demandante la cantidad de 4.000.000 de pesetas, respetando los mismos términos ycondiciones de la transacción; con imposición, en el primer supuesto de desestimación de la demanda, de las costas de este juicio a la entidad actora.

RESULTANDO que evacuados por las representaciones de las partes los trámites de réplica y duplica, fue recibido el juicio a prueba, y practicados los medios pertinentes, se formularon por ambas partes los respectivos escritos de conclusiones, dictándose sentencia, con fecha 26 de julio de 1977, por el Juez de Primera Instancia de Ciudad Real , con la siguiente parte dispositiva: Fallo que debo desestimar y desestimo, previamente, la excepción de falta de legitimación pasiva de la parte demandada, interpuesta por ésta, y de la que debo absolver y absuelvo a la actora, y entrando a decidir del fondo del asunto planteado debo estimar y estimo la demanda origen del proceso, interpuesta por la representación procesal de la parte demandante, "Cooperativa de Consumo y Crédito de Ciudad Real", frente a los demandados don Jesús y esposa, don Fermín y esposa, don Diego , doña Cristina , doña Leonardo , don Miguel Ángel y esposa, don Carlos Miguel y esposa, don Franco y esposa, doña María Teresa , don Donato y esposa, don Gonzalo y esposa, don Mauricio y esposa, don Ildefonso y esposa, don Juan Manuel y esposa, don Claudio

, don Luis Andrés y esposa, don Isidro y esposa, doña Amanda y esposo, doña Carla y esposo, don Sebastián y esposa, don Benito y esposa, don Jose Antonio y esposa, don Juan María y esposa, don Ángel Daniel y esposa, doña Maribel , don Ricardo , don Daniel y esposa, don Pedro y esposa, don Luis Manuel y doña Marina , por lo que debo declarar y declaro que éstos se encuentran obligados a entregar a la actora las participaciones que les fueron adjudicadas en la escritura de declaración de obra nueva terminada, división horizontal y extinción de comunidad, de 9 de abril de 1973, en cada uno de los locales comerciales de planta baja y sótano del inmueble número 12 de la calle Postas, de Ciudad Real, en cumplimiento de la obligación directamente contraída por los mismos en el documento privado de 24 de enero de 1970, por lo que les debo condenar y condeno a que realicen los actos precisos en orden a tal transmisión. Asimismo debo estimar y estimo la propia demanda dirigida frente a doña Marina , como heredera de su fallecido padre don Silvio ; a don Ildefonso , en cuanto a la adquisición hecha por su fallecido padre don Luis María , por lo que debo realizar respecto a ellos las mismas declaraciones y condena que en el caso anterior. Por otro debo desestimar y desestimo la demanda dirigida por la actora frente a los demandados don Luis Angel y esposa, doña Paloma y doña Beatriz , doña Marcelina y esposo, don Luis Miguel y esposa, doña Edurne y doña Guadalupe , doña Aurora y su esposo, como herederos del fallecido don Alvaro , por lo que debo absolver y absuelvo a éstos de la pretensión en su contra contenida en la demanda, del mismo carácter y contenido que las anteriores, y por contra debo estimar y estimo la demanda por la actora dirigida frente a los causahabientes de los anteriores, don Pedro Francisco y esposa, doña Maribel , don Sergio y esposa, don Leonardo y esposa, don Alexander y esposa, don Luis María y don Miguel , todos ellos como transmitentes a los anteriores de sus participaciones en los mismos locales, por lo que debo declarar y declaro que éstos están obligados a indemnizar a la Cooperativa demandante como compensación a dichas transmisiones, y teniendo en cuenta el valor de sus participaciones enajenadas en los locales comerciales dichos, las cantidades que se señalen en ejecución de sentencia. Asimismo debo aceptar y acepto la conciliación llevada a cabo entre la actora y los demandados don Eugenio y don Alfredo y esposa doña Eva

