STS 1436/1982, 22 de Noviembre de 1982

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1982:725
Número de Resolución1436/1982
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.436.-Sentencia de 22 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Huelva de 7 de julio de 1981.

DOCTRINA: Responsabilidad civil.

No existiendo en los hechos probados afirmación alguna que venga a romper la relación causal

entre el hecho y la muerte del perjudicado en accidente de circulación, es inconcusa la obligación

del procesado de resarcir daños y perjuicios producidos por su plenamente ilícito actuar.

En la villa de Madrid, a 22 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado

Armando , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva, el día 7 de julio de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia, estando representado por el Procurador don Luciano Rosen Nadal, y defendido por el Letrado don José Balserá Lozano, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las veinte horas del día 10 de enero de 1981, el procesado Armando , mayor de edad, sin antecedentes penales, y de buena conducta informada, conducía, legalmente habilitado para ello, por la carretera N-431, Sevilla- Huelva, en este sentido, el turismo de su propiedad, "Renault-5", matrícula N-....-N , con certificado de seguro obligatorio en vigor concertado con "Aseguradora Andaluza, S. A.", y al llegar al kilómetro 613,300, travesía de Niebla, localidad de su residencia, que constituye un tramo recto, a la salida de una curva a la izquierda, ligeramente descendente, con calzada de 6,35 metros de anchura, seguida a su derecha por cuneta y acerado con fila de viviendas, y a su izquierda por cuenta y zona terraza, estando la calzada dividida por línea central continua, con un tramo de discontinua para permitir el acceso a una calle, debido a que dicho procesado tomó la curva que está señalizada como peligrosa, a una velocidad no exactamente concretada, pero muy superior a la de 60 km./hora, que era la máxima autorizada mediante señales verticales visibles, perdió el control del vehículo que salió por su derecha a la cuneta y aunque logró volverlo a la calzada, no pudo dominarlo, yéndose descontrolado a la izquierda de la vía, donde frenado y en derrape describió un arco, dejando una huella de 50 metros, para terminar invadiendo el acerado de la derecha y chocando fuertemente contra el turismo "Seat-850", matrícula QO-.... , que su propietario, Gustavo , tenía aparcado en aquel lugar, causándole daños tasados en 155.000 pesetas, al tiempo que el usuario del "Renault", Arturo , sufrió tan graveslesiones que determinaron su fallecimiento en el trayecto al centro sanitario. Arturo , de treinta y cinco años de edad, aunque casado con Gema , de lo que no tuvo descendencia, se encontraba separado de hecho de la misma desde el año 1975, sin existir entre ellos relaciones de dependencia económica alguna, conviviendo maritalmente cadauno a partir de su separación con persona distinta, haciéndolo concretamente Arturo con Susana , soltera, de veintitrés años, de cuya unión nacieron y viven dos hijos, que con su madre eran atendidos en sus necesidades con la retribución que Arturo percibía por su trabajo de contramaestre en la empresa "Titanio, S. A.", ascendente a 1.146.948 pesetas en el año 1980.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó qué los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria previsto y penado en el artículo 565, párrafos primero y sexto, del Código Penal , que de mediar malicia habrían constituido un delito de homicidio del artículo 407 y un delito de daños del artículo 563 , ambos del mismo texto legal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Armando como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión menor y privación del permiso de conducir por tiempo de un año, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo en que se impone la privativa de libertad, a que pague a Susana , en concepto de indemnización de daños y perjuicios personales la cantidad de 2.000.000 de pesetas, que hasta el límite del seguro obligatorio se harán efectivos con cargo a la fianza prestada por "Aseguradora Andaluza, S. A.", y a Gustavo la de 155.000 pesetas, por daños materiales, y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso fue interpuesto por la representación del procesado Armando

, se basa en los siguiente motivos: Único. Por quebrantamiento de forma. Autorizado el recurso por el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo del número uno del artículo 851 de la invocada ley , en cuanto la sentencia recurrida se produce con falta de claridad en los hechos probados. En efecto, existe el quebrantamiento de forma que dejamos expuesto, desde el momento de que en la sentencia de que se recurre, la Sala de Instancia, al referirse en el resultando de hechos probados a la desgraciada muerte de don Arturo , lo hace sin expresar con la rotunda claridad y precisión que el caso requiere, la forma en que sufrió tan graves lesiones que ocasionaron su fallecimiento, para poder determinar inequívocamente quién fue el causante del daño. Único. Por infracción de ley. Autorizado el recurso por el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo del número uno del artículo 849 de la invocada ley , en cuanto la sentencia recurrida, aun sobre los mismos hechos que se dan por probados, infringe por aplicación indebida el artículo 104 del Código Penal en relación con los artículos 101 y 565 en su párrafo primero, ambos del mismo Código.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente don José Balsera Lozano, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO en cuanto al primero de los motivos del recurso que los hechos declarados probados en la sentencia combatida aparecen expuestos con toda claridad y concreción, ya que de un modo bien comprensivo expresan, por el conjunto de sus conceptos, pensamientos, redacción de sus frases y colocación de sus oraciones, que el accidente se produjo por no adecuar el procesado la velocidad del vehículo que conducía a las especiales circunstancias del peligroso lugar por el que transitaba (curva a la izquierda, ligeramente descendente), lo que determinó perdiese el dominio del automóvil que guiaba, que, ya sin control, vino a empotrarse, tras salir de la calzada por su derecha, volver a ella, describir un arco sobre su pavimento, dejar una huella de derrape de 50 metros y terminar invadiendo de nuevo el acerado del lado derecho, contra un turismo, aparcado en aquel lugar, propiedad de Gustavo , en el que ocasiono daños de gran envergadura, produciéndose también lesiones el acompañante del procesado a consecuencia del impacto de un vehículo contra el otro que motivaron, por su extrema gravedad, el fallecimiento del mismo cuando era trasladado desde el punto del accidente al centro hospitalario al que con urgencia se le evacuó, términos, los expuestos, que cumplen la exigencia legal del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de hacer declaración expresa y terminante de los hechos que se estiman probados, y la contenida en el inciso primero del número uno del artículo 851 de igual Ley Procesal , de hacerlo de forma clara y concluyente, pues las aseveraciones que incluye la Sala sentenciadora en su narración probatoria las realiza con absoluta diafanidad no enturbiada por la falta de otras declaraciones de hecho, más amplias y minuciosas, que el recurrente echa en falta, pues si éstas no constan, no es porque elTribunal juzgador no quisiera hacerlas, sino porque en el ejercicio de su soberana facultad de apreciación de la prueba no le fue permitido, en conciencia, hacer otras afirmaciones distintas de las que ha hecho, lo que en modo alguno supone oscuridad o inconcreción en el relato histórico incluido como probado en el primer resultando de la resolución contradicha.

CONSIDERANDO que examinado el recurso en el otro de los aspectos que contiene, es clara también la procedencia de su desestimación, pues integrando los hechos relatados como probados un delito de imprudencia temeraria que de mediar malicia en su ejecución integrarían uno de homicidio y otro de daños, el responsable criminalmente del mismo lo es también de todas las consecuencias que de él deriven (art. 19 del Código Penal ), a menos que sean imputables a una tercera persona o a la propia víctima del hecho que las origine, y no existiendo afirmación alguna en la sentencia recurrida que venga a romper esa relación causal entre el hecho atribuido al autor y la muerte por consecuencia de él del perjudicado, sino precisamente la contraria, es decir, que la muerte sobrevino como consecuencia de las gravísimas lesiones que éste sufrió en el accidente automovilístico provocado por la descuidada forma de conducir de aquél, es inconcusa la obligación en que se encuentra de resarcir los daños y perjuicios producidos por su penalmente ilícito actuar, que fue la causa directa y determinante de aquélla, por lo que, habiéndolo entendido así la Sala sentenciadora, resulta evidente que lejos de infringir los preceptos legales que en el recurso se citan, los aplicó con corrección y buen criterio, y ello obliga a su desestimación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Armando , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva el día 7 de julio de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia Pública en ei día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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