STS 1114/1982, 24 de Septiembre de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:1006
Número de Resolución1114/1982
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1114.- Sentencia de 24 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley,

RECURRENTE: Acusación particular.

CAUSA: Maquinación y otros.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 6 de abril de

1981.

DOCTRINA: Falsedad, artículo 302, número cuarto del Código Penal.

Pues para poder apreciar el delito del artículo 302, número cuarto del Código Penal, como una

forma de las denominadas por la doctrina falsedad ideológica, es necesario que, además de los

elementos reales y objetivos que integran la dinámica delictiva, la presencia de un dolo genérico

constituido por el ánimo falsario consistente en que el agente tenga conciencia plena de que no

dice la verdad con voluntad de alterarla a pesar de conocer su ilicitud sin que sea preciso que

concurra un ánimo específico de carácter tendencia! que diera lugar a un elemento subjetivo del

injusto.

En la villa de Madrid, a 24 de septiembre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares, don Salvador , don Ismael , don Cosme , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 6 de abril de 1981, en causa seguida contra Alexander , por delito de maquinaciones, alterar precio de cosas, falsedad de documento público y falsedad de documento oficial; a don Salvador , don Ismael , don Cosme , les representa el Procurador don Juan ¿orujo López Villamil y les defiende el Letrado don Manuel Gutiérrez del Soler, y al recurrido Alexander , le representa el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet Suárez, y le defiende el Letrado don José Fout Calvet, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO probado y así se declara que el procesado Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales: A) Como promotor constructor de tres edificios de viviendas con un sótano común para garaje sitos en Valencia, calle Puebla de Farnals números 6, 8 y 10 (hoy 16, 18 y 20) contrató la venta,en documentos privados, de tres de dichas viviendas, a Salvador , en 20 de abril de 1077; a Ismael , en 15 de julio de 1977; a Cosme , de profesión constructor, en 19 de noviembre de 1977, por el precio, cada una de 1.750.000 de pesetas, que por tratarse de viviendas de protección oficial resulta inferior notablemente al precio máximo de venta de 1.984.527,19 de pesetas, establecido en la calificación definitiva de la Delegación de la Vivienda de Valencia, en 14 de septiembre de 1978, según expediente V-VS- 268/7. En las indicadas fechas y en documentos privados distintos, el procesado vendió a los mismos adquirientes de las viviendas a cada uno, una plaza de garaje por los respectivos precios de 650.000 pesetas, 650.000 pesetas, y 1.000.000 de pesetas, los cuales no están intervenidos estatalmente. No consta acreditado en la causa el precio medio en venta de plazas de garaje ubicadas en la zona donde están sitos los edificios de referencia. Las viviendas vendidas anteriormente señaladas, están sensiblemente mejoradas sobre el proyecto de memoria oficial en más de 130.000 pesetas, tomando su valor el de la fecha de suscripción de los mencionados contratos. En la cláusula segunda de los contratos de compraventa de las viviendas, se estipuló la forma de pago, concretándose el pago de 450.000 pesetas «en la misma fecha en que tenga lugar la entrega de llaves", sin embargo los señores Salvador , Ismael y Cosme , con el pretexto de limpiar sus respectivas viviendas logran del procesado que les entregue las llaves de las mismas y continúan su ocupación, no cumpliendo por su parte la entrega al vendedor de la cantidad correlativa a la entrega de las llaves de las viviendas y a que venían obligados según lo convenido en los contratos. El procesado estimaba que no debía entregar a los adquirientes los boletines para el enganche de los servicios de luz y agua, ante el incumplimiento del pago correlativo pactado, más ante el requerimiento del Instructor de la causa, los presentó y fueron unidos a ella hasta que en 17 de septiembre de 1977, el mismo Instructor dispuso la entrega de dichos boletines a Cosme y Salvador . B) En el proyecto presentado en el año 1975 en la Delegación de la Vivienda figuraba que los ascensores ascendían hasta el sótano del garaje y así se hizo constar en la escritura pública de obra nueva otorgada por el procesado ante el Notario de esta ciudad don Joaquín Sapena Tomás, de fecha 14 de marzo de 1977, y en la que se dice textualmente «esta construyendo a sus expensas" así como que sobre el citado edificio y sobre las fincas inscritas con los números 38.891 y siguiente, propiedad del procesado y de su esposa, se constituyen sendas servidumbres recíprocas de paso para vehículos y personas, por lo que cada predio es sirviente en cuanto a los otros dos y dominante del repetido edificio y de los que se construyen en los solares colindantes, y siendo inscrito dicho título en el Registro de la Propiedad. Mientras se estaba construyendo el edificio de referencia el procesado encargó al Arquitecto autor del proyecto y Director de las obras, la redacción de un nuevo proyecto recayente a la calle Rugat, números, 3, 5 y 7 (calla paralela a Puebla de Farnals), correspondiendo