, y la que se ejecutará en sus propios terrenos, y debo declarar y declaro la nulidad y cancelación de las inscripciones existentes en el Registro de la Propiedad de Ciudad Real, que se deriven de lo anterior, y a determinar también en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer declaración expresa sobre costas procesales.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado se interpuso por los demandados don Juan María , doña Carla , doña Maribel , don Miguel Ángel , doña María , don Franco , don Jose Antonio y esposa, doña Maribel , don Luis Manuel , don Benito y esposa, doña Amanda y esposo, don Ángel Daniel y esposa, don Ricardo , don Juan Manuel y esposa, don Diego , don Mauricio y esposa, don Claudio , don Leonardo y esposa, don Daniel y esposa, don Pedro y esposa, doña Laura , don Daniel y esposa, doña María Teresa , don Gonzalo y esposa, doña Cristina , don Donato y don Sebastián y sus respectivas esposas, doña Marina , don Alfredo , don Jesús y don Isidro y sus respectivas esposas, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la. Audiencia Territorial de ALbacete se declaró desierto el recurso de alzada, en cuanto al apelante don Alfredo y su esposa doña Eva por su incomparecencia, por la Sala expresada, previa celebración de Vista, se dictó sentencia, con fecha 29 de diciembre de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Juan María y otros más, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real, el día 26 de julio de 1977 , revocamos dicha resolución únicamente en cuanto declara la nulidad y cancelación de las inscripciones existentes en el Registro de la Propiedad de Ciudad Real relacionadas con el asunto litigioso, lo que se deja sin electo, y la confirmamos en todo lo demás, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

RESULTANDO que por el Procurador don Federico Pinilla Peco se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Juan María y otros, en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción por violación, determinada por la falta de debida aplicación del inciso primero del párrafo primero del artículo 1.257, en relación con el final del párrafo primero del articulo 1.413 del Código Civil .

Segundo

Al amparo asimismo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción, determinada por la interpretación errónea de la regla cuarta del articulo 533 de la Lev de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina que se contiene en las sentencias de este Tribunal Supremo que luego se invocan, sobretodo en las de 5 de octubre de 1963 y 17 de octubre de 1964 .

Tercero

Al amparo también del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia que se impugna ha incurrido en infracción, determinada por violación, en el sentido de falta de debida aplicación de los dos apartados de que se compone el artículo 1.259 del Código Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que antes de entrar en el examen de los motivos formulados en el presente recurso han de dejarse sentados los siguientes presupuestos básicos, al ser admitidos por la sentencia impugnada: A) las dos partes intervinientes en la litis suscribieron el 24 de enero de 1970 una escritura pública y un documento privado, que "...no son más que la manifestación de una voluntad negocial única..." (Considerando primero de la sentencia recurrida); B) la contraprestación a que se obligaron los demandados respecto de la actora consistió... "en la entrega a ésta de la planta baja de locales y planta de sótanos, que constituirá la totalidad de la planta baja..." (Considerando segundo de la misma sentencia); C) las cónyuges demandadas aparecen como cotitulares de la participación indivisa que se adjudicó a sus maridos en los locales discutidos (Considerando cuarto de la referida resolución).

CONSIDERANDO que entrando en el examen de los motivos que sirven de base al presente recurso, el primero se acoge al número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto según los impugnantes la sentencia combatida incide en "infracción por violación, determinada por la falta de debida aplicación del inciso primero del párrafo primero del artículo 1.257, en relación con el final del párrafo primero del articulo 1.413 del Código Civil ", motivo que resulta inviable: Primero. Porque su desarrollo adolece de confusionismo e imprecisión, en cuanto se están alegando preceptos referidos a supuestos distintos; el articulo 1.257, párrafo primero, del Código Civil , relativo a la eficacia de los contratos en general, y el 1.413, párrafo primero, ultima parte, del mismo Cuerpo legal, alusivo al concreto supuesto de los actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles de carácter ganancial, lo que conduce a su inadmisión (hov desestimación) por aplicación de lo dispuesto en el número cuarto del articulo 1.729 en relación con el 1.720 de la Ley Adjetiva. Segundo . Porque a su vez, al apoyar este motivo en la violación y falta de debida aplicación del inciso primero del párrafo primero del artículo 1.257 del Código Civil , sobre la base de considerar que los cónyuges de quienes firmaron las escrituras pública y privada que sirven de base a la demanda no dieron su consentimiento, y alegar los mismos submotivos respecto del articulo 1.413, párrafo primero , del mismo Texto legal, no sólo se contradicen, sino que están yendo contra sus propias argumentaciones, por cuanto siendo el de gananciales un régimen económico matrimonial de naturaleza comunitaria, no puede hablarse en él de un patrimonio individual y si de cotitularidad dominical. Tercero. Porque como muy bien se indica en la sentencia recurrida, la disposición de los inmuebles a que se refiere la escritura privada cuestionada sin consentimiento de los cónyuges, daría en todo caso lugar a una acción de anulabilidad que no ha sido ejercitada. Cuarto, porque para atacar con éxito los preceptos que se citan en el motivo debió combatirse adecuadamente el presupuesto fáctico de que emanan, esto es, las escrituras pública y privada que les sirven de soporte, lo cual sólo puede hacerse por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Ritos .

CONSIDERANDO que la segunda motivación del recurso, propuesta por la misma vía procesal que el precedente, y fundada en que el Tribunal cuya resolución se impugna infringió por interpretación errónea el artículo 533, regla cuarta, de la Ley de Ritos civiles, ha de ser también desestimada por las siguientes consideraciones: Primera. Lo que los recurrentes ofrecen en el desarrollo de este motivo es en realidad un supuesto de "legitimación", figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación "ad causam") como adjetivo (legitimación "ad processum") constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamenteabstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta. Segunda. Con base en lo que se acaba de indicar, es preciso recordar, como la doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente, que la infracción del articulo 533, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y lo mismo ha dicho de sus números segundo y tercero), al venir referido a supuestos de "personalidad" ha de ser alegado por el cauce del recurso de casación por Quebrantamiento de forma (articulo 1.693 del referido Texto legal), mientras que las cuestiones de "legitimación" deben serlo a través de la casación por infracción de ley y de doctrina legal con apoyo en los preceptos de derecho material pertinentes (sentencias de 9 de diciembre de 1961, 30 de octubre de 1963, 18 de octubre de 1968, 13 de noviembre de 1970. 28 de mayo de 1972, 30 de octubre de 1978 y 10 de marzo de 1981 , sin que ello implique confundir la falta de legitimación con la inexistencia de acción (sentencias de 3 de enero de 1964 y 19 de octubre de 1970 ). Tercera. Porque como consecuencia de lo que se deja indicado, al construirse el motivo sobre un precepto exclusivamente procesal y dado el rigorismo técnico de este extraordinario recurso, no procede su estimación (sentencias de 23 de mayo de 1961, 22 de febrero de 1964, 8 de octubre de 1965, 12 de febrero de 1981 y 11 de marzo de 1982 ).

CONSIDERANDO que el mismo rechazo merece el motivo tercero, fundado en idéntico número y articulo que el anterior, al considerar los recurrentes que el Tribunal sentenciador ha cometido infracción, "...determinada por la violación en el sentido de falta de la debida aplicación de los dos apartados de que se compone el artículo 1.259 del Código Civil "; en primer lugar, porque la Falta de representación que aquí se imputa al actor constituye una cuestión nueva no alegada ni tratada en ninguna de las instancias, lo que produce su inadmisión (hoy desestimación) de acuerdo con lo dispuesto en el número quinto del artículo 1.729 de la Ley Procesal ; en segundo lugar, porque lo que debieron hacer los recurrentes fue ejercitar en su momento la acción de nulidad del contrato privado, lo que no efectuaron; en tercer lugar, porque aun cuando al igual que acontece en el motivo anterior se están aquí refiriendo constantemente los recurrentes a las escrituras pública y privada que han sido causa de la litis, no los atacan por el cauce adecuado que es el contemplado en el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley Rituaria , lo que impide a la Sala entrar en su examen, y por último, porque en el desarrollo del motivo los recurrentes están intentando sustituir el criterio y la valoración que de los hechos y pruebas ha realizado el Tribunal "a quo" por el propio, siempre más inconsistente en cuanto personal e interesado.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, al no prosperar ninguno de los motivos aquí articulados, el recurso debe ser desestimado, con los pronunciamientos adecuados, dentro de lo que exige el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Juan María , doña Natalia , doña Carla , don Valentín , doña Paloma , doña Beatriz y doña Maribel , don Miguel Ángel , doña Asunción , doña María , don Franco , doña Dolores , don Jose Antonio , doña Virginia , doña Guadalupe , don Luis Manuel , don Benito , doña María del Pilar , don Isidro , doña Leonor , doña Amanda , don Jose Augusto , don Ángel Daniel , doña Melisa , don Fermín , doña Catalina , don Ricardo , don Juan Manuel , doña Trinidad , don Diego , don Mauricio , doña Inmaculada , don Luis Andrés , doña Andrea , don Claudio , don Leonardo , doña Rebeca , don Carlos Miguel , doña Laura , don Daniel , doña Daniela , don Pedro , doña María Rosa , doña Marcelina , don Juan Miguel , doña Edurne , doña María Teresa , don Gonzalo , doña Sonia , don Luis Angel , doña Lorenza , doña Cristina , don Donato

, doña Alejandra , don Sebastián , doña Yolanda , doña Marina , don Alfredo , doña Eva , don Jesús , doña Cecilia , doña Aurora , don Juan Ignacio , don Luis Miguel y doña Almudena , contra la sentencia que, con fecha 29 de diciembre de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño. Antonio Sánchez Jáuregui. José María Gómez de la Barcena y López. Cecilio Serena Velloso. Mariano Fernández Martín Granizo. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que, comoSecretario, certifico.

Madrid, a 10 de julio de 1982. José Sánchez Oses. Rubricado.

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