STS 1122/1982, 27 de Septiembre de 1982

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1982:975
Número de Resolución1122/1982
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1122.- Sentencia de 27 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 6 de junio de

1981.

DOCTRINA: Imprudencia con arma de fuego.

Existe imprudencia temeraria en el recurrente, que ante unos jóvenes, después de cenar, saca una

escopeta de caza de su propiedad, acoplando las dos piezas y sin colocar el seguro la apoya en la

pared del inmueble, al alcance de aquéllos sin detenerse a pensar que semanas antes la había

cargado y no retirado el cartucho, y cuando M. C. inquiere si está cargado contesta

despreocupadamente de manera negativa, con lo que M. C, por broma disparó sobre otro joven a la

cabeza matándole en el acto.

En la villa de Madrid, a 26 de septiembre de 1982

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado por la Procuradora doña Margarita Goyanes González Casellas y defendido por la Letrada doña María Francisca Hermida Alberti.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando que el día 15 de agosto de 1978, los acusados Jose Antonio de 65 años y Milagros , de 19 años, ambos sin antecedentes penales, se trasladaron junto con otros dos chicos y tres chicas jóvenes más, todos amigos y vecinos de Tarrasa a una casa de campo abandonada conocida como La Cantera-, sita en el barrio Vall-honesta, término municipal de San Vicente de Castellet, al objeto de pasar dos días de campo y cuando serían aproximadamente las 20,45 horas, después de haber cenado el primero, (experto en esta clase de armas como asiduo cazador desde su juventud), sacó de la funda una escopeta de caza de su propiedad, calibre 28, de un solo cañón, que había llevado para una eventual defensa, acopló las dos piezas en que estaba dividida, y olvidando colocar el dispositivo deseguridad, la apoyó en una pared del interior del inmueble, sin detenerse a pensar que alrededor de dos o tres semanas antes la había cargado a fin de eliminar un gato que le molestaba; no retirando luego el cartucho de la recámara ante la dificultad de su extracción debido a la vetustez y mal estado de conservación de la escopeta, que además tenía inservible el mecanismo extractor, inquiréndole seguidamente Milagros si estaba cargada, a lo que contestó despreocupadamente de manera negativa, no sospechando que pretendiera cogerla su interlocutora como así lo hizo, la cual, sin apercibirse de ello el repetido señor Jose Antonio , dirigió el cañón hacia uno de los componentes del grupo, Cesar , de 20 años de edad, estudiante, sentado de espalda en el umbral de la puerta a la voz en son de broma de "Tony que te mato", accionó el gatillo, disparando un tiro que alcanzó a Cesar en la cabeza produciéndole la muerte instantánea por fractura múltiple y estallido de cráneo, a efecto de la penetración de perdigones metálicos de muy pequeño tamaño.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria causante de muerte y a Milagros , como autora responsable de una falta de simple imprudencia, que si mediase malicia constituiría delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Jose Antonio , a la pena de un año de prisión menor y a Milagros , a la de 5.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cinco días, caso de impago, y reprensión privada, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio por el tiempo de la prisión y al pago de las costas procesales en su mitad al primero, y a la segunda a la mitad de las correspondientes al juicio de faltas, así como a que abonen a los legítimos herederos de Cesar , la cantidad de 2.000.000 de pesetas, solidariamente entre sí, e individualmente en la proporción del 85 por 100 Jose Antonio y del 15 por 100 Milagros , como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y absolvemos a Jose Antonio , del delito de tenencia ilícita de armas de que venía acusado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Antonio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción, al calificar los hechos enjuiciados como un delito de imprudencia temeraria sin que en los hechos declarados probados se reúnan los requisitos necesarios para configurar dicho delito, con violación "del artículo 565, número primero, del Código Penal , ya que el hoy recurrente no pudo prever que Milagros , de 19 años, dirigiera el cañón de la escopeta hacia uno de los componentes del grupo y que además accionara el gatillo; no era conducta normal ni previsible que una mujer, ya, de 19, que debe saber el dicho "que las armas las carga el 'diablo", dirigiera y disparara contra uno de los componentes del grupo la escopeta y esta acción interfería poderosamente entre la omisión de poner el seguro y a la escopeta y el resultado de los daños; en el resultando de hechos probados quedaba reflejado que el recurrente, no sospechó que Milagros pretendiera coger la escopeta ni se apercibió que dirigiera el cañón los hechos serían constitutivos de una imprudencia simple del artículo 596, número tercero, del Código Penal . Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de la Vista, para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para la votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 20 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en toda infracción imprudente o culposa, e independientemente de una estructura que por sobradamente conocida es ocioso repetir, es dable distinguir dos elementos, igualmente trascendentes: el normativo, el cual, en las relaciones intersubjetivas -inevitables puesto que la especie humana vive comunitariamente o en sociedad-, comporta que, en cualquier actividad, tarea o comportamiento, con el fin de eludir todo riesgo para los demás, se observen las prevenciones, cautelas o precauciones que, de modo específico, haya prescrito al efecto el legislador o quien tenga el mando en la comunidad, o bien, aquellas otras, de carácter general, que imponen la convivencia social y el principio de derecho "neminen laedere"; y, el psicológico, cuyo elemento presupone que, el agente, obre o se abstenga, voluntaria y conscientemente, aunque no de modo malicioso, y, por ligereza, descuido o abandono, no prevea las consecuencias de sus actos u omisiones, cuyas consecuencias eran fácilmente previsibles, prevenibles y evitables.

CONSIDERANDO que, en el caso estudiado, y partiendo de la narración histórica de la sentencia recurrida, es indudable que, el acusado, de 65 años de edad y, por ser asiduo cazador, experto en armas de fuego de la índole de la de autos, que se había trasladado con cinco jóvenes -"dos chicos y tres chicas"- auna casa rural abandonada, con el fin de "pasar dos días de campo", después de la cena, comenzó por sacar de su funda una escopeta de caza de su propiedad y de un solo cañón, acoplando las dos piezas en que estaba dividida, y, seguidamente, y sin colocar el seguro de la referida escopeta, la apoyó en una pared del interior del inmueble, al alcance naturalmente de cualquiera de los excursionistas, "sin detenerse a pensar" que dos o tres semanas antes la había cargado y no había retirado el cartucho de la recámara porque la vetustez del arma había determinado la inservibilidad del mecanismos extractor; comportamiento, el hasta ahora relatado, que, dadas la edad y circunstancias del recurrente -las que permitían presumir sensatez y experiencia-, no resplandeció precisamente por lo cauto y precavido puesto que, el acusado dicho, dejó, descuidadamente, acoplada y lista para dispara, un arma de fuego, a disposición de hecho de personas jóvenes, siempre proclives a lo festivo, focundo, eufórico e incluso arriesgado, y que, de ordinario, son más súbitas e irreflexivas que los mayores, especialmente si están convencidas de la inanidad y nula peligrosidad de sus actos. Pero, además, y para colmo, poco después de lo anteriormente descrito, cuando la otra imputada, la joven Milagros , inquiere la si la escopeta "estaba cargada", contesta el acusado "despreocupadamente de manera negativa", evidenciándose con ello que si, su conducta, ya fue "prima facie" negligente, con esa despreocupación y desinterés, con esa indiferencia irreflexiva y horra de meditación que denotan el adverbio, adquirió caracteres que la aproximan al "dolus eventualis", y que, desde luego, la sitúan, con todo merecimiento, en la cima de la clasificación culposa pues, ni aun las personas menos diligentes hubieran incurrido en tamaños descuido y ligereza, desencadenantes de modo intensamente coadyuvante y con causa de la muerte del joven Cesar sobre el que, por broma, disparó Milagros con la convicción de que la escopeta estaba descargada, sin que, la interferencia en el curso causal de la, hasta cierto punto disculpable, imprevisión de dicha joven y de su acto imprudente, puede borrar o eclipsar la magnitud e intensidad de la culpa en que incurrió el acusado, ni siquiera empalidecerla o atenuarla, degradándola, toda vez que sobre él exclusivamente recae el principal reproche determinante "sine qua non" de tan funesto como previsible, prevenible y evitable resultado, siendo también él quien creó, con su empecinamiento en lo que, dentro de un actuar prudente y capitales condicionamientos generantes de dicho resultado, siquiera el acto final fuera protagonizado, inconsciente y disculpablemente, por otra persona. Procediendo, en virtud de todo lo expuesto, y dada la concurrencia, en el caso, de los elementos psicológico y normativo de la infracción culposa, la desestimación del único motivo del recurso, basado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 6 de junio de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas Marzal. Fernando Cotta. Benjamín Gil. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 27 de septiembre de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Pontevedra 207/2011, 27 de Octubre de 2011
    • España
    • October 27, 2011
    ...se determina no por la magnitud del resultado sino por la gravedad de la culpa, del comportamiento del agente ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de 1982 y 28 de Mayo de 1984 Lo anterior ha de llevar en el caso presente a la conceptuación de la imprudencia profesional del a......
  • STSJ Comunidad de Madrid 793/2007, 3 de Diciembre de 2007
    • España
    • December 3, 2007
    ...es imposible que el llamamiento a un trabajador concreto se retrase por no contar la empresa con trabajo suficiente [Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 6.ª, de 27-9-1982 (RJ 1982\5290) y 22-12-1983 (RJ 1983\6429 )]». «De este modo, hallándose la trabajadora en situación de Incapacidad La......
  • STS, 8 de Junio de 1992
    • España
    • June 8, 1992
    ...que el llamamiento aun trabajador concreto se retrase por no contar la empresa con trabajo suficiente (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 6.ª, de 27 de septiembre de 1982 y 22 de diciembre de 1983 )". "De este modo -continúa diciendo la Sala de Málaga-, hallándose la trabajadora en situa......
  • STS, 8 de Junio de 1992
    • España
    • June 8, 1992
    ...que el llamamiento a un trabajador concreto se retrase por no contar la empresa con trabajo suficiente ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 6.a, de 27 de septiembre de 1982 y 22 de diciembre de 1983 )». «De este modo -continúa diciendo la Sala de Málaga-, hallándose la trabajadora en sit......
2 artículos doctrinales
  • Autoría: autoría. Coautoría. Autoría mediata
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • January 1, 1996
    ...le obliga a que éste agreda sexualmente a Carmen. Le advierte expresamente que de no hacerlo le matará en el mismo instante. b-6) STS 27 septiembre 1982 El procesado se había trasladado con cinco jóvenes a una casa rural abandonada con el fin de pasar dos días de campo. En un determinado mo......
  • Supuestos concretos de autoria conjunta imprudente
    • España
    • La imprudencia, autoría y participación
    • June 21, 2008
    ...de determinadas circunstancias que hacen peligrosa su actuación. El ejemplo más claro de esta constelación nos lo ofrece la STS 27 de Septiembre de 1982 (A. 4966), en la que se enjuició, por una parte, a un hombre adulto, asiduo cazador, experto en armas de fuego, que se había trasladado co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR