STS 1639/1982, 21 de Diciembre de 1982

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1982:902
Número de Resolución1639/1982
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.639.-Sentencia de 21 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Oviedo de 14 de noviembre de

1981.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

El concepto de tráfico -en relación al artículo 344 del Código Penal- debe entenderse no en un

sentido' restringido o meramente mercantil, sino en el más amplio de cualquier género de

transmisión a título oneroso o gratuito.

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Benito ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, el día 14 de noviembre de 1981; en causa seguida contra el mismo, por el delito contra la salud pública; le representa el Procurador don Ignacio Corujo Pita, y le defiende el Letrado don Luis Suárez Migoyo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado; y así se declara, que al procesado Benito , de veintiséis años de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito o contra la salud pública en sentencia de 26 de mayo de 1979 , en ocasión de encontrarse vigilado por la Brigada de Estupefacientes como sospechoso de dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes, el día 19 de febrero de 1981 le fue practicado, por funcionarios de aquélla un registro en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 izquierda, de Gijón, en donde le fueron ocupados una balanza de precisión con dos juegos de pesas de 100 miligramos a 100 gramos, 125 gramos de hachís, 500 miligramos de cocaína, 61 dosis de LSD 25, dos pipas para consumir estupefacientes, con dos cazoletas y dos mangos para el mismo uso, un rollo, empezado, de papel de aluminio, un mazo de 35 bolsas de papel celofán, un molinillo eléctrico para café, dentro del cual se contenía unos 15 gramos de hachís molido y 48.000 pesetas en efectivo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que lo hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344, párrafos primero y tercero, del Código Penal ; que de referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Benito , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lointegran, habiendo concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Benito , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y' derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; quedando sujetos, caso de impago de la multa a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1.000 pesetas o fracción que dejase de satisfacer. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se decreta el comiso de las drogas y efectos ocupados, dándose a aquéllas y a éstos el destino legal. Y devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para que proceda al embargo en la misma de las 48.000 pesetas ocupadas al procesado.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo "de casación: Primero y único: Se ampara en el artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber resultado infringido por aplicación indebida del artículo 344, párrafo primero, del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en él acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que conforme ha declarado este Tribunal en numerosisimas sentencias, la finalidad perseguida por el precepto consignado en el artículo 344 del Código Penal , es el de tratar de evitar la difusión y el consiguiente consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, por los terribles daños que de ello se derivan para la salud, salvo en aquellos casos en los que la aplicación se halle justificada por una causa lícita, como es la del procedente tratamiento terapéutico. De ahí, por un lado, que el concepto tráfico debe entenderse no en un sentido restringido o meramente mercantil, sino en el más amplio de cualquier género de transmisión a título oneroso o gratuito y, por otro, que el legislador adelante la defensa y protección penal a la ejecución de cualquier hecho que aun no implicando transmisión o difusión en sí, impliquen una situación potencial de ataque al bien jurídico protegido, como son los supuestos de tenencia o transporte.

CONSIDERANDO que, por ello, pues la mera tenencia, que se reputa impune cuando la sustancia poseída se halla destinada al propio consumo, se convierte en punible si se posee con vocación de tráfico, o de ulterior transmisión a terceros, y aunque el concepto de la tenencia es una apreciación de carácter subjetivo y valorativo que como tal es revisable en casación, que ha de hacerse como siempre que se trata de valorar algo tan inaprensible por los sentidos como es la intención, atendiendo a los datos de carácter objetivo que aparezcan consignados en el resultando de hechos probados, ya que de ellos se ha de deducir el propósito de la tenencia y que al parecer del relato fáctico de la sentencia recurrida, que al practicar un registro en el domicilio del procesado la Brigada de Estupefacientes, por tener noticias de su dedicación al tráfico de drogas, encontraron en él una balanza de precisión con dos juegos de pesas de 100 miligramos a 100 gramos, 125 gramos de hachís, 500 miligramos de cocaína, 71 dosis de LSD, dos pipas para consumir estupefacientes, con dos cazoletas y dos mangos para el mismo uso, un rollo empezado de papel de aluminio, un mazo de 35 bolsas de papel celofán y 15 gramos de hachís molidos que se encontraban dentro de un molinillo eléctrico para café junto con 48.000 pesetas en efectivo, es claro que ha de estimarse acertado el juicio de valor emitido por el Tribunal de instancia al decir que procede entender que dicha droga estaba destinada al tráfico, pues la cantidad de droga ocupada excede con mucho de la normal provisión de un consumidor, por lo que, lógicamente, no podía tener otro destino que el de su comercialización viniendo a robustecer este juicio el hecho de que al tiempo que la droga fuesen ocupados otros utensilios como los ya descritos, como es la balanza de precisión, etc., que son los empleados por los traficantes y no por los consumidores, para el ilícito negocio al que se dedican, por todo lo cual procede desestimar el único motivo del recurso interpuesto al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley da Enjuiciamiento Criminal, mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del profesado Benito , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, el día 14 de noviembre de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por el delito de contra la salud pública, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importa del depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Manuel García Miguel.-Juan Latour. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 21 de diciembre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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