STS 1117/1982, 25 de Septiembre de 1982

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1982:1291
Número de Resolución1117/1982
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1117.- Sentencia de 25 de septiembre de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Alzamiento de bienes.

FALLO

Estima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 1 de abril de 1981 .

DOCTRINA: Alzamiento de bienes.

Para que exista delito de alzamiento de bienes es menester la existencia de un crédito real,

exigible legítimo y actual, el cual es claro que concurre en el caso; el elemento subjetivo del injusto

o ánimo del deudor de tender a defraudar al acreedor mediante el mecanismo de sustraer el activo o

aumentar expresamente el pasivo, patrimonial, bien por la enajenación simulada de bienes,

creación de relaciones ficticias, aparición de supuestos corredores etc., y la conclusión final a que

se llega, insolvencia total o parcial del deudor que impide la satisfacción del crédito primero.

En la villa de Madrid, a 25 de septiembre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Carlos Daniel y Esteban , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 1 de abril de 1981 , en causa seguida contra los mismos, por delito de alzamiento de bienes; a Carlos Daniel le representa el Procurador don Isacio Calleja García y le defiende el Letrado don Ángel Zamora; a Esteban le representa el Procurador don Isacio Calleja García y le defiende el Letrado don Algel Zamora, siendo parte "Marino de la Fuente, S. A.", que le representa el procurador don Isidoro Argos Simón y defendido por el Letrado, y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que los aquí procesados Esteban y Carlos Daniel (mayores de edad y sin antecedentes penales) tenían relaciones mercantiles. Era Esteban apoderado de la sociedad "Himade,

S. L.", y Carlos Daniel administrador único y director gerente de "Explotaciones Agrícolas del Este, S. L.". En esta situación hacía septiembre de 1974, "Himade, S. L.", por compras de madera, llegó a deber a Cornelio querellante en esta causa, 3.600.000 de pesetas. Como consecuencia don Esteban aceptó en septiembre de 1974, como librado y en nombre de "Himade, S. L", tres letras de cambio a favor de "Marino de la Fuente, S. A." que las firmó como libradora. Cada una de estas cambiales es de 1.000.000 pesetas,llevaban la cláusula "sin gastos"; las cuales no se pagaron en sus fechas de vencimiento que eran 10, 15 y 20 de noviembre de 1974, (folios 5, 6 y 60). La referida deuda se había contraído por "Himade, S. L" por continuas y prolongadas relaciones mercantiles. En esta situación por escritura pública otorgada en Madrid en 12 de noviembre de 1974, se vendieron todas las cuotas sociales de "Himade, S. L.", que eran 600 de

1.000 pesetas (600.000 pesetas nominales), por los únicos figurados titulares de las mismas en dicha sociedad que eran don Marco Antonio y don Juan a la sociedad "Explotaciones Agrícolas del Este, S. L." representada por don Carlos Daniel . La venta se hizo de la siguiente forma: don Marco Antonio vendió 95 cuotas sociales de 1.000 pesetas cada una (95.000 pesetas nominales a "Explotaciones Agrícolas del Este,

