STS 929/1982, 3 de Julio de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:1189
Número de Resolución929/1982
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 929.- Sentencia de 3 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Acusación particular.

CAUSA: Coacciones, etc.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zamora de 13 de abril de

1981.

DOCTRINA: Coacciones. Consentimiento del ofendido.

El consentimiento del ofendido o víctima no es válido en aquellos delitos en que la tutela penal va

dirigida a bienes protegidos incondicionalmente (normalmente delitos contra las personas) y es

eficiente en aquellos en que la protección penal del lesionado está sujeta a las condiciones de que

la voluntad del interesado sea contraria a esa lesión (normalmente delitos contra la propiedad). En

el delito de coacciones parece correcto declarar la irrelevancia del consentimiento en la figura de coacción consistente en compeler a efectuar lo que el coaccionado no quiera, porque en este supuesto la violencia se ejercita directa e inmediatamente sobre la persona del coaccionado, y no se concibe la posibilidad del previo consentimiento, pero no ocurre lo mismo en el artículo 496, primero, del Código Penal "el que impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe", pues es reiterada la jurisprudencia al incardinar en este tipo todos los supuestos de violencia o fuerza en las cosas que impiden a su titular el pacífico uso o disfrute, como ocurre con las violencias de inquilinos y propietarios, sobre cosa arrendada, con la finalidad de impedir al propietario el legítimo ejercicio de sus derechos dominicales o arrendatarios, en cuyos supuestos serían inimaginables los fallos condenatorios si se hubiera acreditado el previo consentimiento del coaccionado.

En la villa de Madrid, a 3 de julio de 1982;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular don Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en causa seguida a Sebastián , en causa seguida al mismo por delitos de coacciones y expropiación ilegal; estando representado el recurrente por el Procurador don Francisco Miguel Esquivias Fernández y defendido por el Letrado don Manuel López Esteban, y el recurrido representado por el Procurador don José Serrano Serrano y defendido por la Letrado doña Carmen Pérez-Carballo Veiga.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 13 de abril de 1981, que contiene lo siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que entre las 5 y las 6 de la tarde del día 7 de julio de 1980, la pala mecánica de la empresa "Hermanos Blanco", cuando conducida por don Gregorio realizaba el movimiento de tierras preciso para la necesaria y ulterior pavimentación de la calle de la Iglesia, del pueblo de Villamor de los Escuderos, derribó los escalones de fábrica que, desde la vía pública, daban acceso a la vivienda y dependencias de don Jesús Manuel , actuando así en virtud de un acuerdo verbalmente adoptado por la Corporación Municipal presidida por el procesado Sebastián , según el cual, dada la urgencia de las obras incluidas en los Planes Provinciales subvencionados y atendida las recomendaciones técnicas de que la pavimentación se llevara a cabo de pared a pared, se invitaba a los vecinos afectados a prestar su conformidad para la eliminación de los obstáculos existentes en la vía pública, facilitando para ello la mejora urbanista pretendida, sugerencia - aceptada por algunos interesados y rechazada por otros a quienes se respetó su postura- que en principio también fue desatendida por el querellante y consentida más tarde después de una rápida reconsideración, aunque condicionada a que se le respetaran las conducciones de agua del inmueble, pese a lo cual presentó la querella el día 9 de agosto siguiente, en contra del anterior criterio, más acorde con los beneficios colectivos de un proyecto de evidente trascendencia social, cambio de actitud, en el que sin impugnar en vía administrativa la legalidad del acuerdo para lograr la simple reintegración posesoria, con las indemnizaciones a que hubiera lugar, se acudió directamente a la jurisdicción penal, imputando al querellado una doble actuación delictiva.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos declarados probados no eran legalmente constitutivos de los delitos de coacciones y expropiación ilegal, previstos y penados en los artículos 496, párrafo primero, y 196, ambos del Código Penal , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Sebastián de los delitos de coacciones y de expropiación ilegal de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

