STS 100/1983, 31 de Enero de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:810
Número de Resolución100/1983
Fecha de Resolución31 de Enero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 100.-Sentencia de 31 de enero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de 2 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Abusos deshonestos. Intimidación implícita.

La concurrencia de la intimidación implícita aparece claramente de los hechos declarados

probados, en los que se narra como el procesado cogió del brazo al menor y le condujo hacia un

lugar solitario, no oponiendo resistencia debido al gran miedo que sentía, debido a su poco espíritu

y a la personalidad del procesado, que es un hombre alto y fuerte de cara adusta y asustante,

deduciéndose también claramente el que los repugnantes actos de que el menor fue víctima se

realizaron sin consentimiento y debido a la intimidación o coerción anímica que padecía, el que en

cuanto tuvo posibilidad de poder hacerlo lo puso en conocimiento de sus familiares a los efectos de

formular la correspondiente denuncia inicial de estas actuaciones. (S. 31 enero 1983.)

En Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto contra sentencia pronunciada por la Audiencia en fecha 2 de marzo de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de abusos deshonestos, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por Procurador y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° RESULTANDO Probado y así se declara que el procesado entabló conversación sobre las 22 horas del día 12 de octubre de 1981, en la puerta del Club de esta Ciudad, con el menor nacido el 14 de mayo de 1965 y que hacía unos pocos días que residía en casa de una hermana, donde había venido desde su pueblo, por razones de estudio, siendo de carácter nervioso y tímido, y con el que ya había hablado, en alguna otra ocasión y tras unas palabras, el procesado cogió del brazo a y se encaminó con él hasta un callejón cuya salida era al campo, por lo que estaba totalmente solitario, no opiniendo el menor ninguna oposición a ello, por el gran miedo que sentía, debido a su poco espíritu y al aspecto del acusado, persona alta y fuerte y de cara adusta y asustante para cualquier desconocido y una vez en dicho callejón, en el que se introdujeron unos sesentametros y en el que hay muchas casas, el acusado obligó al muchacho a que se bajara los pantalones, haciendo él lo mismo y seguidamente para satisfacer sus deseos lúbricos, le obligó a chuparle el pene hasta que eyaculó y seguidamente intentó introducirle el miembro en el ano, sin conseguirlo, abandonando ambos seguidamente dicho lugar y al llegar a su casa, les contó a sus familiares lo que le había ocurrido, quienes denunciaron los hechos. El procesado ha sido condenado con anterioridad a partir de 1973 y hasta 1977, por diez delitos de robo y una vez por hurto, otra, por estafa e igualmente lo ha sido por tentativa de evasión y atentado, así como por quebrantamiento de condena.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos admitidos como probados, constituyen un delito de abusos deshonestos del artículo 430 en relación con el artículo 429 núm. 1, ambos del Código Penal , siendo responsable criminalmente, en concepto de autor el procesado, con la circunstancia agravante de reiteración, núm. 14 del artículo 10, y se dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS que debemos condenar y condenamos al procesado como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. Le abonamos, para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia de dicho procesado, dictado por el Instructor, por sus propios fundamentos legales.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado basándose en los siguientes motivos: Primero.-Infracción de Ley. Éste motivo se ampara en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia del Tribunal "a quo» ha infringido por aplicación indebida, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el artículo 430 del Código Penal en relación con el número primero del artículo 429 del mismo texto punitivo. Mantenemos producida tal infracción porque, de la atenta lectura de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no se puede colegir la existencia de todos los elementos integradores del tipo delictual de los abusos deshonestos violentos por el que fue condenado mi patrocinado, concretamente 1 ausencia del elemento normativo de la intimidación o vía moral que califica esta figura. Segundo.-Infracción de Ley: Este motivo se ampara en el número primero del artículo 849 de la Ley Ritual Penal , al entender que la sentencia recurrida ha infringido por no aplicación, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, un precepto penal sustantivo, como es el artículo 436 del Código Penal , en relación con el párrafo primero del artículo 434 del mismo texto punitivo. Creemos producida tal infracción porque, según los hechos probados en la sentencia de instancia, los mismos son perfectamente encuadrables en el injusto típico de los abusos deshonestos no violentos recogido en los preceptos penales antes reseñados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado del recurrente no compareció. El Ministerio Fiscal impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a través de los dos motivos del recurso, interpuestos ambos por el mismo cauce procesal del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia, respectivamente, la infracción de lo dispuesto en el artículo 430 en relación con el 429 del Código Penal por aplicación indebida y de lo que se dispone en el artículo 436 en relación con el párrafo 1 del artículo 434, por falta de aplicación, de donde resulta, que han de ser agrupados ambos motivos a efectos de estudio y resolución en cuanto que es único el tema que se plantea o que es objeto de recurso, cual es el de si ha concurrido o no intimidación.

CONSIDERANDO que en el primero de los considerandos de la sentencia recurrida, que, como es obvio, ha de entenderse como parte integrante del resultado de hechos probados en cuanto a las afirmaciones fácticas que en el se contengan, se afirma, expresamente, que ha concurrido el elemento de la intimidación, pero, además, la concurrencia de la intimidación implícita aparece claramente de los hechos declarados probados, en los que se narra como el procesado cogió del brazo al menor y le condujo hacia un lugar solitario, no oponiendo resistencia el menor debido al gran miedo que sentía, debido a su poco espíritu y a la personalidad del procesado que es un hombre alto y fuerte de cara adusta y asustante, deduciéndose también claramente el que los repugnantes actos de que el menor fue víctima se realizaron sin el consentimiento y debido a la intimidación o coerción anímica que padecía, el que en cuanto tuvo posibilidad de poder hacerlo lo puso en conocimiento de sus familiares a los efectos de formular la correspondientedenuncia inicial de estas actuaciones.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto, claro resulta, que el Tribunal de instancia lejos de incidir en el "error iuris» que se denuncia por el recurrente, procedió con absoluto acierto, por lo que procede desestimar los dos motivos del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado contra sentencia pronunciada por la Audiencia en fecha 2 de marzo de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de Abusos Deshonestos, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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