STS 1402/1982, 16 de Noviembre de 1982

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1982:696
Número de Resolución1402/1982
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.402. Sentencia de 16 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 19 de junio de

1982.

DOCTRINA: Delito continuado.

La tesis del delito continuado se aplica tanto si favorece como si perjudica al reo, ya que lo que se

valora esencialmente es la importancia culpabilística del agente.

En la villa de Madrid, a 16 de noviembre de 1982; en el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la

representación de los procesados Santiago y Aurelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día 19 de junio de 1981, representados, respectivamente, por los Procuradores doña Ana Isabel Muñoz de Juana y don Saturnino Estévez Rodríguez y defendidos por el Letrado don Teodoro González Aguilera, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Alexander , nacido el 23 de agosto de 1961; Santiago , nacido el 10 de enero de 1962, y Romeo , nacido el 28 de marzo de 1962, ambos de ignorada conducta y sin antecedentes penales, el día 14 de mayo de 1980, puestos de acuerdo en sustraer lo que pudiesen, en las dependencias de la empresa "Seat", sitas en Salcedo, municipio de Pontevedra, a la que cortaron la red metálica que la protegía, donde se apoderaron, en su beneficio de diversas piezas y repuestos automovilísticos, por un valor total de 75.127 pesetas. El día 5 de junio de 1980, dichos procesados, consecuentes con su propósito de aprovechar todas las ocasiones que se les presentasen para seguir cogiendo materiales de tales dependencias, penetraron en éstas, también a través de una de sus ventanas, cuya reja protectora rompieron, acompañándoles, al enterarse de ello, el procesado Everardo , nacido el 23 de mayo de 1962, de ignorada conducta, y sin antecedentes penales, donde se apoderaron, en beneficio de todos, de varias piezas y repuestos automovilísticos cuyo valor total se estima en 150.000 pesetas. Persistiendo los procesados Alexander , Santiago y Romeo , con su indicado propósito, el día 10 de julio de 1980, acompañados por el procesado Aurelio , nacido el 10 de mayo de 1960, de buena conducta y sin antecedentes penales, penetraron en las referidas dependencias de la empresa "Seat", a través de una de sus ventanas, en la que rompieron, a tal fin, su reja protectora, donde se apoderaron, en beneficio de todos, de diversas piezas y repuestos automovilísticos, por un valor total de 393.800 pesetas,habiéndose logrado la recuperación por un valor de 514.438 pesetas del material automovilístico sustraído. RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de robo con fuerzas en las cosas y en cuantía de 618.927 pesetas, previsto y penado en los artículos 500, 504, circunstancia primera, y 505, número tres, del Código Penal ; que de dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores del delito continuado de robo en cuantía de 618.927 pesetas el procesado Alexander , Santiago y Romeo , del de delito de robo en cuantía de 150.000 pesetas el procesado Everardo , y del robo en cuantía de 393.800 pesetas el procesado Aurelio , por la participación personal, directa y voluntaria que tuvieron en su ejecución; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Alexander , Santiago y Romeo , como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en cuantía de 618.927 pesetas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a su vez debemos condenar y condenamos al procesado Everardo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza, en las cosas y en cuantía de 150.000 pesetas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y, asimismo, debemos condenar y condenamos al procesado Aurelio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en cuantía de 393.800 pesetas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante él tiempo de la condena, y a todos ellos al pago de una quinta parte de las costas, y a que satisfagan, en concepto de indemnización, a la perjudicada "Empresa Seat" los procesados Alexander , Santiago y Romeo , conjunta y solidariamente, 60.000 pesetas; el procesado Everardo , 14.000 pesetas, y el procesado Aurelio , 30.000 pesetas; declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando él auto: en tal sentido dictado por el Instructor; para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, y hágase entrega definitiva de los efectos, recuperados a la mencionada empresa "Seat".

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Aurelio : Por quebrantamiento de forma: Motivo único. Se funda en el número uno, inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la sentencia no expresa, claramente, cuál haya sido la intervención concreta del recurrente en la determinación del "quantum" de lo por él robado.-Por infracción de ley: Motivo único, fíe funda en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley penal sustantiva, en el concepto de violación (no aplicación) del artículo 505, número dos, del Código Penal , en relación con el artículo 500 y. 504, número uno, del mismo Código Penal . En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Santiago .Motivo único. Se funda en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de ley penal sustantiva, en el concepto de aplicación indebida del artículo 69 del Código Penal en relación con los artículos 500 y 504 (circunstancia primera), números dos y tres, todos del mismo Código Penal.

RESULTANDO; que el Ministerio Fiscal se instruyó, del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo, por quebrantamiento de forma; de Aurelio , con base en el artículo 851, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega la falta de claridad de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la intervención del recurrente en el último hecho, de los relatados, porque la expresión de la sentencia: acompañados de Aurelio , es de carácter dubitativo, no concretándose, además si el apoderamiento realizado era para sí o para todos los intervinientes. Mas el argumento ha de decaer necesariamente en cuanto que la sentencia dice con toda nitidez que los otros procesados, acompañados de Aurelio , penetraron en la casa "Seat" a través de una ventana y que se apoderaron "en beneficio de todos" de piezas y repuestos por valor de 398.800 pesetas, expresiones estas que alegan toda duda, ambigüedad, falta de claridad: o terminancia, que son los defectos formales invocados y, por tanto, obligar al Tribunal a desestimar el motivo: del recurso.

CONSIDERANDO que el primer motivo de fondo, infracción del artículo 506, número tires, del Código Penal , por falta de aplicación»; cuando el valor de lo robado excediera de 15 000 pesetas y no pasara de 150.000, que el apoderamiento de efectos, por parte de Aurelio era por valor inferior a 150.000 por pesetas evidente que va contra los hechos, probados, que afirman, de manera tajante que este valor excedía de 293.000 pesetas y, por tanto superior a las 150.000 pesetas señaladas por el artículo 505 , número dos. Deaquí que se aplicara con toda corrección el artículo 505, número tres, del Código Penal , no debiendo, al respecto, confundirse el valor de lo apoderado, en una acción colectiva punible o en equipo, con el beneficio que a cada uno de los intervinientes le correspondiera porque muy claramente dice el Código 'Penal, en el artículo 500 , "apoderarse con ánimo de lucro", y las penas, se imponen en el articulo 505 en relación con "el valor de lo robado", no con el valor del beneficio, así que aun cuando al recurrente le correspondiera un beneficio inferior a las 150.000 pesetas, los efectos sustraídos, excedían de dicha cantidad, por lo que hay que concluir, en primer lugar, que se aplicó correctamente el artículo 505, número tres, del Código Penal , y, en segundo lugar, y como consecuencia de, ello, que siendo además las alegaciones contrarias a los hechos probados, procede desestimar el motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso de Santiago , alega la aplicación indebida, al amparo del artículo 69 del Código Penal de la doctrina del delito continuado, estimando que existe una pluralidad de delito, de robo, cuya cuantía no exceda de las 150.000 pesetas, lo cual repercutiría en la pena a imponer, que sería, conforme al artículo 505 , número dos, de presidio menor por cada delito. La argumentación ha de decaer por varias razones fundamentales: Primero. Porque es inconcuso que, al menos uno de los tres delitos cometidos excede de la cuantía de 293.000 pesetas, como se hace constar, con lo cual, si los hechos, se descompusieran en varios delitos distintos, se agravaría la situación del recurrente, puesto que sobre la pena impuesta de seis años y un día, que correspondería al tercer delito, habría que añadirle otras dos penas de presidio menor, con lo cual el recurso se resolvería contra el recurrente y en su perjuicio contra la prohibición del artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de no imponer pena superior a la señalada, en la sentencia de instancia, o "reformatio in peius".-(Segundo. Porque siendo de la esencia del delito continuado, el dolo unitario que sirve de soporte a la homogénea culpabilidad del autor, núcleo aglutinante c integrador de la acción delictiva, y la pluralidad de actos de ejecución, fraccionando parcialmente los planes del autor, con violación del mismo tipo penal básico, actuando el mismo sujeto activo, pudiendo, según los casos, variar el sujeto pasivo, que en el de autos es el mismo la casa "Seat", de Salcedo (Pontevedra)-v con proximidad de las acciones en el tiempo (ver sentencia de 9 de junio de 1982 , que recoge otras muchas del mismo sentido), siendo, además, doctrina reiterada que la tesis del delito continuado, se aplica, tanto si favorece, como si perjudica al reo, ya que lo que se valora esencialmente es la importancia culpabilística del agente (sentencias de 11 de junio de 19-75 y ¡23 de febrero de 1976 ), hay que concluir que se aplicó con toda corrección la doctrina del delito continuado, favoreció la sentencia de instancia al reo y, por tanto, no se infringió el artículo 69 del Código Penal , como se pretende y por estas razones el motivo ha de decaer.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Santiago y Aurelio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día 19 de junio de 1981 , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de robo, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas Marzal.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a 16 de noviembre de 1982. Antonio Herreros. Rubricado

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