STS 1606/1982, 17 de Diciembre de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:910
Número de Resolución1606/1982
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.606.-Sentencia de 17 de diciembre de 1982.

-PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Parricidio.

FALLO

Estima el recurso contra sentencia de la Audiencia de León de 10 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Documentos auténticos en casación.

Los informes médicos no constituyen documento auténtico en casación, pero cuando esos

informes constituyen el elemento único sobre los que la sentencia funda el fallo sobre la existencia

de delito o de alguna circunstancia modificativa con repercusiones en aquél, puede incurrirse en

"error facti".

En la villa de Madrid, a 17 de diciembre de 1982

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, en causa seguida al mismo por delito de parricidio, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Concepción Sánchez Cabezudo y defendido por el Letrado don Félix López García. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López. RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que Lázaro , de ochenta y tres años de edad, desde hace veintinueve años, venía haciendo vida marital con Nuria , de la que tuvo tres hijos, entre ellos el procesado Pedro Francisco , de veintitrés años de edad al cual no pudo reconocer por ser de estado casado el citado Lázaro . Sobre las diecisiete horas del 18 de mayo de 1981, el procesado pidió a su padre, que se encontraba en una habitación-comedor de su domicilio, en la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, 500 pesetas, a lo que se negó Lázaro , por lo que se entabló entre ambos una fuerte discusión, en el transcurso, de la cual el procesado salió al pasillo donde cogió un sable y regresando a la habitación golpeó con la funda del mismo a su padre en la cabeza, tratando posteriormente de clavárselo, en el estómago, y al observar que no penetraba lo suficiente, cogió un cuchillo que estaba sobre la mesa con el que le asestó varias puñaladas en la espalda, pecho y cuello, cayendo Lázaro al suelo, en donde el procesado continuó apuñalándolo hasta causarle la muerte. El procesado ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de noviembre de 1979 , por hurto y conducción; por robo, en sentencia de 30 de mayo de 1974 ; por falsedad en documento oficial, en sentencia de 12 de mayo de 1968 ; por hurto de uso, en sentencia de 24 de mayo de 1980 , y por Hurto frustrado, en sentencia de 15 de enero de 1981 . Asimismo el procesado es portador de una esquizofrenia de tipo paranoide durante cuyo decurso realizó los hechos de autos.RESULTANDO

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de parricidio previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal ,; siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante catorce del artículo 10 y la atenuante primera del artículo 9 en relación con la eximente primera del artículo 8 y con el articuló 66 de dicho Código Penal , conteniendo la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Francisco , como autor responsable de un delito de parricidio ya definido, con la concurrencia de una circunstancia agravante y otra atenuante muy cualificada legalmente, ambas también recogidas, a la pena de diez años de prisión mayor con sus accesorias legales, al pago de las costas procesales y al de una indemnización de 500.000 pesetas a Nuria . Aprobamos, por sus fundamentos, el auto de insolvencia del procesado, al que abonamos la prisión preventiva sufrida por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Pedro Francisco , al amparo del número uno del artículo 851 y números uno y dos del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma. Por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, ya que se decía, en el último párrafo del primer resultando de hechos probados, que el procesado es portador de una esquizofrenia de tipo paranoide, durante cuyo decurso realizó los hechos de autos, sin que conste en el momento de la comisión del hecho delictivo cuál era el estado anímico del procesado, si era latente su enfermedad mental realizando los hechos bajo sus efectos o bien en estado de lucidez; simplemente se decía que en el "decurso", sucesión o continuación del tiempo (de la esquizofrenia paranoide de la que era portador), realizó los hechos de autos.-Segundo. Por resultar de la sentencia manifiesta contradicción entre el hecho probado; relacionado con el anterior motivo en el resultando de la sentencia existía una manifiesta contradicción entre los hechos que se declaraban probados, ya que, por una parte, se decía en ellos que el procesado era portador de una esquizofrenia durante cuyo decurso realizó los hechos de autos, y en su segundo considerando se le hacía responsable por su participación voluntarla en la ejecución de los mismos.-Tercero. Por infracción de ley. Infracción por no aplicación del número uno del artículo 8 del Código Penal , en sus párrafos primero y segundo, ya que la narración fáctica demuestra que la conducta del hoy recurrente encaja en el número uno del artículo 8 del Código Penal , relativa al enajenado y al que se halla en situación de trastorno mental transitorio no buscado de propósito para delinquir, debiendo, en consecuencia, haberse aplicado este precepto, como igualmente su corolario del párrafo segundo, al no decretarse su internamiento en establecimiento sanitario adecuado.-Cuarto. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resultaba de los documentos auténticos que se indicaban, que mostraba la equivocación evidente del juzgador y no estaban desvirtuados por otras pruebas, citando: Uno. Informe del doctor don José Suárez Lledó Alemany, especialista en Medicina legal y forense, obrante al folio 13 de Sala.-Dos. Informe del doctor don Ricardo Tascón Alvarez, médico forense, al folio 25 de Sala.-Tres. Informes evacuados por los peritos médicos en el acta del juicio oral y que obran en el rollo de Sala (folios 26 a 28); no eran ni la narración fáctica ni el resultado delictual ahora materia de controversia; tanto uno como otro habían sido aceptados, tanto por esta defensa como por el Ministerio Fiscal, y así se había recogido en la sentencia; lo que se impugnaba era el grado de imputabilidad del procesado en el momento de la comisión del delito, y para ello los elementos periciales incurrían en muy serias contradicciones, máxime teniendo en cuenta su emisión por los mismos facultativos, aunque en momentos distintos. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó por los razonamientos que adujo, al expresar su conformidad con la resolución sin celebración de vista del mismo; y señalado día para su votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en 9 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso por quebrantamiento de forma del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduce falta de claridad en los hechos probados, ya que en éstos no se dice, en el momento de cometerse el hecho delictivo, cuál era el estado anímico del procesado, si estando latente su enfermedad mental realizó los hechos bajo sus efectos o bien en estado de lucidez. Motivo de impugnación que debe ser desestimado, ya que la sentencia sí dice cuál era el estado de capacidad psíquica del reo, y lo expresa extensamente en el considerando tercero, donde razona por qué es de apreciar la eximente incompleta de enajenación mental y no la eximente total.

