STS 32/1983, 18 de Enero de 1983

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1983:1250
Número de Resolución32/1983
Fecha de Resolución18 de Enero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 32.-Auto de 18 de enero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de octubre de 1981.

DOCTRINA: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Sus requisitos.

El primer motivo del recurso al amparo del artículo 849, número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de pruebas, basado en documento auténtico que prueba la equivación evidente del juzgador, precisa, para resolver en este trámite, al

menos, estos requisitos; 1.° Señalar un documento. 2.° Que sea auténtico. 3.° Señalar los particulares del mismo con los que se pretenda probar el error del Tribunal, señalamiento que ha de hacerse en la preparación del recurso (artículo 855, 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). (A. 18 enero 1983.)

En Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular doña Amparo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña, en fecha 27 de octubre de 1981, en causa seguida contra Gabriela , por delito de falsedad.

RESULTANDO

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la acusación particular doña Amparo , basándose, además de en otros, en el siguiente motivo: Primero.-Se funda en el número segundo del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la valoración de la prueba, resultante de documentos auténticos cuyos particulares se citaron al preparar el recurso y a los que se hará mención. En el «factum» de la sentencia recurrida, «in fine», se concluye así: «...sin que de lo actuado en ella (se refiere a la causa iniciada por querella por doña Amparo ) resulte suficientemente acreditada que el documento, declarado testamento ológrafo de don Jose María , hubiera sido escrito y firmado por persona distinta de éste, ni, desde luego, que lo fuera por la procesada (se refiere a Gabriela ) o que la misma haya intervenido de algún modo en su confección». Y con este primer motivo se pretende demostrar que el citado testamento ológrafo no ha sido escrito, su texto, ni ha sido firmado por el supuesto testador don Plácido como exige el párrafo segundo del artículo 688 del Código Civil y que dicho texto y firma pertenecen a la procesada Gabriela . La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, estimando necesaria la celebración de vista y oponiéndose a la admisión del primer motivo, por incidir en la causa de inadmisión sexta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación de la procesa recurrida no evacuó el traslado que para instrucción le fue conferido; la representación de la recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalSiendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso al amparo del artículo 849, número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de pruebas, basado en documento auténtico que prueba la equivocación evidente del juzgador, precisa, para resolver en este trámite, al menos, estos requisitos: 1. Señalar un documento. 2. Que sea auténtico. 3. Señalar los particulares del mismo con los que se pretenda probar el error del Tribunal, señalamiento que ha de hacerse en la preparación del recurso (artículo 855-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

CONSIDERANDO que el motivo que se analiza hay un grupo de indicaciones que no se presentan como documentos, sino como firmas: Tales son los del juicio verbal 29 de 1967 del Juzgado de Cordubión, donde únicamente se señalan las firmas, las cuales evidentemente no son documentos, ni menos auténticos, que por su origen, formalidad, contenido y destino han de contener hechos indubitados e irreversibles para el futuro. Por tanto, las firmas del pleito, como las de la causa que se invocan como documentos es evidente que por carecer de la condición de documentos y de autenticidad, no pueden dar base a la admisión del motivo que por mandato del número sexto del artículo 884 han de ser inadmitidos.

CONSIDERANDO que respecto de la pericial caligrafía es doctrina constante e inalterable de esta Sala que un dictamen pericial, no es documento auténtico, sino que expresa una opinión técnica, valiosa si se quiere, perosometida a la apreciación del Tribunal, con lo que no prueba el error del mismo, en cuanto ha de armonizarlo con los demás elementos de prueba, obrantes en el sumario o añadidos en el plenario para sacar sus conclusiones. Pero es que en el caso de que se trata - testamento ológrafo- está sometido a un proceso de identificación en los artículos 688 y siguientes del Código Civil , que abarca la identidad por testigos y por cotejo pericial, precisamente unido a la causa, mediante informe pericial, se llega a la conclusión contraria a las pretendidas en el motivo e incorporados a los autos los dos normes periciales, la Sala de instancia, en relación con los demás elementos de prueba llega a las conclusiones señaladas en la sentencia que se pretende combatir, con un solo informe pericial, dándole valor y primacía que no tiene, según las reglas de apreciación de la prueba, prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 632 , sometida a las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos, también imperante en la prueba caligráfica propuesta, mas como en este caso, si los dictámenes son contradictorios, no hay razón para considerar como errónea, la opción consagrada en la Ley, del Juez de una de ellas, conforme a las reglas antes citadas. Razones que llevan por imperio de la Ley (artículo 884 núm. 6) a inadmitir el primero de los motivos del recurso.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a la admisión del motivo primero del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular doña Amparo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de La Coruña en fecha 27 de octubre de 1981 , en causa seguida contra Gabriela , por delito de falsedad y en cuanto a los demás motivos de dicho recurso se declaran admitidos y conclusos, señalándose día para la vista del mismo cuando por turno le corresponda. Comuníquese a su tiempo esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos y en cuanto a costas en su día se acordará. Reclámese el rollo de la Audiencia Provincial de La Coruña. Y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Señores del margen de que certifico.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Juan Latour.-Rubricados.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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