STS 1094/1982, 20 de Septiembre de 1982

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1982:994
Número de Resolución1094/1982
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1094.- Sentencia de 20 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

CAUSA: Resistencia.

FALLO

Estima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 29 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Acción civil en favor del Estado, por lesiones a Policías.

Había de entenderse como perjuicio causado al Estado en concepto de responsabilidad civil como

partida integrante de indemnización debida por razón de condena por delito de lesiones o daños, los

devengos personales retributivos abonados a los Agentes de la Autoridad, funcionarios del Estado,

durante su incapacidad por las lesiones recibidas en acto de servicio y que les incapaciten para

prestarle durante el periodo de curación.

En la villa de Madrid, a 20 de septiembre de 1982

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el señor Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al procesado Marcos , estando representado este último por la Procuradora doña María Teresa Vega Crespo y defendido por el Letrado don Juan José Pérez Posada.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 1981

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se expresamente se declara que en ocasión de patrullar por la calle Pedro Madrid de esta ciudad, en la tarde del 30 de junio de 1979, un coche de la Policía Nacional integrado por los Cabos primera de dicho cuerpo Germán y Ángel , vestidos con el uniforme e insignias reglamentarias avistaron en las proximidades del "Bar Félix" en tal calle situado un grupo de tres personas una de las cuales era el procesado Marcos , anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 23 de octubre de 1978 , en causa por delito de resistencia a Agentes de la Autoridad a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa conjunta de 10.000 pesetas, individuo de mala conducta que fue excluido del servicio militar por padecer ataques epilépticos e infundiéndoles sospechas de que pudieran estar realizando una operación de venta de hachís, extremo que tras las pruebas practicadas en el proceso no ha quedado suficientemente acreditado por la huida de los otros dos componentes del grupo y la falta de intervención de tal sustancia nociva a la salud humana, originando la presencia de las Fuerzas Policiales que el procesado penetrase en el bar referido donde requerido para que se identificara alegó notener nada encima documentación alguna que acreditara su personalidad por lo que fue conminado a que los acompañase a aquellos efectos a Comisaría, en cuyo momento comenzó a dar gritos con objeto de predisponer a los clientes del bar contra la Policía y a manifestar a voces su inocencia a la vez que se opuso tenazmente a su detención lograda por la fuerza, dando patadas y manotazos más sin que conste acometiera a los Agentes de la Autoridad originándose un forcejeo entre estos y aquél en el curso del cual cayó a tierra en que continuó en la misma actitud de oposición a su detención sin que se haya acreditado en absoluto que tal efectuara por haberle sobrevenido un ataque epiléptico, sino con pleno conocimiento y conservación íntegra de sus facultades intelectivas y volitivas, consiguiéndose introducir en el coche policial al procesado aunque resultando el Cabo Germán con heridas erosivas con pérdida de sustancia en los dedos medio de la mano derecha e índice de la mano izquierda de pronóstico leve de que curó al cabo de catorce días de los cuales cuatro necesitó asistencia no estando impedido ninguno para sus ocupaciones habituales y no quedándole defecto ni deformidad, en tanto el Cabo primero Ángel sufrió erosión y hematoma en dorso de la mano izquierda de pronóstico leve invirtiendo en su curación cuatro días durante los que necesitó asistencia y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole defecto ni deformidad, recibiendo por concepto de haberes en los días en que estuvo impedido la suma de 6.677 pesetas, en tanto el Cabo Germán percibió la cantidad de 24.165 por igual concepto durante el tiempo que tardó en curar en el que cual ha quedado indicado no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de resistencia contra Agentes de la Autoridad, previsto y penado en el artículo 237 del Código Penal , así como dos faltas conexas e incidentales contra las personas, previstas y penadas en el artículo 582 del mismo código , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia simple número quince del artículo 10 del expresado código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Marcos , como autor responsable de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad ya definido y circunstanciado y de dos faltas conexas contra las personas, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa conjunta de 20.000 pesetas con arresto sustitutorio de diez y seis días para caso de impago por el delito y a dos penas de cinco días de arresto menor por cada una de las faltas de lesiones y al pago de las costas correspondientes, absolviéndole como le absolvemos del delito contra la salud pública de que también ha venido acusado, con declaración de oficio de las correspondientes costas y de la petición indemnizatoria interesada por el actor civil el Estado, representado por el señor Abogado del Estado, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado, recurrente, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los siguientes motivos: Primero. Infracción por violación del artículo 19 del Código Penal , pues tras de reconocer la sentencia recurrida que el procesado Marcos , causó lesiones a los Cabos Primero de la Policía Nacional don Germán y don Ángel , que necesitaron cada uno de ellos, asistencia facultativa durante cuatro días, y el último estuvo impedido para prestar servicios durante el expresado lapso de tiempo, no obstante lo cual percibió del Estado sus haberes y emolumentos, absolvía al reo de toda responsabilidad civil.-Segundo. Violación de los artículos 101 , número tercero y artículo 103 y 104 del Código Penal , porque al absolver al reo Marcos , de la responsabilidad civil solicitada por el Estado en cuanto a las suma satisfechas al Cabo primero de a Policía Nacional don Ángel , dejaba sin indemnizar un evidente perjuicio sufrido por aquél, por consecuencia del delito.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; no evacuando el traslado que le fue conferido para instrucción la representación del procesado Marcos ; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 13 de los corrientes el señor Abogado del Estado mantuvo su recurso, que fue apoyado por el Ministerio Público, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del procesado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, contra lo alegado por el recurrente la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 19 del Código Penal , ya que en ella se hace la declaración del principio de que todo responsable penal lo es también civilmente, y no sólo reconoce el principio sino que también reconoce el hecho probado el perjuicio.. 1 causado a tercero por el hecho punible y no obstante ello, absuelve al procesado de esta petición pertinente del Abogado del Estado y no le condena al pago de indemnización civil alguna, fundándolo en la falta de toda prueba por parte de la representación del Estado de los concretos perjuicios sufridos como consecuencia del ilícito, como si no apareciera declarado en la relación de hechos, las i j lesiones sufridas por servidores del Estado y los días en que uno de ellos estuvo incapacitado para prestarservicio, así como el importe de sus haberes, con lo que verdaderamente han sido infringidos los artículos 103 y 104 del Código Penal , ya que no tan sólo sienta las constancias del resultado lesivo ocasionado directamente por el delito, y las bases para determinar los perjuicios ocasionados, sino que también lo hace del "quantum" de ello, con lo que la sentencia recurrida peca de incongruencia al decir que falta la prueba de los concretos perjuicios sufridos, según las normas del derecho civil, cuando en el Resultando de hechos probados se determinan esos concretos perjuicios sufridos y la cuantía de los mismos, siguiendo las normas propias del derecho penal consignadas en los artículos que en el recurso se denuncian como infringidos y en los que se establecen normas específicas para determinar el importe de la indemnización de perjuicios en esta jurisdicción.