CONSÍDERANDO que el segundo motivo del recurso se articula también por quebrantamiento deforma, por estimarse que la sentencia incide en el vicio señalado en el artículo 851, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto existe contradicción en los hechos probados, pues mientras, por una parte, se dice que el procesado "es portador de una esquizofrenia, durante cuyo decurso realizó los hechos de autos", en su segundo considerando se le hace responsable por su participación "voluntaria" en la ejecución de los mismos. Motivo por forma que igualmente debe ser desestimado, por no aparecer la contradicción reprochada, ya que si la sentencia es condenatoria, la conducta del condenado ha de ser necesariamente voluntaria, aunque dicha voluntariedad esté limitada por la psicosis que padece el procesado.

CONSIDERANDO que por un orden lógico jurídico parece correcto examinar, antes que el tercero, el motivo cuarto, formulado por infracción de ley del artículo 849, número dos, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citando como documentos auténticos los informes médicos emitidos por los médicos forenses en el rollo de Sala y en el acta del juicio oral. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los informes médicos no constituyen documentos auténticos en cuanto no constatan hechos ciertos e incontrovertibles, sino opiniones o criterios profesionales sobre unos hechos, en definitiva, juicios de valor que el Tribunal puede aceptar o no. Por ello "prima facie" este motivo deberla haber sido inadmitido en su día, y hoy desestimado. Pero como ya tiene declarado esta Sala (sentencias de 15 de octubre de 1956, 30 de marzo de 1973 y 15 de julio de 1982 ), cuando esos informes constituyen el elemento único sobre los que, la sentencia funda el fallo sobre la existencia del delito o de alguna de sus circunstancias modificativas con repercusiones en aquél - como es el caso enjuiciado- puede incurrirse en "error facti" por interpretación desviada de los mismos. Entonces los informes, aunque no son documento auténtico puesto que no acreditan verdades inatacables e inconcusas, sí valen como auténticos, en el sentido de que acreditan lo que los peritos han dicho bajo la fe de Secretario, y sirven de base para el juicio de valor que fundándose en ellos hace la sentencia, juicio de valor que es revisable en casación. En definitiva, no se trata de un error de hecho en la valoración de la prueba, sino error en la valoración jurídica del hecho.

CONSIDERANDO que la exención o disminución de la imputabilidad por anormalidades psicológicas del autor, está recogida legislativamente por el artículo 8, número uno, del Código Penal con la fórmula psiquiátrica del "enajenado", que comprende no sólo las enfermedades mentales catalogadas como tales por la ciencia médica, sino también los síndromes o manifestaciones que permiten descubrir la existencia de la perturbación, síndromes o manifestaciones que deben ponerse en relación directa con cada clase de delito y de las circunstancias que lo rodean. La esquizofrenia es una de las típicas enfermedades mentales, que la psiquiatría incluye entre las psicosis endógenas, que por distintas causas y con efectos diferentes deterioran la personalidad psíquica de los sujetos que las sufren, y que normalmente se estiman por la doctrina legal y científica como soportes de una imputabilidad Incardinable en el artículo y número citados del Código Penal. Caracterizada por un trastorno fundamental originado en el interior del enfermo esquizofrénico, en el núcleo de su personalidad, pro -duce una escisión en la estructura de la misma; normalmente no da lugar a defectos permanentes en la inteligencia, juicio critico, comprensión, atención o memoria, ni a una alteración en los afectos, sentimientos, gustos, etc., ni tampoco a una modificación en la actividad; lo que ocurre es que en los brotes esquizofrénicos, antes y después de ellos, o cuando la enfermedad se hace permanente, el paciente no puede hacer uso correcto de aquellas funciones psíquicas, encontrándose perplejo ante este cambio profundamente sentido inesperado e incomprensible para él. Esta grave enfermedad orgánica con síntomas primarios y secundarios de trastornos en la asociación del pensamiento, en la afectividad o en los sentimientos, en la falta de contacto vital con la realidad que les llevar en ocasiones, a un total autismo, a desdoblamientos de la personalidad, con ideas delirantes y alucinaciones, conduce a considerar al esquizofrénico como enajenado a los efectos penales. Interesa destacar a estos efectos que una consecuencia de la escisión de la personalidad es la incongruencia en la conducta del esquizofrénico, parece como si su psiquismo funcionase en compartimentos aislados, estancos, sin relación de unos con otros, pues en su actividad, se intercalan sucesivamente síntomas de perturbación mental gravísima (delirios, incoherencias, síntomas catatónicos) con horas de comportamiento normal, lo que comporta la dificultad para el perito, y para el juez, al determinar en cuál de esos estados se encontraba el autor al cometer el delito. Finalmente, es oportuno mencionar la semejanza existente entre los efectos de ciertas drogas (LSD, anfetaminas) y los síndromes esquizofrénicos con motivos - de los estudios sobre los mediadores químicos cerebrales y la esquizofrenia y los efectos posiblemente multiplicativos de la droga en los pacientes de esta enfermedad.