RESULTANDO que la representación del recurrente don Cesar , al amparo del número primero del artículo 851 y números primero y segundo del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero. Por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, ya que faltaba en la declaración de tales hechos probados la exposición clara y terminante de los actos realizados por el procesado relacionados con las cuestiones a resolver en el fallo, no quedando precisada la base fáctica que ha de ser sometida a calificación jurídica con efectos de absolución o condena, por cuanto estaba oscurecido y no concreto si el procesado dio o no la orden de derribo al palista, la carencia de trámite administrativo, existencia o no de acuerdo escrito de la Corporación, de notificación a Jesús Manuel sobre el cumplimiento o incumplimiento de las normas administrativas y formales referidas al caso por parte del procesado, sobre la existencia de la privación de un bien con el derribo de la escalera e imposibilidad e entrar en la vivienda, si el procesado estaba o no autorizado para realizar lo que ordenó; determinándose claramente si existió violencia e intimidación y grado de la misma.-Segundo. Por existir manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia, surgiendo la contradicción ante el razonamiento de cuál era la postura del querellante, si de oposición al derribo o verse obligado a consentirlo ante la consumación de los hechos, y contradicción con el hecho de presentar querella por haberse realizado el derribo contra su voluntad, no compaginádose oposición, consentimiento y querella ni realizar el derribo de la escalera mediando oposición.-Tercero. Por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo, por cuanto la Sala sentenciadora, en su Resultando de hechos probados, consignaba en relación con la querella presentada... "más acorde con los beneficios colectivos de un proyecto de evidente trascendencia social, cambio de actitud, en el que sin impugnar en vía administrativa la legalidad del acuerdo para lograr la simple reintegración posesoria, con las indemnizaciones a que hubiere lugar, se acudió directamente a la jurisdicción penal, imputando al querellado una doble actuación delictiva".-Por infracción de ley. Cuarto. Error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de los particulares de los documentos auténticos, designados en su momento, que demostraban la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas, tratando este motivo de poner de manifiesto que los documentos auténticos en que se apoya no permitían reputar como certera, antes bien como equivocada, la apreciación de la prueba hecha por la Sala sentenciadora, y que le condujo a no estimar probado o recoger probado que el procesado Sebastián , Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villamor de los Escuderos, con fecha 7 de julio de 1980, sin que existiera trámite administrativo alguno ni acuerdo válido de la Corporación Municipal, ni notificación a Jesús Manuel , incumpliendo todas las normas administrativas y formales relativas al caso, dio orden personal, prevaliéndose de su cargo, a Gregorio , para que con una pala mecánica destruyera la escalera, parte integrante del edificio y que constituía la entrada de la vivienda de Jesús Manuel , efectuando el derribo el palista a virtud de la orden recibida, despojando a Jesús Manuel e impidiéndole la entrada a la vivienda, con el consiguiente perjuicio y trastorno; todo fue realizado por el procesado sin estar autorizado, como lo ordenó, en contra de la voluntad de Jesús Manuel ; incidiendo la Sala en error de hecho al prescindir enabsoluto del resultado obtenido y patentizado por la prueba documental que evidenciaba su equivocación, y citando: a) la constancia al folio 13 del sumario de la certificación del señor Secretario del Ayuntamiento de Villamor de los Escuderos de 22 de agosto de 1980; b) la constancia al folio 40 del oficio del señor Alcalde del mencionado Ayuntamiento; c) la constancia al folio 41 del sumario de la certificación del señor Secretario del Ayuntamiento, fecha 15 de octubre de 1980; d) del documento obrante al folio 42 del señor Secretario del repetido Ayuntamiento de Villamor de los Escuderos de 16 de octubre de 1980; e) el documento constituido por el acta de la diligencia de inspección ocular y fotografías anejas a la misma de 16 de octubre de 1980, obrantes a los folios 44, 44 bis y 45, y f) el acta del juicio oral, en cuanto a la contestación del procesado al Ministerio Fiscal... "reconoce el oficio del folio 40 del sumario como firmado por él", y del Secretario don Bartolomé a la defensa en cuanto al número 13. -Quinto. Infracción de los artículos 496, párrafo primero, y 196 del Código Penal, así como el número 10 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Local, bajo el concepto negativo de violación por no aplicación, dado que la valoración de esos hechos como no punibles condujo a no establecer las consecuencias penales que los citados artículos del Código Penal señalan a los verdaderos supuestos fácticos existentes expuestos en el motivo anterior y que debían sustituir a aquéllos, ya que la rectificación que en cuanto a los hechos debía ser introducida por obra de la demostración del error en la valoración de las pruebas realizadas en el motivo precedente había de inducir a estimar la existencia del delito de coacción del artículo 496, párrafo primero, y de expropiación ilegal del 196, ambos del Código Penal , con concurrencia de la agravante número 10 del artículo 10 del mismo Cuerpo legal, realizados por el procesado, de suerte que si no se castigaban se consumaría la violación por no aplicación de los expresados artículos.