ambos solares a la misma manzana, además de un tercer proyecto correspondiente a la zona interior de dicho patio de manzana entre los dos proyectos anteriores, y como resultado de estos nuevos estudios y a la vista de la unión física que se producía entre ellos, el procesado consideró conveniente modificar el proyecto original de la calle Puebla del Farnals, en el sentido de unir los garajes correspondientes a los tres proyectos descritos, con lo cual se obtenía una mejora ostensible respecto a considerar los perecimientos por separado, ya que se daba una mayor fluidez de circulación y la rampa primitiva que tenía que ser de entrada y salida única quedaba doblada con la existencia en la calle Rugat, merced a lo cual las rampas del sótano conjunto eran de una sola dirección y además daban la seguridad total, si una de las puertas tuviese que sufrir reparación siempre quedaba una segunda; y asimismo mejora de la seguridad de las viviendas recayentes a las distintas escaleras, al evitar que los usuarios de las plazas de garaje, que pudieran ser de las múltiples copropiedades de las diversas escaleras o de personas ajenas utilizasen indiscriminadamente y abusivamente para salir del sótano, y con arreglo a esto se continuaron las obras hasta su terminación. C) Solicitado por el inculpado a la Dirección del Ministerio de la Vivienda la inspección preceptiva para la obtención de la calificación definitiva dicha Delegación (hoy de Obras Públicas y Urbanismo) en acta de 8 de junio de 1978, advirtió las irregularidades de «no rebajar los ascensores al sótano", a lo que el procesado presentó en la repetida Delegación el proyecto formado junto con una declaración jurada suscrita por el mismo, como promotor del expediente V-VS-268/75, y en la que manifestaba que no había vendido vivienda de las que componen el mismo, siendo así que le constaba haber vendido la casi totalidad de las viviendas y entre ellas, las tres adquiridas por los querellantes, consiguiendo con tal declaración, unida al expediente, que la Delegación diera por subsanada la anomalía dicha en visita de inspección realizada el 27 de julio de 1978, al comprobar que las obras se habían realizado de acuerdo con el proyecto reformado y que se otorgara con fecha 14 de septiembre de 1978, la cédula de calificación definitiva, lo que no hubiera obtenido sin aquélla declaración jurada, dado que es requisito para aprobar un proyecto reforzado por el Ministerio de la Vivienda que no se hayan vendido ninguna vivienda con anterioridad. En los contratos de venta del piso y de la plaza de garaje a los querellantes, no se indica que las ventas correspondan al proyecto inicial que obraba en la Delegación del Ministerio de la Vivienda, ni consta que de algún otro modo se les hiciera manifestación de que los ascensores llegaban al sótano destinado a garaje, habiéndose enterado aquéllos después de terminado el edificio en virtud de denuncias que formularon a dicha Delegación. Asimismo tampoco consta que haya habido variación en cuanto a las plazas de garaje que adquirieron, que tienen adjudicadas las mismas en idéntico lugar e iguales dimensiones que figuran en el croquis que les fue entregado cuando suscribieron los documentos privados de compra y finalmente, si resulta que salieron beneficiados al adquirir las viviendas al precio de 1.750.000 de pesetas, siendo así que este es inferior en198.527,19 pesetas al máximo de venta señalado en la calificación definitiva para cada vivienda, como la bondad de la construcción con mejoras que suponen más de 130.000 pesetas, en relación a los materiales que figuran en el proyecto y memoria presentados y aprobados por la repetida Delegación.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, pero si de falsificación en documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien el Tribunal hace uso de la facultad que le otorga el artículo 318 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Alexander de los delitos de maquinaciones para alterar el precio de las costas, de falsedad en documento público, de un documento oficial, de otro de coacciones y uno de estafa, y debemos condenar y condenamos al expresado procesado como responsable, en concepto de autor de un delito de Falsedad de documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas, con la accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad y al pago de una sexta parte de las costas, con inclusión de las acusaciones particulares. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor, Y si no satisfaciera la expresada multa en el plazo de quince días sufrirá el arresto de diez días como responsabilidad personal subsidiaría. Una vez firme esta resolución comuniqúese al Registro Central de Penados y declarando de oficio las restantes.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos de casación. El recurso interpuesto por la representación de don Salvador , don Ismael y don Cosme se basa en los siguientes motivos. Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley , consistente en la aplicación del artículo 303 , en relación con el artículo 302, número cuarto del Código Penal , al absolver el procesado de un delito de falsedad en documento público. Entendemos que han sido infringidos los preceptos penales sustantivos que quedan reseñados toda vez que constando en los hechos probados de la sentencia recurrida que la escritura autorizada por el Notario de Valencia don Joaquín Sapena Tomás, el día 14 de marzo de 1977 y en el proyecto presentado en el año 1975 en la Delegación de la Vivienda aparecía que los ascensores descendían hasta el garaje, el fallo absuelve al procesado del delito de falsedad en documento público. Es claro que la sentencia recurrida infringe los dos preceptos citados del Código Penal, artículo 302 y 303, ya que cualquiera que fuese el propósito del procesado Alexander , que era el de conseguir préstamos para la construcción, la alteración de la verdad en el documento de la escritura es bastante, suficiente para la existencia del delito.-Segundo. Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley dado que en la apreciación de las pruebas la Sala incide en error que emana de documentos auténticos que muestran la evidente equivocación del juzgador, sin que esta equivocación este desvirtuada por otras pruebas, ya que el Fallo absuelve al procesado Alexander de un delito de estafa de los artículos 528 y 529 del Código Penal , por errónea interpretación de las pruebas practicadas. Entendemos que la Sala sentenciadora, dicho sea con el debido respeto, incide en error, pues para llegar a la absolución prescinde del contenido de los documentos auténticos siguientes: a) Contratos de compraventa de las viviendas de fecha 20 de abril de 1977 a favor de don Salvador ; 15 de julio de 1977, a favor de don Ismael y 19 de noviembre de 1977, a favor de don Cosme b) Planos firmados por los contratantes simultáneamente con la firma de los contratos reseñados. El recurso interpuesto por la representación de don Alexander se basa en los siguientes motivos. Primero. Es evidente que los recurrentes «no respetan los hechos que la sentencia declara probados" y por ello han incurrido, en cuanto a este motivo, en la causa de inadmisión del número tres del artículo 884 .-Segundo. Los tres documentos auténticos, se invocan en el recurso (dejando a un lado, la certificación o informe del Ministerio de la Vivienda, la escritura de obra nueva en contracción y otra certificación del Ministerio de Obras Públicas, que se citan también como documentos auténticos en el escrito de preparación del recurso con: 1. Contratos de compraventa de las viviendas firmados por los tres querellantes y el querellado.-2. Escritura de la declaración de obra nueva en construcción.-3. Planos firmados por los tres contratantes juntos con los contratos de compra de los pisos. Pues bien: a) por lo pronto el contrato privado de compra del querellante recurrente señor Cosme , no esta designado en el escrito de preparación del recurso; b) no se designan los articulares del documento auténtico que muestran el error de echo de la resolución impugnada, luego se incumple el artículo 855 , párrafo segundo y se incide en la causa de inadmisión del número seis del artículo 884 al no designarlos c) en cualquier caso, ninguno de los documentos referidos demuestra por si mismo que haya habido error al no considerar la existencia del delito de estafa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Manuel Gutiérrez del Soler, impugnándolo el Letrado del recurrido don José Fout Calvet, y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que para la viabilidad de la motivación casacional que autoriza el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según constante jurisprudencia, como pone de relieve últimamente la sentencia de 26 de mayo de 1982 , es preciso: 1º el hacer constar, en la narración de hechos probados, lo realmente no ocurrido, a causa de la equivocación sufrida por el Órgano Judicial en la valoración de la prueba, que origina el error notorio evidente a que alude el precepto procesal citado; 2º que esta equivocación o este error se ponga de manifiesto mediante documentación auténtica, en un doble sentido extrínseco -otorgada de acuerdo con las formalidades legales- e intrínseco -contenido indubitado; 3º que la misma equivocación o error no este desvirtuado por otros medios probatorios compatibles con la autenticidad documental 4º como requisito eminentemente formal, que en el escrito de preparación del recurso se designen los particulares del documento que pongan de manifiesto el error alegado, según determina el párrafo segundo del artículo 855 de la citada Ley Procesal . De conformidad con esta doctrina, el segundo motivo del recurso, objeto de decisión, por razones de lógica resolutiva, en primer lugar debe ser desestimado, porque los tres documentos alegados como auténticos-, contratos de compraventa celebrada entre el condenado y los tres querellantes, cédula de certificación definitiva, y planos formados simultáneamente con los contratos de compraventa no determinan la existencia del error manifiesto equivocación evidente, pues se indican como tales, simples omisiones formas de realizar el pago, cantidad que debe ser aplazada, y no figurar la existencia de protección oficial, no que contradicen la existencia de los hechos probados de la sentencia, y a lo sumo ser suplidas, en la presente impugnación, por el cauce del motivo de quebrantamiento de forma por falta de claridad en la declaración láctica, no susceptible del estudio por no haber sido objeto de interposición.