S. L." representada por el señor Carlos Daniel . También vendió a don Marco Antonio una cuota de 1.000 pesetas "por tanto 1.000 pesetas nominales") al señor Carlos Daniel que adquiría para él mismo. Don Juan vendió 500 cuotas de participación de 1.000 pesetas cada una (500.000 pesetas nominales) a "Explotaciones Agrícolas del Este, S. L." representada por el señor Carlos Daniel . Igualmente vendió a don Juan 4 cuotas de participación de 1.000 pesetas cada una (4.000 pesetas nominales) al señor Carlos Daniel que adquiría para si. Estas 600.000 pesetas eran el capital total de "Himade, S. L.". No obstante se daba la circunstancia de que los referidos don Marco Antonio y don Juan , aunque externamente figuraban como participes de "Himade, S. L." lo hacían sin ser verdaderos titulares de las cuotas de participación de dicha sociedad que transmitían, pues obraban en dicho otorgamiento de 12 de noviembre de 1974, en nombre propio pero a cuenta ajena, concretamente a nombre de don Esteban , y por título de favor con este señor Esteban , con el que tenía amistad don Marco Antonio y parentesco por afinidad don Juan , concretamente el cuñado de dicho señor Esteban . Este procesado era el verdadero interesado en "Himade, S. L." pese a figurar sólo como apoderado; y los dos únicos titulares de cuotas de participación los mencionados señores Marco Antonio , y Juan (aunque pudieran quizá obtener alguna recompensa) sólo tenían las mencionadas titularidades de cuotas de participación a efectos fiducidiarios, esto generalmente, ante terceros, pero principalmente por sus acuerdos con el referido don Esteban , acuerdos internos no exterizados. Anteriormente había adquirido "Himade, S. L." lo siguiente: por escritura pública otorgada en Madrid en 11 de junio de 1974, 6 fincas sitas en el término municipal de Margalef(Por Falset Tarragona) que las vendió un particular a dicha sociedad limitada. Por escritura pública otorgada en Madrid el 14 de agosto de 1974, adquirió la expresada "Himade, S. L." 5 fincas sitas en Uldemolinos (Por Falset Tarragona) que fueron vendidas precisamente por "Explotaciones Agrícolas, S. L." representada por Carlos Daniel . Por tanto cuando estaban venciendo las 3 mencionadas letras de cambio es cuando se hizo la transmisión en 12 de noviembre de 1974, en la cual don Marco Antonio y don Juan obraron de buena fe, al solo fin de ayudar a su amigo y familiar respectivamente, don Esteban , cesado en esta causa; no obstante este impulsó dicho otorgamiento de 12 de noviembre de 1974, sabiendo que así se producía la referencia insolvencia de "Himade, S. L.", quedó esta sociedad con personalidad juris, pero sin patrimonio, y como consecuencia fue perjudicada "Mariano de la Fuente, S. A.", que resultaba falta de garantía. Este perjuicio le ignoraban el señor Marco Antonio y al señor Juan ; conocía este perjuicio el señor Carlos Daniel , que otorgó la referida escritura pública. El día 21 de noviembre de 1974, dejó Esteban de ser apoderado de "Himade, S. L.". Pero estaba para lo que se dirá de acuerdo con el referido Carlos Daniel , desde entonces representante de "Himade, S. L." que actuaba como dueño de los bienes de "Himade, S. L.", por haber adquirido en nombre propio alguna de las cuotas de participación y por haberlas adquirido para "Explotaciones Agrícolas del Este, S. L." sociedad de la que era administrador único, y también director gerente, y si bien no tenía en ella cuotas de participación, tiene una actividad incluso de interés. Por este acuerdo entre ambos procesados se intentaron pagar parciales de la expresada cantidad de 3.600.000 de pesetas y así se hizo lo siguiente siempre después de 12 de noviembre de 1974. Se ofreció por ambos a "Mariano de la Fuente, S. A." en pago de la entrega de las fincas antes mencionadas de la provincial de Tarragona pero no se llegó a un acuerdo; tal entrega hubiera constituido un pago parcial o total, pues al valor en si, se podía sumar al aumento del mismo por turismo u otros motivos, lo que no esta concretado en autos. También se entregó por los procesados madera a "Marino de la Fuente, S. A." esta sociedad hacía enviado remesas de madera a "Himade, S. L." por importes elevados pero por otra parte y concretamente el señor Carlos Daniel entregó, por devolución, madera a "Marino de la Fuente, S. A." por valer de 748.000 pesetas según cálculos pues esta madera no fue medida o cubicada.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal , del que son responsables los procesados, no concurriendo en la realización del mismo circunstancias modificativas. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a Esteban y Carlos Daniel , como autores de un delito de alzamiento de bienes, sin circunstancias modificativas, a cada uno a la pena de seis meses y un día de presidio menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que abonen cada uno la mitad de las costas sin incluir las de la acusación privada; a que abonen a "Marino de la Fuente, S. A." 3.600.000 de pesetas. Dése cuenta a efectos de los decretos de indulto de 25 de noviembre de 1975 y de 14 de abril de 1977, y se les abona a ambos procesados el tiempo que posiblemente hubieran estado privados de libertad por esta causa. Reclámese las piezas de responsabilidad civil y se acordará.RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. En cuanto al recurso de Carlos Daniel . Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 519 del Código Penal, y I y 14 del citado Cuerpo legal. Entiende que la Sala aplica indebidamente el artículo 519 del Código Penal, según se deduce la simple lectura del Resultando primero de hechos probados, se establece que los socios de "Himade, S. L." vendieron sus participaciones a "Explotaciones Agrícolas del Este, S. L." y una cuota de 1.000 pesetas al señor Carlos Daniel , que era administrador único de la sociedad compradora, al mismo tiempo que director gerente, y sin entender esta parte que la venta producía insolvencia de "Himade,

S. L" situación que no afecta a la capacidad patrimonial de la sociedad, ya que lo único que se hace con la venta de participaciones es variar la titularidad de las mismas, pero, no afecta en si a la mayor o menor solvencia de la sociedad, ya que los socios sólo responden en el capital aportado, y sigue el citado Resultando diciendo que el señor Carlos Daniel , que otorgó la citada escritura pública, la de 21 de noviembre de 1974, cuando en realidad quienes otorgaron la escritura fueron los vendedores. La Sala sentenciadora incurre en error al aplicar el artículo 519 del Código Penal , y consecuentemente aplica también indebidamente el artículo 1 del mismo Cuerpo legal por no existir este tampoco se puede aplicar el artículo 14, número primero del Código Penal , pues no puede responder como autor de un delito que no existe.-Segundo. Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora incide en error que emana de documentos auténticos, que muestra la evidente equivocación del Juzgador, sin estar desvirtuando, aquel por otras pruebas, motivando esto, que el procesado haya sido condenado, como autor de un delito de alzamiento de bienes, por errónea interpretación de las pruebas practicadas. Entiende que la Sala sentenciadora incide en error, puesto que prescinde, del verdadero contenido del documento obrante al folio 11 del sumario, escritura de compra de participaciones por parte del mi defendido y la entidad que representaba a los socios de "Himade, S. L." y entiende, 1° que la otorga el "señor Carlos Daniel , 2º que esta venta supone una enajenación de patrimonio social y por tanto, lleva consigo una insolvencia, consecuencia errónea que se desprende del simple examen del documento, escritora de 12 de noviembre de 1974, otorgada por "Himade,

S.L" representada por el otro procesado Esteban . En cuanto al recurso interpuesto por Esteban se basa en el siguiente motivo. Único. Recurre al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en el siguiente.- El artículo 519 del Código Penal , establece que "el que se alzara con sus bienes en perjuicio de sus acreedores será con las penas ....los hechos relatados en el Resultando de los hechos probados, que dejamos, intactos, como es normal, no son constitutivos del delito de alzamiento de bienes, cuando existe dicha transmisión de cuotas de participación" de la sociedad en su integridad a favor de terceras personas, cuya transmisión lleva inherente la cesión del activo y pasivo de la entidad "Hímade, S.L." La sentencia ha infringido la ley al aplicar a los hechos probados el artículo 519 del Código Penal , y calificar dichos hechos como constitutivos del delito de alzamiento de bienes e imponer a mi representado la pena de seis meses y un día de presidio menor, considerándole "comerciante" cuando sólo es apoderado de una entidad jurídica, perfectamente legalizada e inscrita desde hace mucho tiempo en el Registro Mercantil de la provincial de Madrid.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso en el acto de la Vista apoyó el primer motivo del procesado recurrente Carlos Daniel así como el único de Esteban , impugnando el segundo de Carlos Daniel .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que pese a lo poco afortunado de la redacción de la sentencia de instancia, contiene daños fácticos suficientes como para afirmar que la deudora a Cornelio , en cuantía de 3.600.000 de pesetas, es "Himade, S.L." cuyas características principales según la Ley de 17 de 17 de julio de 1953 , complementada por el Código de Comercio, es la de ser una sociedad mercantil, con un límite de capital de -50 .000.000 de pesetas- dividido en participaciones o cuotas iguales, inmurables e indivisibles, cuyos socios no responderán personalmente de las deudas sociales; participando por tanto de caracteres tanto propios de las sociedades personalistas como de las de sociedades anónimas. Participa la sociedad del carácter mercantil y por tanto de comerciante a los efectos del artículo 519 del Código Penal , pero no así socios. Añade la sentencia que hay una venta fiduciaria a las cuotas sociales a terceros, procesado y recurrente en estos autos y otra venta por este terreno de las fincas pertenecientes a aquella sociedad, sin que se exprese en la sentencia el destino o la ocultación del precio de las fincas terminado por afirmar que se intentaron abonar pagos parciales y se hizo un posterior ofrecimiento al acreedor del importe de las ventas de las fincas, " que hubieran constituido un pago parcial o total" de la deuda, con lo que se viene a desvirtuar la afirmación de que la entidad deudora se que quedara sin patrimonio, ya que se añade la evolución, por uno de los procesados por madera, suministrada por el acreedor por valor aproximado de 748.000 pesetas.CONSIDERANDO que con estos datos fácticos, y con relación al primer motivo del recurso de Carlos Daniel y único de Esteban , que sostienen la aplicación indebida, por la sentencia recurrida del artículo 519 del Código Penal , motivos ambos apoyados por el Ministerio Fiscal, es claro que deben prosperar cuanto que para la existencia del delito de alzamiento de bienes es menester, según el tenor literal del precepto y constante doctrina de esta Sala, la existencia de un crédito real, exigible legitimo y actual, el cual es claro que concurre en el presente caso; el elemento subjetivo del injusto o ánimo del deudor de tender a defraudar al acreedor, mediante el mecanismo de sustraer el activo o aumentar expresamente el pasivo, patrimonial, bien por la enajenación simulada de bienes, creación de obligaciones ficticias, aparición de supuestos acreedores etc. Y la conclusión final a que se llega o la insolvencia total o parcial del deudor que impide la satisfacción del crédito primero.

CONSIDERANDO que esto sentado, la venta de cuotas sociales a terceros, no queda en insolvencia *a la sociedad puesto que las cuotas permanecen, pero otros titulares y la venta de fincas de la sociedad tampoco, en cuanto que, inmediatamente de vendidas se intentan realizar abonos parciales; igualmente se intenta la entrega de fincas y se devuelve al acreedor una parte rentable de la madera vendida, por donde no aparece ni la insolvencia del deudor -elemento objetivo- ni el ánimo defraudatorio, -elemento subjetivodel delito, sin que por otra parte conste, la condición de comerciantes de los recurrentes por donde viene a concluirse en la incorrecta aplicación del artículo 519 del Código Penal , y en consecuencia obligada de cesar y anular la sentencia recurrida y dictar en su lugar otra que absuelva a los recurrentes.

CONSIDERANDO que en consecuencia que resulta irrelevante el examen del segundo motivo del recurso de Carlos Daniel , pues cualquiera que fuese su resultado, no alteraría la conclusión absolutoria.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el primero de los motivos interpuesto por Carlos Daniel , y el único motivo, interpuesto por Esteban , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de abril de 1981 , en causa seguida contra el mismo, siendo parte "Mariano de la Fuente, S. A.", por delito de alzamiento de bienes, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotóns.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 25 de septiembre ce 1982.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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