RESULTANDO que el Ministerio fiscal se instruyó del recurso; no evacuando la representación del recurrido Sebastián el traslado que le fue conferido para instrucción de aquél, y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 23 de junio pasado, el Letrado del recurrente sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado del recurrido y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los motivos primero, segundo y tercero del presente recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los funda el recurrente en cada uno de los incisos de este número y artículo. El primero por falta de claridad en los hechos probados lo basa en que no se sabe quién dio la orden al palista para que destruyera los escalones de la escalera; reproche que carece de fundamento, pues se afirma el acuerdo verbal del Ayuntamiento y cómo el Alcalde procesado don Sebastián fue el que, por motivo de la urgencia de las obras, invitó "a los vecinos afectados a prestar su conformidad"; por otra parte es innecesario puntualizar que el acuerdo lo toma la Corporación, pero las órdenes las da el Alcalde. En este mismo motivo primero se denuncia la falta de constatación en el "factum" de hasta siete circunstancias fácticas que, de haberse incluido en él, hubieran afectado al fallo; pero el motivo invocado, como tiene reiteradamente afirmado esta Sala, no tiene otro contenido que el que se deduce de su estricto significado gramatical: la falta de claridad, no la omisión de supuestos de hecho, cuya integración en el relato histórico de facto sólo es posible por la vía del número segundo del artículo 849 de la Ley Procesal y dentro de los estrictos límites de la verdad real acreditada por documento auténtico. Las sentencias pueden ser claras, aunque incompletas. El segundo motivo se funda en la manifiesta contradicción de los hechos que se consideran probados en la sentencia, pues no se sabe -según el recurrente- cuál es la postura del vecino querellante, si de oposición al derribo o verse obligado a consentirlo ante la consumación, y contradicción con el hecho de presentar querella; la contradicción no existe en el relato, sino en a conducta del querellante, que primero se opone al derribo, luego consiente y después presenta la querella; el Resultando no hace otra cosa que constatar esta contradicción, por lo que el motivo debe desestimarse. Finalmente, el tercer motivo, por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, vicio -diceen que incurre a sentencia cuando afirma "pese a lo cual (el consentimiento al derribo) presentó la querella... en contra del anterior criterio más acorde con los beneficios colectivos de un proyecto de evidente trascendencia social, cambio de actitud en el que, sin impugnar en vía administrativa la legalidad del acuerdo para lograr la simple reintegración posesoria, con las indemnizaciones a que hubiere lugar, se acudió directamente a la jurisdicción penal, imputando al querellado una doble actuación delictiva"; esta doble actuación es la de coacciones o expropiación forzosa ilegal hecha por funcionario, por lo que todo el párrafo transcrito no constata conceptos jurídicos que predeterminen la calificación jurídica y con ella la absolución, sino unas apreciaciones o valoraciones subjetivas de la Sala sobre la conducta observada por el querellante sobre lo que pudo o debió hacer y no hizo, observaciones impropias de un Resultando de hechos, y que a lo más podían haberse llevado al primer Considerando; razones todas por las que debe desestimarse el tercer motivo.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo del recurso por infracción de ley, del artículo 849, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, motivado por ignorarlos documentos auténticos que cita y que evidencian una serie de hechos contrarios a los que la sentencia afirma; reproche que no es cierto, pues ésta, unas veces explícita y otras implícitamente va admitiendo los hechos que el recurrente estima se han omitido; así, examinando cada uno de ellos: a) si el "factum" dice que las obras debían hacerse de pared a pared está admitiendo que habría que eliminar todos los obstáculos que lo impidan, y porque de no ser así no tendría sentido pedir el consentimiento de los vecinos;

  1. que fue el Alcalde quien dio la orden, está admitido en el "factum", por lo que se tiene dicho y por tanto no ignora lo que en este sentido dice el documento invocado; c) que el acuerdo se tomó verbalmente consta en el acta, y por tanto no tenía porqué decir el "factum" que no se documentó por escrito, cosa obvia; siendo por otra parte indiferente que la orden al palista ejecutor del derribo la diera el Alcalde verbalmente o por escrito; d) el documento que dice que no se comunicó por escrito y personalmente al vecino querellante que se procedía al derribo, está reconocido en el "factum" cuando sólo dice que "se invitaba a los vecinos afectados a prestar su conformidad para la eliminación de los obstáculos existentes en la vía pública"; e) el hecho de haberse destruido los escalones de la escalera de acceso a la casa del recurrente está reconocido en el Considerando primero cuando dice... "al mediar en el momento en que fueron derribados los escalones...", por tanto inútil la invocación del documento auténtico que también lo constata; f) se refiere a las diligencias de reconocimiento del contenido y firmas de los documentos auténticos invocados, sobre cuyo reconocimiento a efectos de autenticación nada hay que oponer. Como se observa, este extenso motivo, fundado en el artículo 849 , segundo, pretende acreditar las ilegalidades administrativas en que incurrió la adopción del acuerdo municipal y su ejecución.

