SAP Pontevedra 207/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2011
Fecha27 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00207/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

22554E0E

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36057 51 2 2005 0037712

ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000099 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº207/11

En Vigo, a veintisiete de octubre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por su Presidente el Iltmo. Sr.José Carlos Montero Gamarra y los magistrados Dª.Victoria Eugenia Fariña Conde y

D.Celso Joaquín Montenegro Vieitez (Ponente), ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 41/10 sobre lesiones por imprudencia grave, del Juzgado de lo Penal número TRES de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 99/11 ; y en el que son parte apelante: ZURICH, Alonso representado por el Procurador D.RICARDO ESTÉVEZ FERNÁNDEZ y defendido del letrado Sr.PÉREZ PARDO, el SERVICIO DE SAÚDE DE GALICIA defendido por el letrado de la Xunta y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, D. Francisco en su condición de tutor de Dª María Antonieta

, D. Mario, D. Teofilo Y D. Victor Manuel y Dª Filomena representado por Dª VICTORIA SOÑORA ALVAREZ y defendió por el Letrado SR. FERRERAS VALLADARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número TRES de Vigo en fecha 28.Febrero.11 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Se declara probado que a las 17,04 horas del día 19 de diciembre de 2004 María Antonieta de 58 años de edad acudió al servicio de urgencias del hospital Meixoeiro dependiente del Servicio Gallego de Salud Siéndole diagnosticada una cefalea tensional recibiendo el alta y volviendo a su domicilio. Al día siguiente, 20 de diciembre de 2004 y ante los dolores que padecía fue trasladada en ambulancia al citado servicio a las 8,44 horas en el que fue atendida por el acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, médico especialista en medicina interna que, tras los reconocimientos realizados, omitió la realización de un TAC craneal que era la prueba indicada para descartar una hemorragia cerebelosa. No obstante esta omisión, en la historia clínica de la paciente hizo constar que entre las pruebas realizadas estaba un TAC craneal con resultado normal, condicionando con ello toda la actuación médica posterior que aplicó a la paciente un tratamiento adecuado si el aludido TAC se hubiese realizado y si su resultado hubiese sido normal.

Como consecuencia de dicha situación médica la perjudicada sufrió rotura vascular con sangrado que le causaron lesiones que tardaron en curar 663 días impeditivos de los que 477 lo fueron en régimen hospitalario restándoles secuelas consistentes en cicatrices quirúrgicas en cuero cabelludo y en zona cervical anterior, trastorno de la función motora a nivel de esófago y deterioro muy grave de las funciones superiores que le causan una dependencia absoluta.

Al Servicio Gallego de Salud tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad Zurich España SA".

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de un delito de imprudencia grave profesional con resultado e lesiones tipificado en el art#. 152.1.2º y 3º en relación con el art. 149 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio por un periodo de un año, costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, condenándole como le condeno a que indemnice a María Antonieta en la suma de 467.370,42 euros, en la persona de su tutor, así como en los gastos que se determinen en ejecución de sentencia por adecuación de la vivienda, condenándole como le condeno a que indemnice conjuntamente a su esposo Francisco y a los hijos Mario, Teofilo, Victor Manuel y Filomena en la suma de 129.237,57 euros, declarando como declaro la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) sobre expresadas sumas y la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora ZURICH ESPAÑA SA, hasta el límite contratado en la póliza de 450.000 euros con imposición a esta última y sobre expresada suma de un interés moratorio al tipo del interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la fecha de autos 20 diciembre de 2004 y hasta el 20 de diciembre de 2006 y desde dicha fecha y sobre el total resultante la aplicación de un interés anual del 20% hasta el día de su completo y definitivo pago. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por D. Alonso, ZURICH y el SERVICIO DE SAÚDE DE GALICIA, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día 13/JUNIO la deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo se dictó, con fecha 28 de Febrero de 2011, sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos:

"Que debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de un delito de imprudencia grave profesional con resultado de lesiones tipificado en el artículo 152.1.2º y 3 en relación con el artículo 149 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio por un período de un año, costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, condenándole como le condeno a que indemnice a María Antonieta en la suma de 467.370,42 #, en la persona de su tutor, así como en los gastos que se determinen en ejecución de sentencia por adecuación de la vivienda, condenándole como le condeno a que indemnice conjuntamente a su esposo Francisco y a los hijos Mario, Teofilo, Victor Manuel y Filomena en la suma de 129.237,57 #, declarando como declaro la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Gallego de Salud (Sergas) sobre (las) expresadas sumas y la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora Zurich España SA, hasta el límite contratado en la póliza de 450.000 # con imposición a esta última y sobre (la) expresada suma de un interés moratorio al tipo del interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la fecha de autos 20 diciembre 2004 y hasta el 20 diciembre de 2006 y desde dicha fecha y sobre el total resultante la aplicación de un interés anual del 20% hasta el día de su completo y definitivo pago" .

Frente a dicha resolución se alza la aseguradora condenada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, el Letrado de la Xunta de Galicia, en representación del Servicio Galego de Saúde, y el acusado Alonso .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan los recursos anteriormente reseñados.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos que contiene la sentencia de instancia, que damos por reproducidos al objeto de eludir innecesarias repeticiones.

TERCERO

Recurso de apelación del Letrado de la Xunta de Galicia, actuando en representación del Servicio Galego de Saúde (Sergas), y del acusado Alonso .

Ambos recursos, muy similares en sus argumentos de fondo, se centran en denunciar el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez que ha conocido del proceso a quo. Como argumento diferenciador, el encausado alega infracción de precepto legal y constitucional, por aplicación indebida del artículo 151.1.2º y 151.3, en relación con el artículo 149 del Código Penal, y contravención del artículo 24 en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia; igualmente, el Sergas, declarado por sentencia responsable civil subsidiario, pone en entredicho el que se deje para ejecución de sentencia la determinación de los gastos por adecuación de vivienda.

Entrando en lo que es el núcleo de ambos recursos, por el que se denuncia error en la valoración de la prueba, se argumenta por la defensa del Servicio Galego de Saúde, tras examen de la prueba practicada, que "En definitiva cuando el acusado atendió a la paciente en la mañana del día 20 de diciembre de 2004, la misma no presentaba ninguna sintomatología que hiciese sospechar de la existencia de una hemorragia cerebral como la desarrollada en la mañana del día 21 cuando el acusado ya no estaba de guardia, habiéndole practicado una exploración física completa, apreciando que estaba consciente y orientada, sin síntomas de focalidad neurológica, ni crisis hipertensiva, ni cefalea intensa, y con una analítica normal, por lo que no cabe más que concluir que el Dr. Alonso en la actuación se ajustó a los mandatos de la "Lex artis ad hoc", tal y como, por otra parte, ya afirmaron los forenses actuantes en el citado informe del 25 de mayo de 2009 cuando en el apartado primero de las conclusiones médico-legales...

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