STS 75/1983, 26 de Enero de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:1219
Número de Resolución75/1983
Fecha de Resolución26 de Enero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 75.-Sentencia de 26 de enero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 9 de julio de 1981.

DOCTRINA: Robo. Por "armas" se entiende todo instrumento destinado a defenderse u ofender,

como un destornillador.

Si por "arma", a efectos del último párrafo del artículo 501 de Código Penal , se ha de entender, todo

instrumento, destinado a defenderse u ofender, o, con mayor precisión, todo útil idóneo para

aumentar la capacidad vulnerante o intimidante del agente o agentes, aunque, por su naturaleza,

también puede utilizarse en tareas lícitas y legítimas, no cabe duda de que los destornilladores por

más que su destino natural y normal, sea el de aplicarlos a las referidas tareas, merecen el

calificativo de "armas". (S. 26 enero 1983.)

En Madrid, a 26 de enero de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuesto por Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho procesado-recurrente por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García y defendido por el Letrado don José Enrique Bustos Pueche. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 9 de julio de 1981 , que contiene el siguiente: Primer resultando.-Probado y así se declara que, sobre las veintitrés horas del día primero de febrero de mil novecientos ochenta y uno, el procesado Arturo , mayor de edad y cinco veces ejecutoriamente condenado por delitos contra la propiedad y otra por un delito de atentado, penetró, en unión de otro individuo no identificado, armado uno de ellos con un destornillador, por una ventana, después de romper el cierre de la misma, con el aludido instrumento, en una tienda sita en el número uno bis de la Plaza Adriano de esta ciudad, siendo sorprendidos por el propietario de dicho establecimiento mercantil, Jose Luis , el que, al ver el instrumento portado por los dos mencionados intrusos, emprendió veloz carrera, siendo perseguido por el procesado y su acompañante, sin lograr darle alcance, apoderándose, después, estos últimos, con intención de hacerlas suyas, de once mil ochocientas cuarenta y cuatro pesetas, una lupa y una máquina fotográfica, objetos recuperados al ser detenidos, momentos después de darse a la fuga, el encartado, pero no así el dinero.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con empleo de medio peligroso, definido en el artículo 500 y sancionado en el apartado 5 y último párrafo del artículo 501 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia, comprendidas en los incisos 14 y 15 del artículo 10 del Código Penal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Arturo , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con medio peligroso, y la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia a la pena de seis años de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas procesales en su totalidad, así como a que abone a Jose Luis , la cantidad de once mil ochocientas cuarenta y cuatro pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos en su totalidad el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubieran aplicado en otra causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Arturo , al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del último párrafo del artículo 501 del Código Penal , sin que en la declaración fáctica de la sentencia se haga constar la concurrencia del hecho generador de dicha agravación en la conducta del recurrente, resaltando de innegable aplicación el justiciero principio procesal "in dubio pro reo" y su aplicación vedaba que pudiera considerarse al recurrente como la persona armada, cuando perfectamente podría haber sido su compañeros, ya que en el primer resultando de hechos probados se afirmaba textualmente: "el procesado Arturo ... penetró, en unión de otro individuo no identificado, armado uno de ellos con un destornillador.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en diecinueve de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informa, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, si por "arma", a efectos del último párrafo del artículo 501 del Código Penal , se ha de entender, todo instrumento, destinado a defender y ofender, o, con mayor precisión, todo útil idóneo para aumentar la capacidad vulnerable o intimidante del agente o agentes aunque, por su naturaleza, también pueda utilizarse en tareas lícitas y legítimas, no cabe duda de que los destornilladores, por más que, su destino natural y normal, sea el de aplicarlos a las referidas tareas, merecen el calificativo de "armas" como este Tribunal ha declarado en la sentencia de 2 de noviembre de 1982 y en otras anteriores.

CONSIDERANDO que, si fueron dos los partícipes y no consta quien de ellos portaba un destornillador usándolo para atemorizar al ofendido, tal inconcreción es indiferente pues, según doctrina constante de este Tribunal, el párrafo último del artículo 501 del Código Penal , integra una agravación específica o subtipo agravado de carácter objetivo, comunicable, conforme al párrafo segundo del artículo 60 de dicho Código , a los demás partícipes, siempre y cuando éstos tengan conocimiento del mismo al tiempo de la acción o de su cooperación al delito. Y como, en el caso presente, actuando de consuno ambos encausados, uno de ellos, portando un destornillador, después de romper el cierre de una ventana del inmueble de autos, "con el aludido instrumento", entraron en el mismo y, siendo sorprendidos por el dueño, éste, amedrentado por el indicado instrumento, emprendió veloz carrera, siendo perseguido por los dos sujetos, sin que lograran darle alcance, apoderándose después, y ya desembarazados de todo obstáculo, del dinero y efectos que se reseñan en el "factum", es indudable que, por más que fuera uno solo el que portaba el destornillador y lo usó con fines intimidatorios, el otro, presente en todo el transcurso del "iter criminis", conoció perfectamente la existencia del referido instrumento, abarcando ese conocimiento no sólo a los momentos en los que se valieron de él para iniciar la ejecución de un delito de robo con fuerza en las cosas, sino los instantes posteriores cuando, al presentarse inopinadamente el dueño del local comercial, se le atemorizó con la exhibición del destornillador y se le persiguió obligándole a ausentarse y a desistir de la defensa de sus bienes, revistiendo, entonces, el hecho punible, los caracteres de un delito de robo con intimidación en las personas, procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso analizado, fundado en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del último párrafo del artículo 501 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 9 de julio de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso núm. 406 de 1982 (Preso). Fernando Díaz Palos. Luis Vivas Marzal. Antonio Huerta. Mariano G. de Liaño. Manuel García Miguel.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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