CONSIDERANDO que para poder apreciarse el delito recogido en el número cuatro del artículo 302 del Código Penal , como una forma de las denominadas por la doctrina de falsedad ideológica, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, sentencias de 30 de abril, 23 de mayo y 23 de junio de 1981, es necesario que, además de los elementos reales y objetivos que integran la dinámica delictiva, la presencia de un dolo genérico constituido por el ánimo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia plena de que no dice la verdad real con voluntad de alterarla a pesar de conocer su ilicitud, sin que sea preciso que concurra un ánimo específico de carácter tendencial que diera lugar a un elemento subjetivo del injusto. Desde esta proyección doctrinal sobre los hechos que se declaran probados en la sentencia en su apartado B), que es sobre el que se proyecta la impugnación casacional del primer motivo del recurso, por entender que no se ha aplicado el artículo 303 , en relación con el número cuatro del citado artículo 302 , este primer motivo debe ser desestimado, ya que como se dice en los razonamientos de la sentencia impugnada, los hechos no son constitutivos de este delito de objeto de acusación, porque en «la escritura pública de declaración de obra", en la que se pretende la mutuación de la verdad, se dice que «esta construyendo a sus expensas", con lo que el otorgante no falta a la verdad en relación en este instrumento público, si en la misma se manifiesta que los ascensores llegarán hasta los aparcamientos y después cuando se termina la obra en vista del proyecto que se reforma a los citados ascensores se les suprime el acceso a los aparcamientos, por que es una modificación a posteriori del otorgamiento de la escritura en cuanto que se acordó después de haberse otorgado la misma.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusadores particulares don Salvador , don Ismael y don Cosme , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 6 de abril de 1981 , en causa seguida contra Alexander , por delito de maquinación alterar de precio, cosas, falsedad de documento público, falsedad de documento oficial condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Antonio Huertas y Alvarez de Lara.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico..

25 sentencias
  • SAP La Rioja 375/2010, 4 de Octubre de 2010
    • España
    • 4 de outubro de 2010
    ...por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 octubre 1972, 24 septiembre 1982 y la mas reciente de 30 julio 1999 En definitiva alega la parte recurrente la existencia de un error en la sentencia distancia en la valoración d......
  • SAP La Rioja 276/2019, 30 de Mayo de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 30 de maio de 2019
    ...por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 octubre 1972, 24 septiembre 1982 y la más reciente de 30 julio 1999 En cuanto al justo título la sentencia del Alto Tribunal de 28 de diciembre de 2001, declara que "Es doctrina ......
  • SAP Cáceres 300/2023, 17 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
    • 17 de maio de 2023
    ...derecho del actor puede justif‌icarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1982, 30 de julio 1999, 26 de mayo de 2000, 12 de julio de 2002 y 24 de enero de La recurrente cuestiona el título de prop......
  • SAP Burgos, 10 de Octubre de 2000
    • España
    • 10 de outubro de 2000
    ...con el de falsedad. Y tampoco ofrece duda la continuidad delictiva apreciada ya que, como afirma entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1982, resulta claro que si el imputado se vino apoderando de diversas cantidades, mediante las circunstancias de identidad de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR