STS 261/1983, 28 de Febrero de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:808
Número de Resolución261/1983
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 261.-Sentencia de 28 de febrero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 2 de abril de 1982.

DOCTRINA: Eximente incompleta. Su punición.

La regla sentada en el artículo 66 del Código Penal de rebajar la pena en uno o dos grados a la

señalada por la ley cuando el hecho no fuera del todo excusable por falta de alguno de los

requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que se

trata en el artículo 8 y la jurisprudencia ha señalado que basta la apreciación de una eximente

incompleta no seguida de la rebaja de la penalidad en la medida referida para casar la sentencia,

cuya doctrina se ha visto culminada por la más reciente al proclamar que la aplicación de la pena

en grado inferior es siempre preceptiva, al paso que la de dos grados queda relegada al libre arbitrio

del Tribunal de instancia. (S. 28 febrero 1983.)

En Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Felipe contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 2 de abril de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador doña María Luisa Diez de la Lastra Garrido y dirigido por el Letrado don Luis Otaduy Guerreiro. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° RESULTANDO probado y así se declara que Felipe , quien se halla afecto de un déficit intelectivo de probable origen congénito, agravado por la repetida ingesta de bebidas alcohólicas, con un coeficiente intelectual de sesenta por ciento, que disminuye su capacidad crítica para conocer el sentido ético de sus actos, produciéndole asimismo debilidad volitiva y disminución de sus inhibiciones, realizó los hechos siguientes:

  1. Sobre las diecisiete horas y quince minutos del día trece de agosto de mil novecientos ochenta y uno, entró en la juguetería denominada "Casa Carmen», sita en la calle Nueva, número treinta y siete, de Terrassa, en cuyo establecimiento se hallaba Montserrat , hija de su propietaria Estefanía , y dirigiéndose aaquella le pidió una limosna, a lo que accedió Montserrat , volviéndose hacia la caja del establecimiento para coger algún dinero suelto, en cuyo momento empuñó Felipe una navaja que llevaba consigo, exigiendo la entrega de todo el dinero, que se hallase en la caja, dándole Montserrat cuatro mil pesetas, y dándose a la fuga con dicha cantidad, que no ha sido recuperada. B) Sobre las once horas y treinta minutos del día catorce siguiente, entró en la tienda de ropas propiedad de Fidel , sita en la calle de Martínez Anido, número treinta y cinco, de Tarrasa, en la que se hallaba Marcelina , hija de su propietario, y dirigiéndose a éste, le pidió una limosna, consiguiendo le entregara diez pesetas, y procediendo acto seguido Felipe a esgrimir una navaja, con la que amedrentó a Marcelina , exigiéndola entrega de los billetes y consiguiendo así que le diera ésta quince mil pesetas y dándose a la fuga con dicha cantidad, que no ha sido recuperada. C) Sobre las diecinueve horas del mismo día catorce, entró en la "Droguería Morante», sita en la carretera de Rellinás, número ciento cuarenta y cinco, de Tarrasa, en cuyo establecimiento se hallaba Mariana , pidiendo a ésta que le diera una limosna, y al negarse a ello, empuñó que llevaba consigo, con la que amedrentó a Mariana , diciéndole que le entregase todo el dinero de la caja, consiguiendo así que le diera cinco mil pesetas y dándose a la fuga con dicha cantidad, que no ha sido recuperada. D) Sobre las veintitrés horas del día quince del mismo mes y año, caminaba por el cruce de las calles de Santo Tomás y San Cosme, en la población de Tarrasa, cuando advirtió la presencia de Eugenio , quien transitaba por aquel lugar, por lo que se dirigió al mismo y, esgrimiendo una navaja, le exigió la entrega del dinero que llevase consigo, dándole éste cuatrocientas pesetas, tras lo cual procedió a despojarle de un reloj de oro, marca Longines, con correa de cuero, valorado en veinte mil pesetas, y de un anillo de boda, también de oro, tasado en ocho mil pesetas, dándose a la fuga con el dinero y efectos referidos, que no han sido recuperados. E) Sobre las diecisiete horas y treinta minutos del día dieciocho del mismo mes y año, se dirigió a la "Gestoría Colón», sita en la carretera de Matadepera, número ochenta y siete, de Tarrasa, en la que se hallaba la empleada Valentina , pidiéndole que le diese algún dinero, y al negarse ésta, empuñó una navaja que llevaba consigo y le exigió la entrega de todo el que tuviera, consiguiendo así que le diera veintidós mil seiscientas pesetas y dándose a la fuga con dicha cantidad que no ha sido recuperada, y F) sobre las once horas y quince minutos del día veintiséis de los repetidos mes y año, se dirigió a un establecimiento de ferretería sito en la calle de Juan XXIII, número cincuenta de Tarrasa, en el que se hallaba su propietario Francisco Hortal Céspedes, al que pidió le diese algún dinero, accediendo éste y, abriendo la caja registradora, tomó de ella diez pesetas, que entregó a Felipe , quien, seguidamente, sacó una navaja que llevaba consigo y esgrimiéndola contra Fidel , le exigió la entrega de cuanto dinero hubiese en la caja, ante lo cual reaccionó éste cogiendo una sierra que tenía a mano y golpeando con ella a Felipe quien salió corriendo entonces del establecimiento, perseguido por Fidel , que logró, con ayuda de otras personas, alcanzarle y detenerle.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados son constitutivos de seis delitos de robo con intimidación en las personas y mediante uso de armas, previstos y penados en el artículo 500 en relación con el 501 número 5 y párrafo último , debiendo apreciarse el último de dichos delitos en el grado de frustración previsto en el artículo 3, párrafo 2 del propio Código , reputándose autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 1.ª del artículo 9 en relación con la eximente 1.ª del artículo 8, ambas del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS que debemos condenar y condenamos a Felipe , como autor responsable de seis delitos de robo con intimidación en las personas, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal de enajenación mental incompleta, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por cada uno de los cinco dichos delitos, y a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor por el restante delito frustrado, sin perjuicio de la correspondiente limitación legal, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, así como al pago de las costas procesales, y a que abone a los perjudicados las sumas de cuatro mil pesetas a Estefanía , de quince mil pesetas a Mariana , de veintiocho mil cuatrocientas pesetas a Eugenio , y de veintidós mil seiscientas pesetas al propietario o titular de "Gestoría Colón» como indemnización de los perjudicados respectivamente sufridos. Reclámese al Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil del procesado, debidamente conclusa conforme a derecho. Y para el cumplimiento de las penas que le imponen le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido abonado en otra distinta.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Felipe , basándose en el siguiente motivo: Único.-Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 66 del Código Penal en relación con los artículo 8-1 y 9-1 del mismo Código . En la sentencia, considerando tercero se califica la debilidad mental del procesado como la atenuante del artículo 9-1 en relación con el artículo 8-1 , aunque luego se diga en el mismo considerando que la debilidad mental del procesado no alcance grado suficiente para estimarla como privilegiada y determinante de la aplicación al caso del artículo 66 del Código Penal , que rebaja la pena en uno o dos grados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.RESULTANDO que en el acto de la vista don Luis Otaduy Guerreiro, Letrado del recurrente mantuvo su recurso que fue apoyado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, a todas luces, resulta evidente, por axiomática, la regla sentada en el artículo 66 del Código Penal , que prescribe la necesidad de rebajar la pena en uno o dos grados a la señalada por la Ley cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que se trata en el artículo 8, y la jurisprudencia, como no podía por menos, ha señalado que basta la apreciación de una eximente incompleta, no seguida de la rebaja de la penalidad en la medida referida para casar la sentencia ( sentencias de 20 de febrero de 1918, 3 de diciembre de 1956, 11 de febrero de 1947 y 24 de octubre de 1957 ), cuya doctrina se ha visto culminada por la más reciente al proclamar que la aplicación de la pena en grado inferior es siempre preceptiva, al paso que la de dos grados queda relegada al libre arbitrio del tribunal de instancia ( sentencias de 11 y 17 de febrero, 5 de noviembre y 19 de diciembre de 1981 y 2 de febrero de 1982 ).

CONSIDERANDO que al concurriría eximente incompleta de enajenación mental debió el Tribunal de instancia rebajar, como mínimo, por preceptivo e imperativo, la pena señalada por la Ley en un grado, conforme a las prescripciones del artículo 66 del Código Penal , con lo que, dicho se está, al no haberlo hecho así, ha infringido, por inaplicación, el artículo citado, procediendo, en consecuencia, la estimación del único motivo del recurso basado en tal infracción.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Felipe , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 2 de abril de 1982 en causa contra dicho procesado por delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Mariano Gómez de Liaño - Juan Latour Brotóns.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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