CONSIDERANDO que el resultando de hechos describe: cómo el procesado Pedro Francisco , de veintitrés años, sobre las cinco de la tarde de un día de mayo, entabla discusión con su padre, Lázaro , de ochenta y tres años, porque éste se niega a darle 500 pesetas; Pedro Francisco entra en una habitación contigua volviendo con un sable que pretende clavar en el estómago de su padre; al no conseguirlo coge un cuchillo que estaba sobre la mesa y le asesta varias puñaladas en la espalda, pecho y cuello, cayendo Lázaro al suelo, donde el procesado continuo apuñalándole hasta causarle la muerte; asimismo, "elprocesado es portador de una esquizofrenia en cuyo decurso realizó los hechos". La lectura de los autos que ha hecho la Sala usando de la facultad que le confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin precisar la remisión de los autos por tenerlos a su disposición por motivo del recurso interpuesto por la vía del número dos del artículo 849 , sirve para aclarar que las puñaladas fueron veinte y que el procesado es habitual en el consumo de drogas duras. Los peritos que examinaron al recurrente fueron, los doctores Tascón y Suárez Lledó, ambos Forenses de León. En el primer reconocimiento lo hace el primer Doctor, tres horas después, aproximadamente, del suceso; le encuentra perfectamente orientado, siendo normales su atención, comprensión, juicio y memoria. Tres meses después es reconocido por el Forense, señor Suárez Lledó, e informa que es drogadicto de drogas duras, que padece una esquizofrenia en período de brote, que tuvo comienzo, seguramente, poco antes de cometer el parricidio y cuya capacidad de conocimiento y voluntariedad se encontraban, por tanto, prácticamente abolidas. El Doctor Tascón vuelve a reconocer al procesado seis meses después del primer reconocimiento, diagnostica un brote agudo esquizofrénico, no parece el mismo -dice- que vio el día de autos; "así es la esquizofrenia: al lado de un pensamiento perturbado aparecen momentos de incomprensible lucidez"; y termina afirmando que el parricidio fue cometido en estado de enajenación mental completa, por lo que entiende que es inimputable. El acta del juicio oral - celebrado siete días después del anterior informe- recoge la prueba pericial de ambos doctores, que afirman la esquizofrenia paranoide del procesado, que el hecho se cometió durante un brote agudo, que es compatible con un estado de lucidez, de raciocinio y de orientación, que en el período interbrotes puede ser responsable, pero que es muy difícil determinar cuándo el procesado se encuentra en esa fase. Aplicando la doctrina que se expone en el considerando anterior -que, en definitiva, es un resumen de lo que la ciencia psiquiátrica estima en qué consiste la psicosis esquizofrénica-, se aprecia la propiedad de los informes médicos emitidos, y la dificultad de resolver con absoluta certeza la discrepancia entre la tesis fiscal -acogida por la sentencia- simple eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9 . número uno, en relación con el artículo 8 , número uno, y la que propugna la defensa de eximente total del artículo y número últimamente citados. Esta Sala ya ha tenido que enfrentarse con esta dificultad de calificación, declarando que cuando aparece perfectamente acreditado, que el reo padece una esquizofrenia, y que el hecho se produjo durante un brote de esta enfermedad, el principio "pro reo" aconseja resolver la discrepancia acogiendo la calificación más favorable a él (sentencias de 4 de mayo de 1976, 2 de noviembre de 1979 y 29 de octubre de 1981 ). Por ello es obligado anular la sentencia impugnada por concurrir en el procesado la eximente de enajenación mental, y, en consecuencia, en la segunda sentencia que se dicte, absolverle y decretar su internamiento en un sanatorio para enfermos mentales, conforme dispone el artículo 8, número dos, del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos articulados por infracción de ley, con desestimación de los de quebrantamiento de forma, al recurso de casación interpuesto por Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, con fecha 10 de diciembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de parricidio, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. José Hijas Palacios. Luis Vivas Marzal. Mariano Gómez de Liaño Cobaleda. Martín Jesús Rodríguez López. Rubricados,

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 17 de diciembre de 1982. Fausto Moreno. Rubricado.

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