CONSIDERANDO que esta Sala, resolviendo casos análogos al presente, tiene declarado en sentencias de 28 de noviembre e 1974 y 13 de mayo de 1975 , que había que entenderse como perjuicio causado al Estado en concepto de responsabilidad civil, como partida integrante de indemnización debida por razón de condena por delito de lesiones o daños, los devengos personales retributivos abonados a los Agentes de la Autoridad, funcionarios del Estado durante su incapacidad por las lesiones recibidas en acto de servicio y que le incapacite para prestarle, durante el período de curación, habida cuenta de tratarse de desembolsos gravosos para el Estado Público, sin recibir a cambio la prestación de su función; por lo que procede estimar los dos motivos del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, apoyados en el acto de las Vista por el Fiscal, en los que se denunciaba, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción de los artículos 19, 101, número tercero y 103 y 104 del Código Penal , lo que obliga a dictar sentencia segunda más ajustada y conforme a derecho.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el señor Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 29 de mayo de 1981 , en causa seguida a Marcos , por delito de resistencia a Agentes de la Autoridad y dos faltas de lesiones, y, en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio, en cuanto a la parte concreta de la misma a que el citado recurso se refiere. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, en unión de la que seguidamente se dicte, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos mandamos y firmamos. Luis Vivas. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Juan Latour. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por él excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaría de la misma, certifico.

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