CONSIDERANDO que el quinto motivo (segundo por infracción de ley), al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , da por infringidos los artículos 496, párrafo primero, y 196 del Código Penal , así como el artículo 10, circunstancia 10, y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, y artículo 305 de la Ley de Régimen Local . La circunstancia de no formular por separado un recurso por cada delito imputado, coacciones y expropiación ilegal por funcionario público, permitiría inadmitir el presente motivo por aplicación del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 884 , cuarto, pero como el recurrente argumenta separadamente sobre la comisión de uno y otro delito, aconseja entrar en el fondo por no incidir en un exceso de formalismo. El "factum" de la sentencia recurrida afirma terminantemente el consentimiento del vecino querellante a la destrucción de los escalones cuando dice y consentida más tarde, después de una rápida reconsideración, aunque condicionada a que se les respetaran las conducciones de agua del inmueble", y luego reiterado en el Considerando primero cuando dice "al mediar en el momento en que fueron derribados los escalones el consentimiento expreso del propietario del inmueble"; afirmación fáctica que hace la Sala en la apreciación en conciencia de la " prueba practicada y que no está desvirtuada por ninguno de los documentos auténticos examinados en el anterior Considerando; afirmación que sirve a la sentencia como fundamento primero de su fallo absolutorio y que obliga a examinar la procedencia o improcedencia de su acogimiento como causa de justificación, naturaleza ésta que parece admitida por la doctrina.

CONSIDERANDO que el consentimiento de la víctima o del ofendido o, como pretenden otros, del titular del bien protegido, no tiene ningún tratamiento general en el Código Penal. Se discute su ilicitud teniendo en cuenta el carácter eminentemente público de las infracciones penales, pues el consentimiento es un aspecto de la disposición, característica de las relaciones jurídicas privadas; pero es lo cierto que en ciertos delitos el interés público está detrás del privado, amparando y defendiendo al último, por lo que al eliminarse el privado desaparece el público. Por ello el consentimiento del ofendido o víctima no es válido en aquellos delitos en que la tutela penal va dirigida a bienes protegidos incondicionalmente (normalmente delitos contra las personas) y es eficiente en aquellos en que la protección-penal del lesionado está sujeta a las condiciones de que la voluntad del interesado sea contraria a esa lesión (normalmente delitos contra la propiedad), por lo que en cada delito habrá que examinar esas condicionantes que formarán parte del tipo, circunstancia ésta que ha llevado a algún comentarista a estimar el consentimiento como causa de exclusión de la tipicidad. Concretando la doctrina que antecede, en el delito de coacciones parece correcto declarar la irrelevancia del consentimiento en la figura de coacción consistente en compeler a efectuar lo que el coaccionado no quiera, porque en este supuesto la violencia se ejercita directa e inmediatamente sobre la persona del coaccionado, y no se concibe la posibilidad del previo consentimiento, pero no ocurre lo mismo en el primer supuesto del mismo artículo 496 el que impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe", pues es reiterada la jurisprudencia de esta Sala al incardinar en este tipo todos los supuestos de violencia o fuerza en las cosas que impiden a su titular el pacífico uso o disfrute de las mismas, como ocurre con las violencias de inquilinos y propietarios, sobre cosa arrendada, con la finalidad de impedir al propietario el legítimo ejercicio de sus derechos dominicales o arrendatarios, en cuyos supuestos serían inimaginables los fallos condenatorios si se hubiera acreditado el previo consentimiento del presunto coaccionado. Doctrina la expuesta totalmente aplicable al caso enjuiciado, en que no hubo fuerza ni violencia en la persona del vecino querellante, sino sobre los escalones que daban acceso a su vivienda, fuerza o violencia necesarias para cumplir la orden de derribo dada por el Alcalde y justificada por el acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que entre las obligaciones mínimas de los Municipios, la Ley deRégimen Local incluye en su artículo 102 d ) la pavimentación de calles, que era la obra que se ejecutaba y que obstaculizaban los escalones de la casa del querellante.

CONSIDERANDO que todo lo dicho puede ser perfectamente aplicable contra la existencia del delito también imputado de expropiación ilegal del artículo 196 del Código Penal , precepto que ha servido para proteger el derecho fundamental de propiedad contra los despojos de la Administración, reconocido ya en el artículo 13 de la Constitución de 1869 , artículo 44 de la Constitución de 1931 , artículo 32 del Fuero de los Españoles, y hoy en el artículo 33, tercero, de la Constitución de 1978 , según el cual nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Pero, aparte de que el supuesto de hecho examinado no encaja exactamente en una expropiación forzosa ilegal, pues al fin y al cabo lo más que podría admitirse sería un exceso de la Administración en el uso de sus facultades de gestión pública, o mejor de ilegitimidades formales en el ejercicio de esa facultad o potestad, de arreglo o pavimentación de las calles, el previo consentimiento del querellante priva al hecho de cualquier ilicitud penal, sin perjuicio de las reparaciones económicas que sean procedentes.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por don Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, con fecha 13 de abril de 1981 , en causa seguida a Sebastián por delitos de coacciones y expropiación ilegal; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Bernardo F. Castro.-José H. Moyna.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 3 de julio de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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